Jurisprudencia: Cesiones de crédito sucesivas. Cuestiones acerca de su validez. Notificación al deudor. Art. 1470 C.C.

SUMARIOS.

Revoca la sentencia en la cual se le otorgó validez a la cesión de crédito realizada en primer lugar, aunque no haya sido notificada correctamente, y no a la cesión realizada con posterioridad sobre el mismo crédito a otra persona, que si notificó de manera correcta, en tanto que en el caso no resulta de aplicación el art. 3270 del Cód. Civ., sino que debe resolverse conforme el art. 1470, el cual establece que en el concurso de dos cesionarios sucesivos del mismo crédito, la preferencia corresponde al primero que ha notificado la cesión al deudor, por lo que aún cuando entre las partes rige el principio de libertad de formas, los negocios válidos concluidos bajo esa regla de libertad sólo pueden ser opuestos a terceros si exteriorizan notas de autenticidad (Voto de la mayoría).

Disidencia del Dr. Garibotto: Si bien la cesión sólo produce efectos respecto del deudor cedido desde el momento en que éste la acepta o es notificado, entre cedente y cesionario la transmisión del crédito se produce por la fuerza del contrato que los vincula, por lo tanto, una vez que es entregado el título al cesionario, desde ese momento él ocupa jurídicamente el lugar del cedente. Debido a que media una imposibilidad material respecto del objeto de la segunda cesión por haber dejado de existir una parte de lo que constituyó ese mismo objeto, es de aplicación el art. 3270 del Cód. Civ., según el cual nadie puede transmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor o más extenso que el que gozaba, y nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquel de quien lo adquiere.

«Establecimiento San Marcos SAA y Otro c/Ghysels, Héctor E. y Otro s/Ordinario», Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala C, 12-02-2015, cita IJ-LXXVI-918.

Texto completo del fallo:

Buenos Aires, 12 de Febrero de 2015.-

El Dr. Juan Roberto Garibotto dice:

I. La litis y la sentencia de primera instancia.

i. En el pronunciamiento de grado los hechos invocados por las partes han sido puntual y adecuadamente relacionados, de manera que a lo que allí fue expuesto hago remisión.

(i) Sólo considero necesario mencionar, con el objeto de formular una muy apretada síntesis de la pretensión, que dos entes ideales -Establecimiento San Marcos S.A.A. y El Tigre de los Médanos S.A.A.- dedujeron demanda de consignación de U$S 22.300, que dirigieron contra Héctor Enrique Ghysels y Ariel Ignacio Carballeira.

Según explicaron, aquella suma corresponde al saldo del precio de un contrato de compraventa del paquete accionario de una persona jurídica denominada Timbo Porá S.A. que ambas actoras recibieron de manos de los socios enajenantes Marcelo Héctor Metz y Juan Pablo Capelle, y agregaron que el último fue desinteresado mientras que respecto del primero -Metz- restó insoluto un saldo de U$S100.000 pagadero el 16.1.10.

Mas llegado ese momento -continuaron los demandantes- se presentaron ambos demandados invocando ser cesionarios de ese mismo crédito: Carballeira por la suma de U$S 100.000 y Ghysels por U$S 22.300, todo lo cual motivó un profuso intercambio epistolar que, unido a lo anterior, provocó en las deudoras una situación de duda acerca de la persona a la que corresponde pagar.

Con tal sustento demandaron, depositaron la mencionada suma que pusieron a disposición de quien resultara acreedor, y pidieron la citación como tercero del enajenante Metz.

(ii) Héctor Enrique Ghysels, con suficiente argumentación, solicitó el rechazo de la pretensión.

Dijo haber remitido a las actoras la documentación demostrativa de su calidad de acreedor por cesión efectuada por Marcelo Héctor Metz.

(iii) Igual cosa efectuó Ariel Ignacio Carballeira, quien también invocó su condición de cesionario.

(iv) El tercero citado al juicio -Marcelo Héctor Metz- no compareció.

ii. El sr. juez a quo hizo lugar a la demanda, reconoció en cabeza del codemandado Héctor Enrique Ghysels el derecho a cobrar la suma consignada, e impuso las costas de la litis al coaccionado Ariel Ignacio Carballeira.

Luego de analizados los extremos de procedencia del pago por consignación judicial con particular referencia al supuesto contemplado por el inc. 4° del Cód. Civ. 757, el magistrado tuvo por demostrada la pendencia de un saldo del precio del contrato de compraventa de acciones que vinculó a las actoras con Marcelo H. Metz que debió cancelarse el 16 de enero de 2010, y también que a mediados del año 2009 los demandados Ghysels y Carballeira invocaron su calidad de cesionarios -en forma parcial, el primero, y por el total, el restante- del crédito de aquél.

Aludió después el primer sentenciante al contenido del intercambio epistolar que derivó de aquello, y se refirió a una comunicación que el cedente Metz dirigió a las demandantes por medio de la que les anotició que la cesión realizada a Ghysels carecía de valor.

Sustentado en las normas de los Cód. Civ. 758, 1459, 1470 y 1467, en un recibo suscripto por una dependiente de las iniciantes de una carta documento remitida por Ghysels, y en lo que aquélla testimonió, el sr. juez consideró probado que el 17 de julio de 2009 las actoras fueron debidamente notificadas de la cesión del crédito realizada por Metz en favor del remitente de la epístola.

Por el contrario, basado en el contenido de la demanda, en los dichos del representante de las actoras -Juan Santiago Nelson- vertidos en el curso de la audiencia de absolución de posiciones, el a quo restó validez a la versión volcada por Carballeira en cuanto sostuvo haber notificado de la cesión del crédito en su favor antes de aquella data, por vía telefónica y después, por escrito el 20 de julio de ese mismo año 2009.

Por todo ello, con base en la norma del Cód. Civ. 1470, dio preferencia de cobro al codemandado Ghysels.

