Se reglamentó el denominado Programa Hogares con Garrafa (HOGAR), implementado por decreto 470/2015. La media fue dispuesta por Resolución 49/2015 de la Secretaría de Energía, publicada el 1/4/2015.
CANTIDAD DE GARRAFAS | ENE | FEB | MAR | ABR | MAY | JUN | JUL | AGO | SEP | OCT | NOV | DIC | Total Año | |
Resto del País | Hasta 5 miembros | 1 | 1 | 1 | 1 | 1 | 2 | 2 | 2 | 2 | 1 | 1 | 1 | 16 |
Más de 5 miembros | 1 | 1 | 2 | 2 | 2 | 2 | 2 | 2 | 2 | 2 | 1 | 1 | 20 | |
Tierra del Fuego, Santa Cruz, Chubut, Río Negro y Neuquén | Hasta 5 miembros | 1 | 1 | 2 | 2 | 2 | 2 | 2 | 2 | 2 | 2 | 1 | 1 | 20 |
Más de 5 miembros | 1 | 1 | 2 | 2 | 3 | 3 | 3 | 3 | 2 | 2 | 1 | 1 | 24 |
Para el caso de viviendas de uso social y/o comunitario, la cantidad de garrafas a utilizar para el cálculo del subsidio, será la informada por el titular del beneficio al momento de su inscripción. Dicha cantidad deberá ser validada por la SECRETARÍA DE ENERGÍA al momento de otorgar el ALTA DEFINITIVA. Por lo tanto, el monto total del subsidio por beneficiario queda determinado como: V. COMPENSACIÓN A LOS PRODUCTORES El PROGRAMA HOGAR prevé un esquema de PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA y COMPENSACIONES a ser aplicados a los volúmenes de producto, butano y propano, que tengan por destino exclusivo el consumo en el mercado interno de GLP envasado en garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS de uso doméstico. 12. DETERMINACIÓN DE LA COMPENSACIÓN La AUTORIDAD DE APLICACIÓN determinará el PRECIO MÁXIMO DE REFERENCIA y la COMPENSACIÓN del producto de acuerdo a lo establecido en el punto 8.1.1 del presente reglamento. La AUTORIDAD DE APLICACIÓN podrá fijar distintos valores según se trate de butano o propano. La COMPENSACIÓN es el monto que otorgará la AUTORIDAD DE APLICACIÓN a los Productores de GLP, inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETRÓLEO (RNIGLP), sobre sus ventas efectivas. 12.1. MODIFICACIONES A LA COMPENSACIÓN La AUTORIDAD DE APLICACIÓN podrá modificar el monto de la COMPENSACIÓN, así como el PRECIO MÁXIMO DE REFERENCIA cuando lo considere oportuno mediante acto administrativo. Asimismo, dichos valores serán revisados al momento de realizarse la Actualización por Revisión Integral descripta el punto 8.2.2 del presente reglamento. 13. FORMA DE COBRO La compensación se realizará de manera mensual y a modo de reintegro. A fin de efectivizar la COMPENSACIÓN, los Productores de GLP deberán presentar mensualmente ante la AUTORIDAD DE APLICACIÓN una Declaración Jurada, realizando su carga en el Sistema de Empresas disponible en la página de internet de la SECRETARÍA DE ENERGÍA. Dicha Declaración Jurada deberá contener como mínimo el detalle de la facturación del volumen de producto (butano o propano) vendido en el mes calendario anterior, en el mercado interno, para el fraccionamiento de garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS de capacidad, expresando totales por operador. La información mencionada deberá estar certificada por contador público con legalización de firma del Colegio Profesional respectivo. 14. PAGO DE LA COMPENSACIÓN Recibida la Declaración Jurada por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN, esta realizará un análisis de la misma, procediendo a decidir sobre su autorización en un plazo de DIEZ (10) días, conforme el procedimiento administrativo descripto en el presente Reglamento. El pago de la COMPENSACIÓN, por parte del Fiduciario, se realizará dentro de los TRES (3) días hábiles de recibida la INSTRUCCIÓN DE PAGO por parte de la SECRETARÍA DE ENERGÍA. Cada PRODUCTOR deberá contar con una cuenta abierta en cualquier sucursal del BANCO DE LA NACION ARGENTINA. 15. CIRCUITO ADMINISTRATIVO La Declaración Jurada del Productor cargada en el Sistema de Empresas, disponible en la página de internet de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, será analizada por la UNIDAD DE GESTIÓN TÉCNICO OPERATIVA, que en caso de corresponder, emitirá su respectiva autorización. El Productor recibirá dicha autorización a través del mencionado Sistema. El Productor deberá remitir a la SECRETARIA DE ENERGÍA una copia de la autorización, firmada y sellada por representante legal o apoderado, debidamente acreditado. A continuación, la SECRETARÍA DE ENERGÍA instruirá al Fiduciario a que emita el pago correspondiente en un plazo máximo de TRES (3) días hábiles desde recibida la notificación. El circuito descrito tendrá una duración máxima de DIEZ (10) días. Los Productores BENEFICIARIOS del FIDEICOMISO tendrán un plazo de TRES (3) meses para rectificar sus declaraciones juradas, en el caso en que verifiquen la existencia de errores u omisiones en los cálculos efectuados para establecer la compensación que les corresponda percibir. Pasados los DOCE (12) meses de efectuado el pago, dicho monto se considerará definitivo y no podrá ser corregido ni modificado bajo ninguna circunstancia. VI. CUPOS Y APORTES La SECRETARÍA DE ENERGÍA determinará anualmente el volumen de producto que los productores deberán volcar al mercado interno para cubrir las necesidades de abastecimiento de garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS para uso doméstico, y al cual se le aplicará lo reglamentado en el apartado V del presente Reglamento. 16. DEFINICIONES APORTE: volumen de butano y/o propano que cada productor de GLP deberá vender a los fraccionadores en el marco del presente PROGRAMA, determinado por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN. CUPO: volumen de butano y/o propano que cada fraccionador podrá adquirir a los productores de GLP en el marco del presente Programa, determinado por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN. PRODUCCIÓN BASE: volumen de GLP calculado por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN, a los efectos de determinar el APORTE de cada Empresa Productora. PRODUCCIÓN REAL: volumen de GLP producido por la Empresa Productora e informado a la AUTORIDAD DE APLICACIÓN, en carácter de Declaración Jurada. 17. METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS APORTES Cada año la AUTORIDAD DE APLICACIÓN determinará el volumen total del APORTE de Gas Licuado de Petróleo (GLP) butano, propano y/o mezcla que las Empresas Productoras deberán volcar en el mercado interno durante el año en curso. Dicho producto tendrá como destino exclusivo el fraccionamiento en garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS, quedando terminantemente prohibida su utilización con destino a tubos de CUARENTA Y CINCO (45) KILOGRAMOS, u otro tipo de comercialización. Durante el mes de diciembre de cada año, la AUTORIDAD DE APLICACIÓN, deberá informar el aporte total que las Empresas Productoras deberán comprometer a lo largo del siguiente año. Dicho volumen deberá responder a las estimaciones de demanda que calcule la AUTORIDAD DE APLICACIÓN, utilizando para ello datos de compras y ventas de las Empresas Fraccionadoras y Productoras. Para todos los cálculos de volúmenes se considerarán los datos correspondientes al año inmediato anterior. En caso de no contar con datos al día de la evaluación los mismos deberán ser estimados. 17.1. DETERMINACIÓN DEL APORTE DE BUTANO El APORTE de las Empresas Productoras de butano quedará determinado como: 17.1.1. METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS APORTES DE CADA EMPRESA PRODUCTORA DE BUTANO Al momento de fijar el volumen de APORTE anual, la AUTORIDAD DE APLICACIÓN determinará los volúmenes que deberán aportar inicialmente cada una de las Empresas Productoras durante el año en curso. El establecimiento de los aportes individuales que determine la AUTORIDAD DE APLICACIÓN deberá tener en cuenta: a) Participación equitativa de todos los productores: todos los productores deberán contribuir en el abastecimiento del mercado interno en igual proporción respecto a su propia producción. b) Racionalidad en la participación: la determinación del APORTE individual no deberá generar cambios bruscos ni grandes distorsiones en el mercado. Para ello se deberá tener en cuenta el APORTE histórico de cada una de las empresas, y en caso de ser necesaria la aplicación de modificaciones, las mismas deberán ser aplicadas en forma gradual. En este sentido, para determinar el APORTE de cada productor se aplicará un porcentaje único sobre la PRODUCCIÓN BASE. El APORTE individual quedará determinado de la siguiente manera: 17.2. DETERMINACIÓN DE APORTE DE PROPANO A los efectos de determinar el APORTE de las Empresas Productoras de propano, la AUTORIDAD DE APLICACIÓN establecerá el mecanismo a ser aplicado. 18. METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DE CUPOS Cada año la AUTORIDAD DE APLICACIÓN determinará el CUPO total de Gas Licuado de Petróleo (GLP) butano, propano y/o mezcla que las Empresas Fraccionadoras podrán adquirir a VALOR DE ADQUISICIÓN DEL PRODUCTO de las correspondientes Empresas Productoras durante el año en curso. Dicho producto tendrá como destino exclusivo, el fraccionamiento en garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS, quedando terminantemente prohibida su utilización con destino a tubos de CUARENTA Y CINCO (45) KILOGRAMOS, u otro tipo de comercialización. Durante el mes de diciembre de cada año, la AUTORIDAD DE APLICACIÓN deberá informar el CUPO total a ser aplicado a lo largo del siguiente año. Dicho volumen deberá responder a las estimaciones de demanda que calcule la AUTORIDAD DE APLICACIÓN, utilizando para ello datos de compras y ventas de las Empresas Fraccionadoras y Productoras. Para todos los cálculos de volúmenes, se consideraran los datos correspondientes al año inmediato anterior. En caso de no contar con datos al día de la evaluación, los mismos deberán ser estimados. 18.1. DETERMINACIÓN DEL CUPO DE BUTANO El cupo de las Empresas Fraccionadoras estará dado por el volumen de dicho producto que fuera otorgado para ser adquirido a VALOR DE ADQUISICIÓN DEL PRODUCTO del año anterior. Los volúmenes adquiridos a precios superiores al preestablecido por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN (no pudiendo ser superiores a los precios de paridad de exportación) serán considerados para el cálculo del cupo del año siguiente, siempre y cuando, hayan sido efectivamente vendidos durante el período analizado. En consecuencia, el CUPO Total queda determinado como: De ser necesario un mayor volumen del establecido como CUPO para satisfacer la demanda, las Empresas Fraccionadoras deberán adquirirlo a precios que no podrán superar los de la paridad de exportación. En caso de que los Fraccionadores encuentren dificultades para adquirir producto podrán solicitar la intervención de la AUTORIDAD DE APLICACIÓN, quien analizará el caso y resolverá en consecuencia. 18.1.1. METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DE CUPOS POR EMPRESA FRACCIONADORA Al momento de fijar el volumen de CUPO anual, la AUTORIDAD DE APLICACIÓN determinará los volúmenes de CUPO correspondientes a cada una de las Empresas Fraccionadoras durante el año en curso. El CUPO anual determinado para cada Empresa Fraccionadora será distribuido mensualmente en función del promedio mensual de volumen vendido por cada una de las citadas Empresas Fraccionadoras, en los últimos TRES (3) años. Asimismo, el comportamiento de las Empresas Fraccionadoras registrado durante el año, respecto al cumplimiento del MECANISMO PARA EL ASEGURAMIENTO DE LA OFERTA (MAO) detallado en el punto 23 del presente Reglamento, podrá ser tenido en cuenta por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN, al momento de determinar los CUPOS de cada Empresa Fraccionadora para el año siguiente. Durante los meses de mayo, junio, julio y agosto