Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Despido Indirecto – Gratificaciones – Diferencias Salariales – Conceptos No Remuneratorios

Sumario

Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda orientada al pago de diferencias salariales derivadas de lo abonado por la demandada luego de la extinción del vínculo por despido directo, en tanto si bien la recurrente se quejó por la procedencia de los rubros bonus anual 2011 y proporcional 2012, se acreditó que la empresa implementó el pago de dicha gratificación en el año 2008 y que la misma fue abonada a la trabajadora de forma ininterrumpida durante los años 2008, 2009 y 2010, por lo que tal circunstancia sugiere su carácter de normalidad y habitualidad, generando en la accionante una expectativa de cobro de dichas sumas que pasaron a formar parte de su salario, máxime cuando la mera manifestación de la demandada acerca de que su percepción se relacionaba con el desempeño y cumplimiento de objetivos que se proponían anualmente, resulta vaga e imprecisa teniendo en cuenta la falta de enumeración de tales objetivos y el detalle de lo cumplido por la actora en su relación.

Rubio, Lilia E. c/Osmotica Pharmaceutical Argentina SA s/Despido, Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Sala I, 16-03-2015.

Fallo completo

Buenos Aires, 16 de Marzo de 2015.-

La Dra. Graciela Gonzalez Dijo:

I.- La señora Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda orientada al pago de diferencias salariales derivadas de lo abonado por la demandada luego de la extinción del vínculo por despido directo.

II.- Tal decisión es apelada por la accionada a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria de fs. 195/197. Por su parte, a fs. 193, el perito contador, objeta la regulación de sus honorarios por estimarla reducida.

La demandada se queja por la procedencia de los rubros bonus anual 2011 y proporcional 2012, porque se la condenó al pago del impuesto al cheque, por la procedencia del recargo previsto por el art. 80 de la LCT y por lo resuelto en materia de costas y honorarios.

III.- Adelanto que por mi intermedio, el recurso interpuesto no tendrá favorable recepción.

Cabe ponderar que la sra. Rubio fue despedida el 26.06.2012 abonándosele las partidas indemnizatorias provenientes del despido y la liquidación final, las cuales consideró insuficientes, pues no se incluyó el rubro bonus anual 2011 y proporcional 2012, el sac correspondiente a cada uno de éstos y porque además lo que la empleadora abonó luego de la extinción, fue mediante un cheque que implicó que la trabajadora tuviera que hacerse cargo de los impuestos correspondientes a tal forma de pago causándole un perjuicio en su patrimonio dado los descuentos que debió soportar.

La Sra Jueza de grado consideró que el pago efectuado por la principal fue insuficiente, hizo lugar a los rubros reclamados y al reintegro de las sumas que se le descontaron a la trabajadora, en concepto de impuesto al cheque.

Coincido con el temperamento adoptado en origen.

En primer lugar, corresponde confirmar la procedencia de los rubros bonus anual 2011 y proporcional 2012. Ello lo afirmo porque surge de los propios dichos de la demandada y de la pericial contable de fs. 118, que la empresa implementó el pago de dicha gratificación en el año 2008 y que la misma fue abonada a la trabajadora de forma ininterrumpida durante los años 2008, 2009 y 2010. Tal circunstancia sugiere, a mi entender, su carácter de normalidad y habitualidad, generando en la trabajadora una expectativa de cobro de las sumas que pasaron a formar parte del salario. Al respecto, señalo que la existencia y cumplimiento de las condiciones que generan el derecho a su cobro no fueron precisadas ni acreditadas en autos, carga esta que pesaba sobre la accionada conforme la teoría de las cargas dinámicas y por ser ésta quien se hallaba en mejores condiciones técnicas y fácticas para probarlas. La mera manifestación de la demandada vertida en el responde acerca de que su percepción se relacionaba con el desempeño y cumplimiento de objetivos que se proponían anualmente, resulta vaga e imprecisa teniendo en cuenta la falta de enumeración de tales objetivos y el detalle de lo cumplido por la actora en su relación. Asimismo, comparto los lineamientos seguidos por esta Cámara sentados a partir de la doctrina plenaria nro. 35 del 13.09.1956 en la cual se estableció el derecho del trabajador a reclamar judicialmente el pago en periodos sucesivos de las gratificaciones otorgadas por el empleador en forma habitual, salvo que se demuestre que no se han cumplido las condiciones sobre cuya base se liquidaron en otras oportunidades, lo cual no ha ocurrido en la causa. Tampoco se ha demostrado que la actora no hubiera reunido los requisitos necesarios para acceder al bonus correspondiente al tiempo trabajado durante el año 2010, concepto que además venía percibiendo desde años anteriores (art. 377 CPCCN).

Al respecto, señalo que la derogación de los arts. 302 y 303 del CPCCN por parte del art. 12 de la Ley 26.853 no resulta aún operativa a tenor de lo dispuesto por el art. 15 de dicha ley, de manera que deberían considerarse ultractivos y, por ende, vigentes las doctrinas plenarias sentadas por esta Cámara y con efecto obligatorio (entre otras, Sala II, SD 101.981 en autos “Benavente, María Isabel c/ Consolidar ART SA. y otros s/ despido”).