En otro orden de cosas, el primer sentenciante tuvo por cumplidos los restantes recaudos de admisión del pago por consignación; señaló que su beneficiario no solicitó el devengamiento de intereses y, a todo evento, juzgó que la escasa demora habida desde el vencimiento de la cuota hasta que los fondos fueron depositados en consignación en el expediente, se halló motivada por una “duda razonable” respecto de su acreedor.

En tales términos la sentencia fue pronunciada.

II. El recurso.

Apeló el codemandado Ariel Ignacio Carballeira (fs. 483), quien expresó los agravios de fs. 497/501, que fueron respondidos por la parte actora (fs. 503) y por el coaccionado Héctor Enrique Ghysels (fs. 504/5).

Se quejó el recurrente de la forma en que fueron valoradas las pruebas rendidas en el expediente.

i. En lo substancial, sostuvo haber sido probado que mediante las cartas documento que mencionó, el 15 de julio de 2009 notificó a los actores de la cesión del crédito realizada por Metz en su favor, y que recibidas esas misivas la actora concurrió a la escribanía donde habíase formalizado la cesión y retiró copia certificada de ese instrumento.

Adujo que el recibo que la empleada de la parte actora entregó ante la “supuesta” (sic) recepción de un sobre conteniendo la cesión realizada en favor de Ghysels, que días después fue abierto, careció de fecha cierta y de advertencia acerca de la naturaleza del instrumento que contenía. Sostuvo entonces que el sentenciante forzó la interpretación de la norma del Cód. Civ. 1028 desde que el sobre se hallaba cerrado y su contenido no pudo ser visto por su receptora.

Abundó sobre esto, y concluyó que la forma en que ese codemandado pretendió notificar la cesión no fue idónea ni fehaciente, como sí lo hizo él mediante cartas documento.

ii. Aludió a cuanto fue declarado cuando Juan Santiago Nelson absolvió posiciones.

Sobre esto, afirmó que de tal manera quedó probado que la notificación de la cesión del crédito realizada por el quejoso lo fue por medio fehaciente con anterioridad a cualquier otra y, también, que existieron comunicaciones telefónicas previas informativas de la existencia de la cesión, cual así lo admitió el codemandado Ghysels cuando absolvió posiciones.

iii. Por fin, se refirió a una carta documento cursada por el cedente Metz a Estancia San Marcos S.A.A. por la que fue hecho saber que la cesión del crédito a Ghysels carecía de todo valor.

Se quejó de que en la sentencia tal cosa hubiera sido sólo mencionada, sin valorar su contenido y relevancia.

III. La solución.

i. A modo de introducción, con la única finalidad de facilitar la comprensión de cuanto a partir del cap. siguiente diré, he de recordar que ambas actoras -Establecimiento San Marcos S.A.A. y El Tigre de los Médanos S.A.A.- el 16 de enero de 2009 adquirieron de manos de Marcelo Héctor Metz y Juan Pablo Capelle el 100% del paquete accionario de una persona jurídica denominada Timbo Porá S.A.; que así lo hicieron por la suma total de U$S 350.000; que de ese monto U$S 150.000 fueron sufragados de contado el mismo día de anudada la compraventa y fueron percibidos por mitades por cada uno de los vendedores; y que se previó que el saldo restante de U$S 200.000 sería pagado el 16 de enero de 2010 también por mitades, esto es, U$S 100.000 al enajenante Metz y otra suma igual al vendedor Capelle (v. el contrato de fs. 87/105, cláusulas I.1. y 2., y IV.1.A y B).

Que Capelle fue desinteresado es cuestión que no suscitó controversia: así lo aseveró la parte actora (fs. 162 vta., ap. 3) y tal afirmación no fue rebatida, de manera que acerca de esto nada cabe considerar.

(i) Sin embargo, bastante antes de llegado aquel 16 de enero de 2010 -fecha ésta en que debió serle sufragada la mitad insoluta del saldo del precio de la compraventa-, el acreedor Metz hizo dos cosas: (i) El 24 de junio de 2009 suscribió un denominado “Reconocimiento de deuda y pago mediante cesión de créditos” en virtud del cual y en lo que ahora interesa destacar, cedió a Héctor Enrique Ghysels, previa compensación, una parte de aquel saldo del precio derivado del contrato de compraventa de acciones de Timbo Porá S.A. pendiente de pago (U$S 22.300; el texto de aquel instrumento puede leerse en fs. 112); y (ii) pocos días después, el 5 de julio del mismo año 2009 cedió a Ariel Ignacio Carballeira por un precio en dinero, la totalidad de ese mismo crédito de U$S 100.000, en los términos y con los alcances que surgen de la escritura de fs. 109/11.

(ii) La coexistencia de ambas cesiones provocó el profuso intercambio epistolar de que dan cuenta las constancias de fs. 121/58 mantenido entre las deudoras del saldo del precio de la compraventa de las mencionadas acciones -las aquí actoras Establecimiento San Marcos S.A.A. y El Tigre de los Médanos S.A.A.- y ambos codemandados y cesionarios, Ghysels y Carballeira.

Finalmente, el primero -Ghysels- querelló a Metz (a lo que fue actuado en la causa penal me referiré en el cap. iii.); y el último -Carballeira- aceptó percibir de manos de las actoras U$S 77.700 y, por el saldo de U$S 22.300 remanente fue promovida esta demanda de pago por consignación judicial y depositada esa suma por capital, con más un plus por intereses, en una cuenta abierta en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires (fs. 182 y 185).

(iii) Quedó dicho que en el pronunciamiento de grado fue decidida la admisión de la demanda y reconocido en cabeza del codemandado Héctor Enrique Ghysels el derecho a cobrar la suma consignada.

Es esto último lo que provocó que el codemandado Ariel Ignacio Carballeira recurriera la sentencia.

ii. Claro está que lo que se refiere a la procedencia de la demanda de pago por consignación es cuestión que, por no haber merecido agravio por parte del quejoso, ahora se halla firme.