de cada año, las Empresas Fraccionadoras podrán solicitar adelantos no acumulativos de los meses siguientes, hasta un volumen que determinará la AUTORIDAD DE APLICACIÓN en función de la demanda prevista para el período invernal. En caso de registrarse CUPO que no fuera efectivamente vendido, esté será descontado de la asignación del cupo para el año siguiente. La AUTORIDAD DE APLICACIÓN podrá determinar medidas de excepción para aquellas Empresas Fraccionadoras pequeñas, quedando comprendidas dentro de este grupo, aquellas Empresas Fraccionadoras con un CUPO anual inferior o igual a las DIEZ MIL (10.000) TONELADAS. Las Empresas Fraccionadoras no podrán realizar operaciones de compra-venta entre Fraccionadores de volúmenes de Gas Licuado de Petróleo pertenecientes a los CUPOS asignados. Para el caso que por alguna situación particular las Empresas Fraccionadoras necesiten hacer un intercambio de producto contemplado en el CUPO o alguna operación de similares características, previo a su ejecución, deberán requerir la pertinente autorización de la AUTORIDAD DE APLICACIÓN. 18.2. DETERMINACIÓN DE CUPO DE PROPANO A los efectos de determinar el CUPO que las Empresas Fraccionadoras podrán adquirir a VALOR DE ADQUISICIÓN DEL PRODUCTO de las correspondientes Empresas Productoras durante el año en curso, la AUTORIDAD DE APLICACIÓN establecerá el mecanismo a ser aplicado. 19. ASIGNACIÓN DE BOCAS DE CARGA La SECRETARÍA DE ENERGÍA será la encargada de la asignación de bocas de carga a cada fraccionador. Ésta tendrá como objetivo principal reducir las distancias entre las plantas de fraccionamiento y las bocas de expendio de los productores, y equiparar las mismas entre las empresas fraccionadoras. En caso de detectarse grandes distorsiones que afecten la estructura de costos y logística de las empresas, las modificaciones deberán realizarse en forma gradual, de manera tal de permitir la readaptación del mercado a las nuevas condiciones. VII. DESARROLLO DEL PROGRAMA 20. MODALIDAD DE COMERCIALIZACIÓN Se contempla una relación comercial en cadena, entre los siguientes actores: PRODUCTOR, COMERCIALIZADOR, FRACCIONADOR, DISTRIBUIDOR, COMERCIANTE Y CONSUMIDOR FINAL. En el marco del PROGRAMA HOGAR: Los PRODUCTORES venderán a los FRACCIONADORES al PRECIO MÁXIMO DE REFERENCIA DEL PRODUCTO, el volumen que oportunamente determine la AUTORIDAD DE APLICACIÓN de acuerdo a lo establecido en el punto 8 del presente Reglamento. Tanto el FRACCIONADOR como el DISTRIBUIDOR deberán vender su producto a precios que respeten los PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA y APARTAMIENTOS MÁXIMOS PERMITIDOS determinados por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN de acuerdo a lo establecido en el punto 8 del presente Reglamento. El FRACCIONADOR deberá realizar ventas minoristas al CONSUMIDOR FINAL en sus plantas fraccionadoras y/o depósitos al PRECIO MÁXIMO DE REFERENCIA establecido para el segmento FRACCIONADOR VENTA MINORISTA, respetando los APARTAMIENTOS MÁXIMOS PERMITIDOS determinados por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN de acuerdo a lo establecido en el punto 8 del presente Reglamento. El DISTRIBUIDOR, que realiza ventas minoristas al CONSUMIDOR FINAL, deberá respetar los PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA establecidos para el segmento DISTRIBUIDOR VENTA MINORISTA y los respectivos APARTAMIENTOS MÁXIMOS PERMITIDOS determinados por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN de acuerdo a lo establecido en el punto 8 del presente Reglamento. 21. REQUISITOS Y OBLIGACIONES PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) Y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD. 21.1. RESPECTO AL PRODUCTOR El PRODUCTOR deberá respetar y mantener los precios preestablecidos de venta del GLP que fijará la AUTORIDAD DE APLICACIÓN de acuerdo a lo establecido en los puntos 8 y 12 del presente reglamento. El PRODUCTOR deberá respetar y garantizar el abastecimiento del mercado interno de acuerdo a los volúmenes determinados por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN en concordancia a lo establecido en la parte VI: CUPOS Y APORTES, del presente reglamento, ya sea con producción propia o por adquisición a terceros. El PRODUCTOR deberá entregar todas las toneladas que requieran los FRACCIONADORES (incluso las no contempladas en el capítulo VI) con el fin exclusivo de abastecer el mercado interno. El precio de dichas transacciones no podrá superar el precio de paridad de exportación del GLP. Las Empresas Productoras deberán registrar diariamente la cantidad de producto que se encuentre almacenado en cada una de las plantas de almacenamiento de su propiedad. La programación de tareas de mantenimiento preventivo deberán ser comunicadas a la AUTORIDAD DE APLICACIÓN con una antelación no inferior a CIENTO OCHENTA (180) días, de manera tal que las mismas no obstaculicen en forma alguna el normal abastecimiento del mercado interno, conforme las pautas determinadas por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN oportunamente. Asimismo, con el objeto de asegurar el normal abastecimiento durante el período invernal, a partir del primer día de abril de cada año, las Empresas Productoras deberán contar con sus tanques de almacenamiento llenos, con los criterios de stock que determine la SECRETARÍA DE ENERGÍA para cada instalación en particular. Asimismo, deberán cumplir con las medidas de seguridad y requisitos técnicos, establecidos por la normativa vigente. A su vez, deberán cumplir con la presentación de la información solicitada por SECRETARÍA DE ENERGÍA y mantener su inscripción al RNIGLP debidamente actualizada. 