Sin perjuicio de ello, y aún si se considerase que la nueva normativa implicara la pérdida de vigencia de los Acuerdos Plenarios existentes, esta Sala considera que razones de previsibilidad jurídica imponen seguir los criterios uniformadores derivados de las doctrinas sentadas por esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, prestigioso cuerpo especializado en forma potestativa.

Por ello, considero que corresponde reconocer el derecho de la accionante al cobro de las sumas reclamadas por bonus anual 2011 y proporcional 2012, esta última, dado que su desvinculación se produjo con anterioridad a la fecha en que debió liquidarse el aludido rubro del año siguiente. Propongo asimismo, confirmar los montos determinados en origen por dichos conceptos pues su cálculo fue efectuado por la perito contadora teniendo en cuenta el porcentaje del salario mensual que representó la percepción de bonus cobrados en años anteriores, parámetro que estimo adecuado (art. 56 LCT) ante la omisión de otras pautas que conlleven a una cuantificación más precisa (art. 377 CPCCN). De la misma manera, corresponde confirmar la procedencia del SAC sobre dichos conceptos, atento la naturaleza salarial de los mismos por tratarse de rubros devengados con normalidad y habitualidad (cfme doctrina plenaria nro 42 del 23.07.1958).

En suma, propongo confirmar so resuelto sobre este punto en particular.

IV.- La misma suerte correrá el planteo relacionado con el descuento sufrido por la actora en concepto de impuesto al cheque al momento de efectivizar su percepción. Dicho descuento resultó indebido pues no debió estar a su cargo en tanto no le permitió el cobro total de la suma abonada por su empleadora. Sabido es que la empresa tiene que garantizar la intangibilidad de las sumas a las que la trabajadora es acreedora, de tal suerte que si la demandada optó por abonar las sumas mediante cheque, debe hacerse cargo del impuesto correspondiente, que en definitiva fue perjudicial para aquélla, no resultando válido el argumento vertido por el apelante acerca del cumplimiento de lo normado por el art. 124 de la LCT.

V.- Por último, propongo confirmar la procedencia del recargo previsto por el art. 80 de la LCT dado que la trabajadora cumplimentó el requisito de intimación previsto por el art. 3º del Decreto 146/01 sin que la empleadora diera cumplimiento a su obligación de la manera que dispone la norma. En este sentido, sin entrar en mayores debates, observo que los instrumentos que acompañó la accionada y que obran en sobre de prueba reservada, no reúnen los recaudos previstos en el art. 80 LCT pues no reflejan los datos verídicos ni la realidad de la relación laboral, teniendo en cuenta los conceptos que debieron habérsele abonado a la trabajadora. Asímismo, he sostenido en reiteradas oportunidades que el certificado de trabajo contemplado en la mentada norma posee una finalidad distinta que el formulario P.S.6.2., y, además, en éste no figuran la totalidad de los requisitos que aquél debe contener. No debe confundirse el certificado de trabajo del art. 80 de la LCT con la “certificación de servicios y remuneraciones” de la Ley 24.421, ya que esta última se expide en un formulario de la ANSES (P.S.6.2.) en el que se insertan datos similares, aunque no del todo coincidentes con los exigidos con el citado art. 80 de la LCT. Además la finalidad de uno y otro certificado es distinta: el primero, le sirve al trabajador para conseguir otro empleo, mientras que, el segundo, se utiliza para gestionar un reconocimiento de servicios o la obtención de un beneficio previsional, y queda archivado en las oficinas de la ANSES. (CNAT Sala IV, 2010/09/07 “Forestieri María Angeles Lorena c/ Hutchinson Telecomunicaciones Argentina SA” del voto del dr. Guisado). De esta manera, los certificados de trabajo deberán contener: a) la indicación del tiempo de prestación de servicios (fecha de ingreso y egreso), b) naturaleza de los servicios (tareas, cargos, categoría profesional); c) constancia de sueldos percibidos; d) la constancia de aportes y contribuciones efectuados por el empleador con destino a los organismos de la seguridad social; y e) la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación (conf Ley 24576). Tal enumeración no se corresponde con las piezas acompañadas por la accionada.

Las manifestaciones vertidas en relación a la aplicación de astreintes deberán ser desoídas por no constituir agravio actual y fundarse en la entrega de un certificados de trabajo que se reputa no cumplimentado.

VI.- La forma de distribución de las costas debe ser mantenida. La apelante resultó vencida en lo principal del reclamo, por ello resulta aplicable lo normado por el art. 68 CPCCN.

VII.- Las regulaciones de honorarios asignadas a los profesionales intervinientes, lucen razonables en atención al mérito, calidad y extensión de los trabajos realizados, por lo que propongo que los mismas sean confirmados.

VIII.- Por lo expuesto, propongo en este voto: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso y agravios; 2) Imponer las costas de alzada a la apelante vencida (art. 68 CPCCN); 3) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% y 25% de lo que le fue asignado a cada uno por su actuación en la instancia anterior (arts. 6º y 14 Ley 21839 y Decreto 16638/57).

La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara Dijo:

Que adhiere al voto que antecede por compartir sus fundamentos.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso y agravios; 2) Imponer las costas de alzada a la apelante vencida (art. 68 CPCCN); 3) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% y 25% de lo que le fue asignado a cada uno por su actuación en la instancia anterior (arts. 6º y 14 Ley 21839 y Decreto 16638/57).

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

Graciela González – Gloria M. Pasten de Ishihara