Lo que aquí hemos de juzgar es, si cual lo decidió el a quo, es al cesionario Ghysels a quien corresponde entregar la suma consignada o, por el contrario, ésta debe ser dada al apelante Carballeira quien, en el recurso cuestionó la forma con que en la instancia de grado fue valorada la prueba rendida en el expediente y juzgada esa cuestión.

Paradójicamente, este juicio se ha transformado así, en una contienda particular entre ambos demandados.

Y a esto se suma que por cuanto el “doble cedente” Metz, debidamente citado como tercero no compareció a la litis y por ello diósele por decaído el derecho a ser oído (fs. 270/2 y 340), se carece aquí de explicación alguna de la razón por la que ese sujeto obró de la forma en que lo hizo.

Es precisamente esto último lo que justifica el examen del contenido de la causa penal, pues allí sí el querellado Metz compareció y brindó su versión de cuanto aconteció.

iii. Dije-en el cap. i. (i)- que Marcelo Héctor Metz, el 24 de junio de 2009 por medio del rotulado “Reconocimiento de deuda y pago mediante cesión de créditos”, cedió a Héctor Enrique Ghysels, previa compensación, una parte del crédito que debía percibir de manos de los adquirentes del capital accionario de Timbo Porá S.A.; y también señalé que once días después, la totalidad de ese mismo crédito fue cedida por el mismo sujeto al ahora recurrente Ariel Ignacio Carballeira.

Fue la forma en que se condujo Metz lo que provocó que Ghysels le denunciara en la sede penal como autor del delito de defraudación por desbaratamiento de derechos acordados, cual se desprende de las copias debidamente certificadas de la causa n° 34.000/2011 que tengo ante mí por virtud de lo resuelto en fs. 526 de estos autos (aclaro que la foliatura que en este cap. citaré corresponde a la que fue puesta en la causa de mención).

En efecto.

(i) Cual surge de la causa a que me refiero, que originariamente radicó por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 32, a ella fueron incorporadas las copias de ambas cesiones (fs. 1/6 y 7/9), y sustentado en todo ello el denunciante Ghysels imputó la comisión de aquel delito a Metz (fs. 11/7).

Creo innecesario relacionar la totalidad de cuanto en esa oportunidad manifestó el denunciante, que como colofón de todo lo que allí invocó afirmó que “la maniobra consistió en la defraudación que Metz me cometió quien, con conocimiento y voluntad, desbarató los derechos que me había acordado sobre un bien (crédito), en las condiciones pactadas en el reconocimiento de deuda, por un precio (el de la deuda que mantenía con el suscripto), mediante la segunda cesión de derechos sobre el mismo crédito (acto jurídico posterior), ocasionándome un perjuicio de US$ 22.300” (sic, fs. 16).

La denuncia fue ratificada ante el sr. juez en lo penal (fs. 18) quien delegó la instrucción de la causa al sr. Fiscal (fs. 19).

Mas advertida que fue por ese funcionario la existencia de otra causa penal caratulada “Metz, Marcelo Héctor s/defraudación por administración fraudulenta” de trámite por ante el Juzgado de aquel fuero n° 22, previa declaración de incompetencia el expediente penal radicó en éste donde se tuvo por querellante al denunciante Ghysels, se dispuso requerir la remisión ad effectum videndi del expediente comercial que una vez íntegramente fotocopiado fue devuelto al Juzgado de Comercio n° 19, y se corrió vista de las actuaciones al sr. Fiscal (fs. 22 y 27).

Éste, basado en la documentación incorporada a la causa, halló acreditados los extremos referidos por el denunciante, por ello, formuló el requerimiento de instrucción y pidió al sr. Juez en lo penal citar a Metz para ser indagado (fs. 28).

(ii) Dos cosas hizo Metz: formuló un descargo por escrito (fs. 31/3), y concurrió a la indagatoria (fs. 34/9).

En ambas oportunidades, lo que en prieta síntesis sostuvo fue haber suscripto el “Reconocimiento de deuda y pago mediante cesión de créditos” y dotado de éste a Ghysels -con quien reconoció mantener una “fructífera relación laboral” (sic, fs. 31, cap. II, 2° párrafo)- para que lo utilizara como garantía para anudar la compra de un inmueble.

Concretamente, en el descargo escrito dijo que “…en virtud de la confianza que le tenía (a Ghysels, se comprende) firmé el citado reconocimiento con el convencimiento que el destino que iba a tener era el que me había dicho que tendría y bajo ningún concepto podía imaginar que iba a utilizarlo para hacer efectiva la cesión del crédito, máxime sabiendo de antemano Ghysels por ser mi contador que estaba en tratativas la cesión del crédito con otras personas” (sic, fs. 32, 5° párrafo); y al ser indagado explicó que cedió el crédito “en forma ficticia para que él (Ghysels) realice la compra del inmueble de la que me hablaba”, y a esta altura de la declaración agregó “…y posteriormente, (el mismo crédito) se lo cedí a Ariel Carballiera que era el negocio real” (sic, fs. 38, anteúltimo párrafo).

(iii) No creyó el sr. Juez en lo penal esas explicaciones, y tanto no las creyó que decretó el procesamiento sin prisión preventiva del indagado Metz (fs. 45/57).

En muy apretada síntesis, en ese resolutorio el magistrado aludió al vínculo negocial que unía a Ghysels con Metz (éste administraba y había dispuesto a título oneroso cierta cantidad de hacienda bovina de propiedad del primero, generando de tal modo un crédito en su cabeza); señaló que fue por esto que ambos decidieron contratar del modo en que lo hicieron en los términos que surgen del tantas veces mencionado “Reconocimiento de deuda y pago mediante cesión de créditos”; se refirió también a la cesión del mismo crédito realizada por Metz en favor de Carballeira y a lo actuado hasta ese momento en el proceso de consignación judicial deducido por las deudoras cedidas ante el Juzgado de este fuero n° 19; y luego de valorada la prueba colectada, consideró que el descargo formulado por Metz “…carece de todo tipo de verosimilitud…” y que “resulta inconsistente”, y extensamente fundó la razón de esas conclusiones.