21.2. RESPECTO AL COMERCIALIZADOR Los PRODUCTORES deberán vender GLP a los COMERCIALIZADORES que actúen por cuenta y orden de FRACCIONADORES sin que se altere el precio final de la garrafa para los Consumidores Finales. A tales efectos, los COMERCIALIZADORES deberán acreditar ante la AUTORIDAD DE APLICACIÓN la facultad conferida por los FRACCIONADORES. Una vez realizado dicho trámite el COMERCIALIZADOR quedará habilitado ante los productores para realizar las compras de producto. A su vez, deberá cumplir con la presentación de la información solicitada por SECRETARIA DE ENERGÍA y mantener su inscripción al RNIGLP debidamente actualizada. 21.3. RESPECTO AL FRACCIONADOR EL FRACCIONADOR deberá respetar los PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA y los APARTAMIENTOS MÁXIMOS PERMITIDOS determinados por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN. Asimismo, deberá cumplir con las medidas de seguridad y requisitos técnicos, establecidos por la normativa vigente. Con el mismo propósito, deberá colocarse en las garrafas de hasta DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS de capacidad, un distintivo que identifique el PROGRAMA, el cual será establecido por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN, conforme el modelo que se adjunta como Anexo II. A su vez, deberá cumplir con la presentación de la información solicitada por SECRETARÍA DE ENERGÍA, mantener su inscripción al RNIGLP debidamente actualizada y cumplir con las instrucciones y presentaciones (rendiciones) dispuestas en el marco del MECANISMO PARA EL ASEGURAMIENTO DE LA OFERTA establecido en el punto 23 del presente Reglamento. 21.4. RESPECTO AL DISTRIBUIDOR El DISTRIBUIDOR deberá respetar los PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA y los APARTAMIENTOS MÁXIMOS PERMITIDOS determinados por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN. Asimismo, deberá cumplir con las medidas de seguridad y requisitos técnicos establecidos por la normativa vigente, como así mantener los envases DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS con el distintivo que identifique el PROGRAMA, el cual será establecido por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN, conforme el modelo que se adjunta como Anexo II. A su vez, deberá cumplir con la presentación de la información solicitada por SECRETARÍA DE ENERGÍA, mantener su inscripción al RNIGLP debidamente actualizada y cumplir con las instrucciones y presentaciones (rendiciones) dispuestas en el marco del MECANISMO PARA EL ASEGURAMIENTO DE LA OFERTA establecido en el punto 23 del presente Reglamento. 21.5. RESPECTO AL CONSUMIDOR FINAL Los consumidores finales podrán denunciar ante la AUTORIDAD DE APLICACIÓN y/u oficinas del ENARGAS, las irregularidades y/o conflictos que pudieran llegar a suscitarse. Para ello, se habilitará un CENTRO DE DENUNCIAS al que se podrá acceder a través de un número de teléfono de tipo 0800 (llamada sin cargo), con atención de lunes a viernes —excepto feriados—, en el horario extendido entre las 08.00 horas y las 20.00 horas, o a través de la página web de la SECRETARÍA DE ENERGÍA. 21.6. RESPECTO AL COMERCIO MINORISTA, ESTACIONES DE SERVICIO Y/O VENDEDOR FINAL DE LAS GARRAFAS Deberán respetar el PRECIO MÁXIMO DE REFERENCIA y el APARTAMIENTO MÁXIMO PERMITIDO al CONSUMIDOR FINAL, determinados por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN. Asimismo, deberán exhibir tanto el cartel del PROGRAMA HOGAR que establezca la AUTORIDAD DE APLICACIÓN, como el precio final al público. A su vez, deberán mantener las garrafas de hasta DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS con el distintivo que identifique al PROGRAMA HOGAR, como también cumplir con las medidas de seguridad y requisitos técnicos, establecidos por la normativa vigente. No se podrá cobrar al CONSUMIDOR FINAL costo adicional por flete y/o traslado del producto desde el mostrador hasta su domicilio particular. A los efectos del PROGRAMA el mismo se considerará incluido en el precio final de venta, el cual deberá respetar el PRECIO MÁXIMO DE REFERENCIA y sus respectivos APARTAMIENTOS MÁXIMOS PERMITIDOS. 21.7. INSCRIPCIÓN DE LOS OPERADORES DEL SISTEMA EN EL REGISTRO RESPECTIVO DE LA SECRETARÍA DE ENERGÍA DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS Los operadores que actúen en carácter de distribuidores de Gas Licuado de Petróleo (GLP), deberán encontrarse inscriptos, cuando así lo dispongan las normas vigentes, en el Registro correspondiente de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución N° 136, de fecha 14 de abril de 2003 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus modificatorias. Si al momento de la entrada en vigencia del presente PROGRAMA, los operadores se encontraren inscriptos en el RNIGPL, no será necesaria su reinscripción. 22. REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN 22.1. NORMAS PARA LA PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES JURADAS La AUTORIDAD DE APLICACIÓN determinará la documentación y/o información que deberán presentar los sujetos de la industria con el objeto de: a) Verificar el cumplimiento de la presente reglamentación; b) Contar con información sectorial para la mejora continua del PROGRAMA; c) Contar con información que permita una trazabilidad del producto en el mercado interno, desde que el mismo es despachado por la Planta Productora hasta la llegada a su destino final (usuarios); d) Detectar rápidamente eventuales problemas de abastecimiento en el mercado interno, a los efectos de adoptar las medidas correctivas pertinentes; e) Verificar el cumplimiento de sus obligaciones en el marco del MECANISMO PARA EL ASEGURAMIENTO DE LA OFERTA, de acuerdo a lo establecido en el punto 23 del presente Reglamento. f) Optimizar los mecanismos de control de las exportaciones, con el fin último de priorizar el abastecimiento del mercado interno. Hasta tanto la AUTORIDAD DE APLICACIÓN no especifique los requerimientos de formación, seguirán vigentes los