Jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario: Defensa del consumidor. Graduación de la pena por infracción al art. 4° de la ley 24.240.

Defensa del consumidor. Deber de información. Infracción al art. 4 de la ley 24.240. Graduación de la sanción.

SUMARIOS. Se confirma la resolución administrativa, en cuanto impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240. Consideración por parte de la recurrente de que la multa impuesta resulta excesiva con relación a los hechos de la causa. Al respecto, se señala que las expresiones efectuadas por la recurrente sobre el punto resultan por demás generales y dogmáticas y no logran precisar la entidad de la carga que tilda de excesiva, así como tampoco en qué medida aquella incide en el patrimonio de la sancionada, circunstancias éstas que impiden considerar las defensas señaladas.
Por otro lado, se destaca que la Dirección de Defensa del Consumidor, a los fines de la aplicación de la multa, tuvo en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización y la reincidencia y las demás circunstancias de hecho.
En ese marco, teniendo en cuenta que la infracción imputada ha sido probada, atento la omisión de la sumariada de responder a la información solicitada por la denunciante, y que fueron tenidos en cuenta los elementos establecidos en el artículo 49 de la Ley N° 24.240, así como especialmente su carácter de no reincidente, y que en el marco de la audiencia conciliatoria efectuó un ofrecimiento a la denunciante, corresponde no hacer lugar a los planteos de la recurrente y confirmar la sanción impuesta.

Disidencia: En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa, que impuso a la parte actora una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 4° y 10 de la Ley N° 24.240.
En efecto, sabido es que para que el interesado pueda ejercer su derecho de defensa en forma adecuada es necesario que la Administración explique cuáles han sido las pautas que, en el caso concreto, determinaron la imputación. Esto no es ni más ni menos que la sujeción al requisito de motivación que deben cumplir todos los actos administrativos y que, en el ámbito local, se encuentra previsto expresamente en el artículo 7°, inciso e), de la Ley de Procedimientos Administrativos. La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que si bien no existen formas rígidas para el cumplimiento de la exigencia de motivación explícita del acto administrativo, la que debe adecuarse, en cuanto a la modalidad de su configuración, a la índole particular de cada acto administrativo, no cabe la admisión de formas carentes de contenido, de expresiones de manifiesta generalidad o, en su caso, circunscribirla a la mención de citas legales, que contemplan sólo una potestad genérica no justificada en los actos concretos (conf. Fallos, 314:625) (CSJN, por remisión al dictamen del Procurador General, en Lema, Gustavo Atilio c/ Estado Nacional Ministerio de Justicia de la Nación s/ juicios de conocimiento en general, del 14/06/01, Fallos, 324:1860).
La disposición impugnada no se encuentra debidamente motivada por cuanto no expresa cuál es la conexión entre los fundamentos utilizados para sancionar a las empresas y los hechos probados de la causa. Tampoco examina de manera fundada los planteos expuestos en los descargos.
Por otro lado, es necesario destacar que la presunción de inocencia se traduce en la necesidad de contar con pruebas para sancionar. Esto es, es menester cierta actividad probatoria para castigar, previa a la sanción y suficientemente incriminatoria. En esta materia la carga de la prueba corresponde a la Administración, y su ausencia debe traducirse en la absolución. Ninguna prueba se ha producido que permita concluir que la denunciante no haya sido informada al momento de perfeccionar la operación acerca de las condiciones de la venta, ni tampoco hay elementos que justifiquen transformar un pedido de asistencia técnica en un “formal pedido de información” como hizo la Dirección de Defensa del Consumidor. ( Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3523-0. Autos: GARBARINO SAIC EI Y OTROS c/ GCBA, Sala III, 19-03-2015.

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FUENTE: Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.