(iv) Apelada que fue por Metz esa resolución (fs. 60/3), después de oída la parte querellante, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional entendió reunidos en la causa “tanto la materialidad del suceso, como la participación de Marcelo Héctor Metz en él”, y por ello la confirmó (fs. 74/5).

Luego, el sr. Fiscal formuló el requerimiento de elevación a juicio (fs. 93/7) y, clausurada la etapa de instrucción (fs. 99), la causa radicó por ante el Tribunal Oral en lo Criminal n° 21 (fs. 106).

(v) Un par de veces Metz fue citado por ese Tribunal y no compareció (fs. 117 y 131), y cuando finalmente lo hizo, basado en la norma del art. 76 bis, 4° párrafo, del Código Penal solicitó la suspensión del juicio a prueba (la denominada “probation”) que, previa audiencia, le fue concedida por el lapso de dos años bajo las condiciones señaladas en el decisorio de fs. 148/9.

Por haber adquirido firmeza esa resolución (la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal declaró mal concedido el recurso interpuesto por el querellante), culminó la causa penal.

En pocas palabras, Metz no fue ni absuelto ni condenado.

iv. La concesión de la llamada “probation” no implica una condena en sentido específico, sino que es la renuncia a la potestad punitiva del Estado.

Acerca de los alcances que corresponde otorgar al instituto previsto en el 4° párrafo del art. 76 bis del Código Penal, enseña Grassi (en “¿Probation o juicio parcial anticipado?”, publ. en D.J. del 20.5.09, pág. 1307) que la suspensión del juicio a prueba no implica confesión ni reconocimiento de culpabilidad, desde que el órgano de justicia que resuelve la petición en la audiencia respectiva no se expide sobre el fondo del asunto que motivó el proceso. “Es decir -señala el autor a que me refiero- no realiza juicio de valor alguno acerca de la existencia del acontecimiento presuntamente delictivo, de la intervención del imputado -autoría-, ni de su hipotética responsabilidad tanto penal cuanto civil, si fuere del caso”.

Por su lado, indica De Olazabal (en “Suspensión del juicio a prueba”, pág. 19 y sig., ed. Astrea, Buenos Aires, 1994) que “a todas luces, se evidencia que los elementos configurantes del eventual delito atribuido en nada se desmerecen por la aparición de la suspensión del juicio a prueba. La actuación de éste se circunscribe exclusivamente a la punibilidad, sobre la que opera bloqueándola (provisoria o definitivamente en caso de que se cumplan las condiciones fijadas).”.

Puede concluirse así, que la prueba colectada en la etapa instructoria es utilizable en el proceso civil, como bien lo señalan, entre otros autores, Kielmanovich (en “Teoría de la prueba y medios probatorios”, pág. 154 y sig., ed. Astrea, Buenos Aires, 2004) y Alferillo (en “Efectos de la suspensión del juicio a prueba (probation) en el proceso civil”; publ. en DJ 2001-3-1062), que concluye que “el expediente de la causa penal tendrá, si fuere ofrecido como tal, el valor de prueba documental sujeto a las reglas de meritación de la ley adjetiva civil”.

Así, por otra parte, lo juzgó esta misma Sala in re: “Hideco S.A. c/Banco Macro Bansud S.A.” el 3.9.13; y también la Cám. Nac. Com., por su Sala A, en autos “Droguería Dimec S.R.L. c/BankBoston N.A.”, el 12.12.06; y la Sala D de esta Alzada mercantil, en el expediente “Crossnet S.A. c/Banco Río de la Plata S.A.”, el 8.7.10.

v. Vuelvo ahora a este expediente y digo hallarse claro, por haber resultado probado con suficiencia por medio de aquellos “elementos configurantes” a los que alude De Olazabal -o, en términos sencillos, con la prueba que se colectó en el quicio de la instrucción penal- que la versión sobre la cual Metz en el marco de la causa criminal apoyó su defensa es inconsiderable (coincido en esto con el sr. juez que instruyó esa causa), y que lo que en realidad él hizo fue ceder en favor de Ghysels, previa compensación, una parte del crédito que, pocos días después, en su totalidad cedió a Carballeira.

Lo cual así se desprende del contenido de ambos instrumentos de fs. 109/11 y 112, cuya lectura no amerita otra interpretación que la literal.

Hemos de descartar, pues, que entre el cedente Metz y el cesionario Ghysels hubiere existido una cesión simulada (esto, según la versión que en la causa penal brindó aquél) o, aún, que entre ambos hubiere sido pergeñada una maniobra dolosa con ánimo de defraudar.

vi. Llego, así, al meollo de la cuestión planteada en el recurso que examino cuya desestimación, lo anticipo, he de proponer al Acuerdo.

Adelanto la solución que a mi juicio corresponde aquí adoptar, basado en las consideraciones que siguen.

(i) Como es sabido, un crédito puede ser cedido aún contra la voluntad del deudor según es de principio, a diferencia de lo que acontece con las deudas, de manera que la transferencia del crédito se opera sin necesidad de conformidad o consentimiento alguno del deudor atento a que el Cód. Civ. no exige la aceptación del deudor cedido como requisito para que la cesión produzca efectos contra ese deudor y contra los demás terceros.

Solo requiere esa aceptación a falta de notificación de la cesión al mismo deudor; esto es, como sucedáneo eficaz de esa notificación, siendo finalmente de importancia el conocimiento de la cesión por el deudor cedido para que ella tenga efectos contra los terceros, entre los cuales se halla ese mismo deudor.