dictados oportunamente por la SECRETARÍA DE ENERGÍA. Asimismo, se mantiene la obligación de los operadores de presentar y mantener actualizada la información y documentación requerida a los efectos de mantener vigente la inscripción en el RNIGLP, de acuerdo a la normativa reglamentada oportunamente por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN. 23. MECANISMO PARA EL ASEGURAMIENTO DE LA OFERTA La AUTORIDAD DE APLICACIÓN podrá intervenir en la comercialización del Gas Licuado de Petróleo (GLP) direccionando producto de los FRACCIONADORES y/o DISTRIBUIDORES, hasta una cantidad igual al 25% del total del cupo en cada mes. Dicha intervención tendrá como objetivo asegurar el abastecimiento. La AUTORIDAD DE APLICACIÓN define a través de instrucciones los volúmenes a adquirir y designa a los FRACCIONADORES y/o DISTRIBUIDORES para la provisión del producto y su distribución en las zonas o localidades afectadas. A los fines de agilizar su instrumentación podrá designar a uno o varios ADMINISTRADORES, cuyas funciones se remitirán a gestionar y ejecutar dichas instrucciones, comunicando a FRACCIONADORES y/o DISTRIBUIDORES su designación, recibiendo y procesando las rendiciones con la documentación correspondiente en el marco del presente mecanismo, e informar regularmente a la AUTORIDAD DE APLICACIÓN sobre lo actuado por cada uno. La designación de un ADMINISTRADOR deberá oficializarse a través de la firma de un Convenio, pudiendo considerarse a ENARSA, a una empresa auditora registrada en la SECRETARÍA DE ENERGÍA, a una empresa operadora del sector o a una Universidad Nacional. Podrán ser designados más de un ADMINISTRADOR, siempre y cuando no se superpongan las zonas de cobertura o influencia. El o los Convenios celebrados incluirán un pago fijo mensual según su zona de cobertura o influencia y una tarifa variable por instrucción ejecutada, lo que será oportunamente rendido y presentado conjuntamente con la facturación de los servicios prestados. La AUTORIDAD DE APLICACIÓN, por su propia cuenta o a través del ADMINISTRADOR, podrá comunicar a los FRACCIONADORES la obligatoriedad de vender producto al DISTRIBUIDOR designado o de distribuirlo, cuando tuviera dicha capacidad, en la zona o localidad involucrada. Estas ventas tendrán prioridad frente a sus actividades y/o compromisos asumidos con otros actores privados del sector, estuvieran o no contractualizados al momento de recibida la instrucción. Los FRACCIONADORES y/o DISTRIBUIDORES deberán confirmar o rechazar la instrucción dentro de las 24 horas de recibida, debiendo en este último caso justificar fehacientemente la imposibilidad del cumplimiento en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles de recibida. Una vez aceptada la instrucción deberán rotular inmediatamente las garrafas con un precinto o calcomanía identificatorio del presente mecanismo. Cuando corresponda, la AUTORIDAD DE APLICACIÓN, por su propia cuenta o a través del ADMINISTRADOR, instruirá asimismo al DISTRIBUIDOR designado a recoger el producto de la Planta de Fraccionamiento o depósito del FRACCIONADOR, para ser distribuido en la zona o localidad involucrada. El DISTRIBUIDOR certificará por medio de un comprobante específico al FRACCIONADOR la entrega del producto, en cumplimiento con la instrucción que se diera en el marco del MECANISMO PARA EL ASEGURAMIENTO DE LA OFERTA. Los FRACCIONADORES con capacidad de distribución o DISTRIBUIDORES designados para la distribución del producto en la zona o localidad deberán vender el mismo a COMERCIOS o en forma directa al público en cumplimiento de los parámetros (PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA y APARTAMIENTOS MÁXIMOS PERMITIDOS) del Programa. La AUTORIDAD DE APLICACIÓN, por su propia cuenta o a través del ADMINISTRADOR podrá indicar comercios puntuales con los que tuviera convenido el abastecimiento, a los que deberán acudir a efectivizar la venta. El producto deberá ser trasladado hasta la localidad en cuestión en el plazo razonable definido por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN y comunicado por ésta o por el ADMINISTRADOR. El FRACCIONADOR con capacidad de distribución o DISTRIBUIDOR designado a tales efectos deberá vender a COMERCIOS y/o de forma directa al público de acuerdo a lo detallado en el párrafo anterior, debiendo permanecer en la localidad hasta tanto hubiera vendido un porcentaje del total que le fuera comunicado por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN o el ADMINISTRADOR o hasta cumplir siete (7) jornadas de al menos diez (10) horas cada una como punto de venta. La AUTORIDAD DE APLICACIÓN designará para cada instrucción a un OPERADOR que actuará en la localidad de destino desde la fecha fijada para la llegada del producto hasta que se hubieran dado las condiciones para el retiro del FRACCIONADOR con capacidad de distribución o el DISTRIBUIDOR designado para ello. El OPERADOR certificará la llegada del producto, su correcta identificación, la distribución a los COMERCIOS específicos en caso de corresponder y la oferta del producto en las cantidades, precios y plazos correspondientes; pudiendo además actuar como inspector en el marco de las facultades que posee la AUTORIDAD DE APLICACIÓN. El OPERADOR proveerá al FRACCIONADOR con capacidad de distribución o DISTRIBUIDOR interviniente todas las certificaciones antedichas, que el mismo deberá presentar al ADMINISTRADOR acompañando la rendición, copia de las facturas de venta a COMERCIOS o al público y el comprobante de pago al FRACCIONADOR a más tardar siete (7) días hábiles después de finalizadas sus obligaciones relativas a la instrucción específica recibida. El mismo plazo correrá para la rendición por parte de los FRACCIONADORES que no fueran designados para la distribución, según lo descrito anteriormente. Los FRACCIONADORES o DISTRIBUIDORES que no cumplan las responsabilidades e instrucciones recibidas por cuenta y orden del Estado Nacional en el marco del presente mecanismo serán susceptibles de las sanciones establecidas en el Artículo 42° de la Ley 26.020. Asimismo, el comportamiento de las empresas fraccionadoras respecto al cumplimiento del MAO podrá ser tenido en cuenta por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN al momento de determinar los cupos reglamentados en el punto 18 del presente Reglamento. 