Entonces, para que la cesión valga con relación a los terceros, entre los que se cuenta el deudor cedido, debe cumplirse el requisito de la notificación, o en su defecto, de la aceptación de la cesión por el deudor cedido (Cód. Civ. 1459).

(ii) Sin embargo, si bien la cesión sólo produce efectos respecto del deudor cedido desde el momento en que éste la acepta o es notificado, entre cedente y cesionario la transmisión del crédito se produce por la fuerza del contrato que los vincula (res inter alios acta; Cód. Civ. 1457; conf. Salas-Trigo Represas, en “Cód. Civ. anotado”, t°. 2, pág. 201, ed. Depalma, Buenos Aires, 1981; Borda, en “Tratado de Derecho Civil argentino-Contratos”, t°. I, pág. 377, núm. 534, ed. Perrot, Buenos Aires, 1961; Belluscio-Zannoni, en “Cód. Civ. y leyes complementarias”, t°. 7, pág. 77 y sig, ed. Astrea, Buenos Aires, 1998).

Por lo tanto, hemos de concluir que una vez que es entregado el título al cesionario, desde ese momento él ocupa jurídicamente el lugar del cedente (esta Sala, “Quaglia, Roberto Ángel c/ESA 2000 S.A.”. 12.2.10; íd., “Ventura, José Alfredo c/Universidad Nacional de Buenos Aires”, 21.10.13; íd., “Buralli, Alejandro Adrián c/Bainter S.A. de ahorro para fines determinados”, 21.11.13).

Lo cual reviste cabal trascendencia en la litis.

Porque independientemente de cuál de ambos cesionarios hubiere notificado primero a las deudoras cedidas (a las aquí actoras) de la cesión, y aún con independencia, también, de cuál hubiera sido el momento en que las mismas cedidas efectivamente tomaron conocimiento del contenido de cada cesión (véase que fue sobre estos extremos que discurrió la litis, también la sentencia y el andamiaje sobre el que fincó la apelación), a mi juicio la solución que corresponde dar al asunto traído ante estos estrados discurre por diverso carril.

vii. Lo explicaré.

(i) Cual es sabido, el objeto es la cosa o hecho sobre el cual recae la obligación o, como lo enseña Borda (en op. cit., pág. 17, B, nº 9), es la prestación prometida por el deudor, la materia sobre la cual versa el acto jurídico.

Los requisitos que el Cód. Civ. 953 impone con relación al objeto del acto jurídico son la posibilidad, la licitud y la conformidad con las buenas costumbres.

La posibilidad importa la aptitud de existir. En la nota a dicho precepto -con cita de Mackeldey- se establece la diferencia entre dos supuestos de imposibilidad, según ella tenga su origen en motivos naturales o en razones jurídicas.

Acerca de la posibilidad material, como resulta de la nota, se trata de la aptitud física o natural para existir, y dice que la imposibilidad se presenta “respecto de las cosas que jamás han existido, o que han dejado de existir, o que no pueden existir”.

En concordancia, los Cód. Civ. 1172 y 1173 al tratar del objeto de los contratos, prescriben la invalidez de las convenciones que tuviesen por objeto la entrega actual de cosas cuando éstas aún no hubieran comenzado a existir o se hubieran extinguido; y lo mismo dispone el Cód. Civ. 1328, en su primera parte, con relación específica a la compraventa, norma ésta a la que reenvía el Cód. Civ. 1435 referido a la cesión de créditos por un precio en dinero.

(ii) Tal cosa es lo que aconteció: cual quedó dicho y surge del mencionado “Reconocimiento de deuda y pago mediante cesión de créditos” de fs. 112, entre Metz y Ghysels se compensó un crédito existente entre ambos (Cód. Civ. 818 y sig.) “…mediante la cesión parcial del crédito del que el sr. Marcelo Héctor METZ es titular respecto de los pagadores Establecimiento San Marcos Sociedad Anónima Agropecuaria y/o El Tigre de los Médanos Sociedad Anónima (…) y que reconoce, como causa, la venta de 458.000 acciones de TIMBO PORÁ Sociedad Anónima, de las que era titular el sr. Marcelo Héctor METZ, de lo que da cuenta el contrato de compraventa de acciones (…) suscripto el día 16/1/2009” (cláusula 2°).

De tal modo, una porción del crédito existente en cabeza de Metz (U$S 22.300) fue cedida a Ghysels y, por lo tanto, nunca pudo el mismo Metz ceder once días después a Carballeira la totalidad de ese mismo crédito (U$S 100.000), sencillamente porque cuando así lo hizo sólo contaba en su haber con la parte no cedida (U$S 77.700, suma esta que el último sí percibió de manos de las actoras-cedidas).

En términos llanos, medió una imposibilidad material respecto del objeto de la segunda cesión (a Carballeira) por haber dejado de existir una parte de lo que constituyó ese mismo objeto (remito aquí a lo dicho en el ap. anterior de este mismo cap. vii.).

(iii) La cuestión, pues, no encuadra en la norma del Cód. Civ. 1470 que contempla el caso de concurso de varios cesionarios de buena fe de un mismo crédito, caso éste en el que se otorga preferencia al primero que ha notificado la cesión al deudor cedido o ha obtenido de éste su aceptación (Cód. Civ. 1466).

Por el contrario, en mi criterio es de aplicación el dispositivo del Cód. Civ. 3270, según el cual “Nadie puede transmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor o más extenso que el que gozaba; y recíprocamente, nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquel de quien lo adquiere”.

Tal principio -nemo plus iuris- es aplicable a la totalidad de los contratos en los que se transmiten derechos y aparece mantenido en varios artículos del Cód. Civ. (vgr. arts. 707 y su nota, 2603, 3275), no obsta a su aplicación ni la apariencia ni la buena fe, y halla su lógica en el viejo aforismo nemo dat quod non habet (conf. Salas-Trigo Represas, en op. cit., t°. 3, pág. 7; Bueres-Highton, en “Cód. Civ. y normas complementarias”, t°. 6.A, pág. 24, ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2007; Borda, en op. cit., pág. 402, núm. 576; Josserand, en “Derecho Civil”, t°. II, vol. I, núm. 807, traducción de Cunchillos y Manterola, ed. Bosch, Barcelona, 1950); y así lo ha considerado la doctrina con particular referencia al contrato de cesión de créditos (conf. Borda, en op. cit., pág. 395, núm. 562; Salvat-Acuña Anzorena, en “Tratado de Derecho Civil argentino-Contratos”, t°. I, núm. 705, ed. Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1957; Rezzonico, en “Estudio de los contratos en nuestro Derecho Civil”, t°. I, pág. 573, núm. 98, ed. Depalma, Buenos Aires, 1947; Belluscio-Zannoni, en op. cit., pág. 115, núm. 1).

Por esto es que la cesión del crédito que Metz efectuó en favor de Carballeira y se instrumentó en el contrato de fs. 109/11, es un acto jurídico que, en lo que se refiere a la porción del crédito que fue dos veces cedida, debe ser considerado como “de ningún valor” según la letra del Cód. Civ. 3275.

(iv) Y aún si forzando el análisis se considerara que por cuanto lo cedido por dos veces fue un crédito expresado en dinero y que por ser éste una cosa mueble (Cód. Civ. 2323) se entendiera aplicable al caso de autos la norma del Cód. Civ. 3271, tampoco en este supuesto la solución que corresponde dar al caso habría de variar.

Porque en tal hipótesis, que formulo ad eventum, sería aplicable la norma del Cód. Civ. 2401 según la cual, como no pueden concurrir dos posesiones iguales sobre la misma cosa, tampoco puede admitirse la concurrencia de dos presunciones legales de propiedad fundadas en la posesión sobre las mismas cosas (esta Sala, “Di Blasi s/tercería de dominio”, 28.5.85; íd., “Delicias Forestaciones S.A. c/Careaga, Antonio”, 16.5.06; íd., “Lidercar S.A. c/Frágola, Alejandro s/tercería de dominio promovida por Gualtieri, Vicente, 24.4.13; también Cám. Nac. Com., Sala A, “Buchichio, Carlos c/Pegoraro, Norma”, 1.7.87; íd., “Salerno, Antonio c/Dragonetti, Eduardo s/tercería de dominio”, 18.12.07; Sala B, “Mórtola de González, R. s/tercería en autos Clérici, Aníbal c/González, Rosana”, 4.10.89; Sala D, “Pérez, Olga c/Loureiro, Carlos”, 22.5.92; íd., “Acuña, Roberto Luis c/Bermejo, Armando s/tercería de dominio”, 4.6.01).

Por lo tanto, por no hallarse discutido que fue Ghysels quien con buena fe primero adquirió la posesión de la parte del crédito que le fue cedida por Metz (Cód. Civ. 2412), pues entonces debemos concluir que Carballeira no pudo invocar la posesión de esa misma porción que le fue transmitida tiempo después.

(v) Sin perjuicio, pues, de que los aquí demandados, cesionarios ambos del mismo crédito -uno (Ghysels) en forma parcial; el restante (Carballeira) por su total- actuaron de buena fe y, entonces, han de considerarse víctimas de lo que fue actuado por el cedente (Metz), por una u otra vía de análisis la suerte adversa de la apelación que introdujo el segundo, cual lo adelanté, aparece sellada.

IV. La conclusión.

Propongo, entonces, al Acuerdo que estamos celebrando desestimar el recurso interpuesto por el codemandado Ariel Ignacio Carballeira y, por los fundamentos aquí dados confirmar la sentencia de grado, con costas de Alzada por su orden dadas las particularidades de la cuestión sometida a consideración de este Tribunal (cpr 68: 2° y 279).

Así voto.

Disidencia de la Dra. Villanueva:

I. Disiento con la solución propuesta en la ponencia que antecede.

Se expresa allí, en sustancia, que la porción del crédito que el señor Metz ya había transferido al señor Ghysels nunca pudo volver a ser cedida por el mismo Metz al señor Carballeira.

Esa afirmación se sustenta en el hecho de que, al ceder por segunda vez, ese cedente ya no tenía en su haber la parte cedida.

Se concluye, entonces, que existió una imposibilidad material respecto del objeto de esa segunda cesión dado que ya “había dejado de existir” esa porción del crédito cedido.

En tales condiciones, el magistrado preopinante arriba a la conclusión de que la norma que rige el caso no es la prevista en el art. 1470 del Cód. Civ., sino la contemplada en el art. 3270 del mismo código, de la que se deriva que la cesión que Metz efectuó a favor de Carballeira -en lo que se refiere a la porción del crédito que fue dos veces cedida-, implicó la realización de un acto jurídico “de ningún valor”, según la letra del art. 3275 del código en cuestión.

II. Como dije, no comparto esa solución.

A mi juicio, el régimen general previsto en el art. 3270 del Cód. Civ. y sus normas concordantes, es inaplicable al caso, toda vez que el conflicto traído a juzgamiento halla una solución especial que, por ser tal, desplaza a la establecida con aquella generalidad en el citado art. 3270.

Esa solución especial se encuentra prevista en el art. 1470 del ordenamiento citado, norma según la cual “…En el concurso de dos cesionarios sucesivos del mismo crédito, la preferencia corresponde al primero que ha notificado la cesión al deudor…”.

La hipótesis prevista en la norma recién transcripta deja en claro que el legislador tuvo por cierto que podían existir cesiones sucesivas de una misma acreencia.

Tanto fue esto así que no sólo contempló expresamente esa hipótesis, sino que, al regularla otorgando preferencia al cesionario que primero notificara la cesión al deudor, dejó en claro que ambas cesiones debían considerarse válidas, sin perjuicio de la postergación que habría de sufrir quien efectuara esa notificación con posterioridad en el tiempo.