24. MEDIDAS CONCURRENTES La AUTORIDAD DE APLICACIÓN celebrará con YPF GAS los acuerdos complementarios que fueran necesarios a los efectos de coadyuvar a la eficacia del PROGRAMA. Con ese objeto, en el marco de lo dispuesto en las Leyes N° 26.020 y 26.741 y hasta tanto se consolide la plena implementación del PROGRAMA, la AUTORIDAD DE APLICACIÓN arbitrará en adición a los MECANISMOS PARA EL ASEGURAMIENTO DE LA OFERTA las medidas complementarias al PROGRAMA que contribuyan a garantizar la protección de los intereses de los consumidores, pudiendo establecer a tal efecto, entre otras, medidas adicionales y transitorias de estabilización de precios. 25. PLAN COMUNICACIONAL LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN planificará y ejecutará un PLAN COMUNICACIONAL con el objetivo que el PROGRAMA HOGAR sea difundido en todo el país. Las provincias que adhieran al programa, se comprometen a desarrollar y ejecutar acciones en sus respectivas jurisdicciones, con el fin de difundir el presente Programa, alineado a la planificación establecida por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN. VIII. SEGUIMIENTO CONTROL E INSPECCIONES La AUTORIDAD DE APLICACIÓN podrá realizar por sí mismo, en colaboración con otras dependencias del Estado Nacional, y/o a través de convenios y/o acuerdos con otras entidades, el seguimiento y control de los objetivos del programa respecto a precios y abastecimiento. 26. CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE PRECIOS Y DE ABASTECIMIENTO Al momento de realizar los controles de precios se deberá utilizar el modelo de Acta de verificación e instructivo que se adjunta a la presente como ANEXO III y IV respectivamente. La AUTORIDAD DE APLICACIÓN, por sí misma o en colaboración con otras entidades gubernamentales y/o gobiernos provinciales y/o municipales, podrá llevar a cabo relevamientos, inspecciones y/o auditorías en forma aleatoria a los sujetos de la industria. Asimismo, a los fines de realizar los controles de forma efectiva se deberá cumplir con las actividades establecidas en el punto 27 del presente Reglamento. Adicionalmente, la AUTORIDAD DE APLICACIÓN podrá determinar la realización de inspecciones específicas, en función de los análisis de las auditorías y de las denuncias de ciudadanos u otros organismos, como así también en el marco del MECANISMO DE ASEGURAMIENTO DE LA OFERTA descrito en el punto 23 del presente Reglamento a través de los OPERADORES. IX. SANCIONES 27. APLICACIÓN DE SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE SUJETOS ACTIVOS DE LA INDUSTRIA En el marco de lo establecido en el Capítulo II de la Ley 26.020, y con el fin de dotar al presente Programa de herramientas prácticas para asegurar el cumplimiento de lo establecido en el presente reglamento se establece un esquema de contravenciones y sus respectivas sanciones. Entiéndase por sujetos activos de la industria lo definido en el Artículo 4° de la Ley 26.020. 27.1. TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES FRENTE A INCUMPLIMIENTOS DEL APARTAMIENTO MÁXIMO PERMITIDO 27.1.1. INCUMPLIMIENTOS DE LOS PRECIOS DE VENTA POR PARTE DEL PRODUCTOR AL FRACCIONADOR Para el caso en que se constataran operaciones de venta a precios que superen los establecidos por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN de acuerdo al punto 8 del presente reglamento por parte de una Empresa Productora a una Empresa Fraccionadora, la Empresa infractora será pasible de la aplicación de una multa de hasta QUINIENTAS (500) veces el costo de una tonelada de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —propano— a nivel mayorista por cada tonelada de producto vendida en dichas circunstancias. 27.1.2. INCUMPLIMIENTOS DE LOS PRECIOS DE VENTA POR PARTE DEL FRACCIONADOR AL DISTRIBUIDOR Para el caso en que se constataran operaciones de venta a precios que superen los establecidos por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN de acuerdo al punto 8 del presente reglamento por parte de una Empresa Fraccionadora a una Empresa Distribuidora, la Empresa infractora será pasible de la aplicación de una multa de hasta DOSCIENTAS CINCUENTA (250) veces el costo de una tonelada de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —propano— a nivel mayorista por cada envase vendido en dichas condiciones. Cuando se verificaren dentro de los DOCE (12) meses de aplicada una sanción, reiteraciones a la citada infracción, las sanciones correspondientes serán las siguientes: Primera reiteración: la aplicación de una multa de hasta TRESCIENTAS CINCUENTA (350) veces el costo de UNA (1) tonelada de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —propano— por cada envase vendido en las condiciones detalladas en el presente punto. Segunda reiteración: la AUTORIDAD DE APLICACIÓN evaluará la posibilidad de aplicar clausuras de hasta CIENTO OCHENTA (180) días hábiles. 