Así ha sido, por lo demás, interpretado por uniforme doctrina.

En tal sentido, ha sido destacado que bien puede ocurrir que un mismo crédito sea “…cedido sucesivamente a varias personas, sea por error o, lo que es más probable, por mala fe del cedente. En tal caso, la preferencia corresponde al que primero ha notificado la cesión o ha tenido su aceptación auténtica…” (Borda, Guillermo, Tratado de Derecho Civil. Contratos, 9ª ed., La Ley, Buenos Aires, T. I, 2008, p.464/65; Llambías, Jorge J., Cód. Civ. anotado. Doctrina y jurisprudencia, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, pág. 70; Bueres – Highton, Cód. Civ. y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, T. 4-A, 2007, pág. 147; Belluscio – Zannoni, Cód. Civ. y leyes complementarias, Astrea, Buenos Aires, T. 7, 1998, pág. 115).

Esa misma conclusión se ratifica a la luz de lo dispuesto en el art. 1459 del mencionado código, del cual resulta que, sin perjuicio de la validez que entre partes pudiera tener el contrato de cesión, “…la propiedad del crédito [no se transmite] al cesionario, sino por la notificación del traspaso al deudor cedido…” (sic, el resaltado es mío).

Mal puede entonces sostenerse que la sola cesión inter partes de una acreencia es idónea para tornar materialmente imposible una nueva cesión del crédito por haber dejado éste de existir, desde que, como surge del texto expreso de la ley, la propiedad del crédito transferido sólo se adquiere mediante la aludida notificación.

Lo expuesto me lleva a la conclusión ya anticipada: no es posible sostener en el caso que, a raíz de la transferencia ya efectuada por el señor Metz al señor Ghysels, el primero no podía volver a transmitir válidamente ese mismo crédito al señor Carballeira.

Esa segunda transmisión, en cambio, bien podía volver a ser válidamente efectuada, lo cual no es sino una más de las tantas aplicaciones que en nuestro derecho encuentra la fecunda distinción entre validez e inoponibilidad de los negocios jurídicos.

No ignoro que una segunda cesión efectuada mediando connivencia entre cedente y cesionario sería ilícita.

Pero nada de ello ha sido planteado entre los acreedores enfrentados en este juicio, por lo que forzoso es descartar que por este carril transite la solución del caso.

Esa solución debe ser hallada, entonces, en lo dispuesto en el citado art. 1470, que exige a la Sala determinar cuál de los dos cesionarios mencionados fue quien primero notificó esa cesión a las deudoras que promovieron esta acción.

III. El señor juez de primera instancia otorgó preferencia de cobro al codemandado Ghysels por considerar que esa primera notificación había sido cursada por éste.

Así lo tuvo por probado a la luz de un recibo suscripto por una dependiente de las nombradas el día 15/7/09, desplazando así la eficacia de las cartas documentos que a estos efectos había enviado el señor Carballeira, incontrovertidamente recibidas el día 20/7/09.

A mi juicio, los agravios que contra esa conclusión ha articulado el cesionario postergado deben ser admitidos.

De lo que se trata es de juzgar si esa notificación recibida por dicha dependiente tiene o no la eficacia que el magistrado le atribuyó.

La solución la proporciona el art. 1467 del Cód. Civ., que, por su carácter dirimente, transcribo a continuación:

“La notificación y aceptación de la transferencia, causa el embargo del crédito a favor del cesionario,…aunque un cesionario anterior hubiese estado en posesión del título; pero no es eficaz respecto de otros interesados, si no es notificado por un acto público” (sic, el resaltado es mío).

Sin duda, es una norma que estatuye un mecanismo destinado a otorgar certeza a quien de otro modo carecería de ella, por lo que, como toda disposición inspirada en la necesidad de garantizar la seguridad jurídica, no puede quedar sometida a una interpretación que la desvincule de su finalidad típica.

Si para la oponibilidad de la transferencia, el legislador exigió “acto público”, no encuentro cuál habría de ser la razón por la que una notificación privada, sin fecha cierta y con el grado de precariedad que exhibió la que en el caso fue cursada por el señor Ghysels, habría de tener la virtualidad de postergar en su eficacia a las notificaciones fehacientes que fueron enviadas por el restante acreedor en conflicto.

No obsta a lo expuesto que, tal como se sostuvo en la sentencia apelada en términos que comparto, la notificación de la cesión en sí misma no se encuentre sometida a ningún recaudo formal y pueda ella ser efectuada aun verbalmente (e incluso no efectuada si se probara el conocimiento personal que de tal cesión tenía el deudor cedido).

Esto es así pues, como suele ser común en nuestro derecho, el legislador ha distinguido aquí según el ámbito –entre partes, o entre éstas y terceros- en el que se planteen las relaciones que deban ser objeto de juzgamiento (Borda, Guillermo, ob. cit., p.449/50; Llambías, Jorge J., ob. cit., pág. 55; Bueres – Highton, ob. cit., pág. 119/21; Belluscio – Zannoni, ob. cit., pág. 88/9; Lorenzetti, Ricardo L, Tratado de los Contratos, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, T. II, 2007, ps. 56/7).

Así, mientras entre las partes rige el principio de libertad de formas (art. 974 del Cód. Civ.), los negocios válidos concluidos bajo esa regla de libertad sólo pueden ser opuestos a terceros si exteriorizan notas de autenticidad.

En lo que aquí interesa –esto es, dilucidar la veracidad de la fecha en que Ghysels envió aquella carta-, lo dicho se comprueba a la luz de lo dispuesto en el art. 1034 del Cód. Civ., según el cual “…los instrumentos, aun después de reconocidos, no prueban contra terceros o contra sucesores de título singular la verdad de la fecha expresada en ellos”.

El citado art. 1467 no es sino una derivación de esta regla.