27.1.3. INCUMPLIMIENTOS DE LOS PRECIOS DE VENTA POR PARTE DE LOS FRACCIONADORES A LOCALES DESTINADOS A LA VENTA DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP) EN ENVASES DE DIEZ (10), DOCE (12) Y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD Y/O A ESTACIONES DE SERVICIO Para el caso en que se constataran operaciones de venta a precios que superen los establecidos por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN de acuerdo al punto 8 del presente reglamento por parte de una Empresa Fraccionadora a un local destinado a la venta de Gas Licuado de Petróleo (GLP), en envases de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS de capacidad y/o a una estación de servicio, la Empresa infractora será pasible de la aplicación de una multa de hasta DOSCIENTAS CINCUENTA (250) veces el costo de una tonelada de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —propano— a nivel mayorista por cada envase vendido en dichas condiciones. Cuando se verificaren dentro de los DOCE (12) meses de aplicada una sanción, reiteraciones a la citada infracción, las sanciones correspondientes serán las siguientes: Primera reiteración: la aplicación de una multa de hasta TRESCIENTAS CINCUENTA (350) veces el costo de UNA (1) tonelada de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —propano— por cada envase vendido en las condiciones detalladas en el presente punto. Segunda reiteración: la AUTORIDAD DE APLICACIÓN evaluará la posibilidad de aplicar clausuras de hasta CIENTO OCHENTA (180) días hábiles. 27.1.4. INCUMPLIMIENTOS DE LOS PRECIOS DE VENTA POR PARTE DE LOS DISTRIBUIDORES A LOCALES DESTINADOS A LA VENTA DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP) EN ENVASES DE DIEZ (10), DOCE (12) Y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD Y/O A ESTACIONES DE SERVICIO Para el caso en que se constataran operaciones de venta a precios que superen los establecidos por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN de acuerdo al punto 8 del presente reglamento por parte de una Empresa Distribuidora a un local destinado a la venta de dicho producto y/o a estaciones de servicios, la Empresa infractora será pasible de la aplicación de una multa de hasta CIEN (100) veces el costo de UNA (1) tonelada de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —propano— a nivel mayorista por cada envase vendido en esas condiciones. Cuando se verificaren dentro de los DOCE (12) meses de aplicada una sanción, reiteraciones a la citada infracción, las sanciones correspondientes serán las siguientes: Primera reiteración: la aplicación de una multa de hasta el DOSCIENTAS (200) veces el costo de UNA (1) tonelada de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —propano— por cada envase vendido en las condiciones detalladas en el presente punto. Segunda reiteración: la AUTORIDAD DE APLICACIÓN evaluará la posibilidad de aplicar clausuras de hasta CIENTO OCHENTA (180) días hábiles. 27.1.5. INCUMPLIMIENTOS DE LOS PRECIOS DE VENTA A CONSUMIDORES FINALES POR PARTE DE LOS FRACCIONADORES Para el caso en que se constataran operaciones de venta a precios que superen los establecidos por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN de acuerdo al punto 8 del presente reglamento por parte de una Empresa Fraccionadora a un usuario, la Empresa infractora será pasible de la aplicación de una multa de hasta DOSCIENTAS CINCUENTA (250) veces el costo de UNA (1) tonelada de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —propano— a nivel mayorista, por cada envase vendido en esas condiciones. Cuando se verificaren dentro de los DOCE (12) meses de aplicada una sanción, reiteraciones a la citada infracción, las sanciones correspondientes serán las siguientes: Primera reiteración: aplicación de una multa de hasta TRESCIENTAS CINCUENTA (350) veces el costo de UNA (1) tonelada de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —propano— por cada envase vendido en las condiciones detalladas en el presente punto. Segunda reiteración: la AUTORIDAD DE APLICACIÓN evaluará la posibilidad de aplicar clausuras de hasta CIENTO OCHENTA (180) días hábiles. 27.1.6. INCUMPLIMIENTO DE LOS PRECIOS DE VENTA A CONSUMIDORES FINALES POR PARTE DE LOS DISTRIBUIDORES Para el caso en que se constataran operaciones de venta a precios que superen los establecidos por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN de acuerdo al punto 8 del presente reglamento por parte de una Empresa Distribuidora a un usuario, la Empresa infractora será pasible de la aplicación de una multa de hasta CIEN (100) veces el costo de UNA (1) tonelada de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —propano— a nivel mayorista por cada envase vendido en esas condiciones. Cuando se verificaren dentro de los DOCE (12) meses reiteraciones a la citada infracción, las sanciones correspondientes serán las siguientes: Primera reiteración: aplicación de una multa de hasta el DOSCIENTAS (200) veces el costo de UNA (1) tonelada de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —propano— por cada envase vendido en las condiciones detalladas en el presente punto. Segunda reiteración: la AUTORIDAD DE APLICACIÓN evaluará la posibilidad de aplicar clausuras de hasta CIENTO OCHENTA (180) días hábiles. 27.2. TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES FRENTE A INCUMPLIMIENTOS EN EL ABASTECIMIENTO 27.2.1. INCUMPLIMIENTO AL DEBER DE ABASTECIMIENTO DEL MERCADO INTERNO POR PARTE DE LAS EMPRESAS PRODUCTORAS Las Empresas Productoras deberán cumplir con los parámetros de abastecimiento interno que oportunamente determine la SECRETARÍA DE ENERGÍA mediante los actos administrativos correspondientes. Si así no lo hiciesen, la AUTORIDAD DE APLICACIÓN podrá disponer la inhabilitación para exportar hasta que regularicen su situación. Para ello, en cada ocasión que una Empresa Productora tenga previsto la exportación de producto, deberá informar la cantidad de producto que se encuentre almacenado en cada una de las plantas de almacenamiento de su propiedad, en carácter de declaración jurada, juntamente con la solicitud de autorización de exportación. La citada información será evaluada por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN al momento de proceder a autorizar la exportación del producto. Asimismo, dichas Empresas, en tanto