Se ocupa, precisamente, de la posibilidad de oponer a terceros una cesión ajena a éstos.

Lo hace exigiendo el recaudo ya visto: la existencia de un acto público, lo cual deja en claro que todos aquellos otros modos de notificación de cuya validez no se duda, sólo podrían tener eficacia frente al deudor de la obligación y no frente a otros interesados.

De ahí que se haya sostenido que si bien frente al deudor la notificación no requiere de un acto público, al exigirse ello respecto de los terceros, los efectos plenos del embargo del crédito ocurren a partir del acto que reviste tal naturaleza (Rezzónico, Luis M, Estudio de los Contratos en nuestro Derecho Civil, Depalma, Buenos Aires, T. I., 1697, ps. 652/3; CNCom, Sala D, “Izzo, Rubén, s/tercería de dominio en Giganti Amado c/Terranova, Alicia s/Ejecución”, del 9.4.91).

IV. El desarrollo argumental hasta aquí efectuado me releva de la necesidad de incursionar en las particularidades que rodearon la notificación privada que el mencionado señor Ghysels pretendió oponer a efectos de obtener la prioridad disputada.

No obstante, si los principios generales hasta aquí recordados demuestran, según mi ver, que la que propongo debe ser la solución del caso, mi convicción en tal sentido se acrecienta si se atienden esas particularidades de que da cuenta este expediente.

Resalto, en este orden de ideas, que se encuentra probado, mediante declaraciones concordantes del representante de las actoras y del propio señor Ghysels, que, antes de perfeccionar su contrato de cesión, el señor Carballeira hizo lo único que se me presenta como posible diligencia a practicar por quien ha de recibir onerosamente un crédito, comunicándose con el deudor a efectos de constatar la situación –no cedido previamente a nadie- en que se encontraba ese crédito (ver declaraciones obrantes a fs. 370, respuesta a posición nº 2 y fs. 371, respuesta a posición nº 10).

Tras haber comprobado que la acreencia en cuestión no había sido cedida con anterioridad a ningún otro sujeto, se practicó esa cesión que tuvo al recurrente por parte procediendo éste a enviar aquellas dos cartas mediante las cuales comunicó el acto en forma fehaciente.

Esa secuencia de hechos pretendió ser contrarrestada por el envío de una nota -en la que no se identificaba el crédito sino que sólo se aludía a determinada documentación- a cierta empleada administrativa de las actoras.

Esa empleada no pudo dar cuenta de los pormenores del episodio, declarando que no recordaba el contenido de aquello que había firmado en ocasión de extender el pertinente recibo.

Afirmó también que todos los empleados de la oficina recibían cualquier tipo de documentación, destacando que nadie le había advertido acerca de las consecuencias jurídicas que podía traer aparejada la recepción del instrumento que me ocupa, reflexión que la nombrada realizó tras concluir que, si hubiera ocurrido lo contrario, hubiese puesto a su superior en conocimiento de que le había llegado el sobre respectivo (v. declaración obrante a fs. 98/9).

No encuentro viable aceptar que, para instrumentar un acto de la trascendencia jurídica que esa notificación tenía, el señor Ghysels haya acudido a un medio que, por su precariedad, carecía de toda aptitud para otorgarle certeza acerca de que esa notificación sería efectivamente cumplida.

Así las cosas, y siendo que de lo que se trata aquí no es de indagar si ambas cesiones efectivamente existieron sino de dilucidar cuál de ellas debe postergar a la otra, forzoso es concluir que la decisión respectiva no puede ser adoptada sino a la luz de lo dispuesto en la ley, que, al regular la cuestión del modo en que lo hizo, se ocupó de establecer los recaudos que el interesado debía cumplir si pretendía que su derecho postergara ese otro derecho ajeno.

En el caso, fue el recurrente quien notificó primero cumpliendo las exigencias de esa ley, por lo que, según mi ver, corresponde hacer lugar al recurso y, en consecuencia, revocar en este aspecto la sentencia apelada y reconocer al señor Ariel Ignacio Carballeira el derecho a percibir la suma consignada en autos. Salvo en lo que respecta a las demandantes –que fueron excluidas sin que mediara agravio las costas se imponen por su orden en atención a que, si bien la cuestión jurídica pudo ser conocida de antemano por los demandados, lo cierto es que la confusión generada por el acreedor originario pudo llevar a los demandados a creerse con derecho a defenderse del modo en que lo hicieron.

El Dr. Machin dice:

He de adherirme en un todo a la solución propuesta por mi distinguida colega la Dra. Villanueva en la disidencia que antecede. Sólo he de destacar que el legislador específicamente previó la circunstancia de que concurrieran dos cesionarios sucesivos en el art. 1470 Cód. Civ.. Criterio que se mantiene en el art. 1622 del nuevo Código Civ y Com de la Nación. Estableciéndose específicamente que el criterio a adoptar a fin de resolver tal conflicto debe ser otorgando preferencia al cesionario que haya notificado primeramente tal cesión. Notificación que debe mínimamente resguardar cierto grado de seriedad a los fines de conocerse las partes sustanciales respecto del contenido de la cesión y la individualización precisa del crédito que se cede. Lo que en autos –como bien señala en su voto la Dra. Villanueva- se produce recién con la recepción el 20/7/09 de la carta documento remitida por el Sr. Carballeira. Por lo que así voto.

Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve hacer lugar al recurso interpuesto y en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia apelada, reconociendo a Ariel Ignacio Carballeira el derecho a percibir la suma consignada en autos. Costas en el orden causado.

Notifíquese por Secretaría.

Devueltas que sean las cédulas debidamente notificadas, vuelva el expediente a la Sala a fin de dar cumplimiento a la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

Julia Villanueva – Eduardo R. Machin – Juan R. Garibotto

28 comentarios de “Jurisprudencia: Cesiones de crédito sucesivas. Cuestiones acerca de su validez. Notificación al deudor. Art. 1470 C.C.

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