se encuentren inhabilitadas para exportar, no podrán efectuar operaciones de compra y venta de Gas Licuado de Petróleo (GLP) en el mercado interno con ninguno de los sujetos activos de la industria, ya sea de manera directa o efectuando triangulaciones en el mercado. Dicha restricción se aplicará para con sus Empresas vinculada y/o vinculantes, o a través de acuerdos comerciales específicos. Quedan excluidas de la presente limitación, aquellas operaciones de compra y venta que haya determinado la AUTORIDAD DE APLICACIÓN de acuerdo a lo establecido en el capítulo VI de la presente reglamentación. Sin perjuicio de lo expuesto y de acuerdo al grado de incumplimiento de los parámetros de abastecimiento interno determinados por la SECRETARÍA DE ENERGÍA, se procederá a aplicar por cada mes en el que se registre la falta de entrega de producto en los términos y condiciones determinados por la Autoridad de Aplicación, una multa equivalente de hasta UN MIL (1000) veces el costo de UNA (1) TONELADA de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —propano— a nivel mayorista, por cada tonelada que no haya sido entregada. 27.2.2. INCUMPLIMIENTO AL DEBER DE ABASTECIMIENTO DEL MERCADO INTERNO POR PARTE DE LAS EMPRESAS FRACCIONADORAS Cuando la AUTORIDAD DE APLICACIÓN, verificara y/o se efectuaran denuncias por falta de abastecimiento de Empresas Fraccionadoras, realizadas por consumidores finales, gobiernos provinciales y/o municipales u organismos de defensa del consumidor, etc., que afectaran a una zona o región del país y siempre y cuando dichas denuncias fueran verificables y significativas, ya sea por la magnitud de las mismas y/o por la cantidad de volumen comprometido, la SECRETARÍA DE ENERGÍA procederá a aplicar a multa equivalente de hasta QUINIENTAS (500) veces el costo de UNA (1) tonelada de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —propano— a nivel mayorista. 27.2.3. INCUMPLIMIENTO AL DEBER DE ABASTECIMIENTO DEL MERCADO INTERNO POR PARTE DE LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS Cuando la AUTORIDAD DE APLICACIÓN, verificara y/o se efectuaran denuncias por falta de abastecimiento de Empresas Distribuidoras, realizadas por consumidores finales, gobiernos provinciales y/o municipales u organismos de defensa del consumidor, etc., que afectaran a una zona o región del país y siempre y cuando dichas denuncias fueran verificables y significativas, ya sea por la magnitud de las mismas y/o por la cantidad de volumen comprometido, la SECRETARÍA DE ENERGÍA procederá a aplicar a la firma infractora una multa equivalente de hasta DOSCIENTAS CINCUENTA (250) veces el costo de UNA (1) tonelada de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —propano— a nivel mayorista. 27.3. TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES FRENTE A INCUMPLIMIENTOS EN LA PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN Cuando la AUTORIDAD DE APLICACIÓN, verificará un incumplimiento total y/o parcial y/o el envío de lo solicitado fuera de los términos establecidos por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN, la SECRETARÍA DE ENERGÍA procederá a aplicar a la firma infractora una multa equivalente de hasta CINCO (5) veces el costo de UNA (1) tonelada de Gas Licuado de Petróleo —propano— a nivel mayorista. 28. METODOLOGÍA PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES Las sanciones deberán ser aplicadas por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN a Productores, Fraccionadores y Distribuidores (en adelante se denomina/n empresa/s) que incurran en algún incumplimiento tipificado en el punto 26. El procedimiento administrativo deberá ajustarse a lo establecido en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y su normativa reglamentaria y complementaria. En este sentido, se deberán realizar, como mínimo, las siguientes actividades: I. Los horarios para efectuar los controles a empresas serán definidos por el Organismo y/o Dependencia de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, que realice los mismos, según su disponibilidad y conveniencia. II. Los titulares de las empresas y/o sus dependientes deberán prestar máxima colaboración, debiendo cumplir todas las instrucciones que se impartan para la correcta documentación del control. III. Por cada visita que efectúe/n el/los funcionario/s de los organismos habilitados para efectuar el control, deberán labrar un ACTA en original y TRES (3) copias. El modelo de ACTA, contendrá, como mínimo los siguientes datos: a) El lugar, la fecha y hora en que se realiza el control: nombre del funcionario, número de legajo, denominación y ubicación del comercio; nombre y apellido del responsable, o encargado, con indicación de los números de documento de identidad; b) Rubros controlados y/o verificados; c) Incumplimientos verificados: Si el funcionario actuante constatara algún incumplimiento, deberá dejar constancia detallada en el ACTA de las circunstancias de modo, tiempo y lugar verificados, agregando todo otro detalle que considere de interés para la mejor descripción de los hechos. Asimismo, podrá requerir toda la documentación necesaria al responsable de las instalaciones, tal como facturas de compra, facturas de venta, remitos, etc.; dejando constancia de ello en el ACTA. d) Concluida la visita, el funcionario invitará a firmar el ACTA al responsable o encargado de la empresa, y en su caso y de ser posible, a dos terceros presentes. Antes de firmar el ACTA el responsable o encargado podrá practicar —al dorso de la misma— el descargo que considere oportuno, sin perjuicio del derecho que le asiste en virtud de lo previsto en el punto VII del presente acápite, hecho lo cual, el funcionario le entregará la tercera y cuarta copia del ACTA mencionada, llevándose consigo el ejemplar original y UNA (1) copia. e) En caso de negativa de firmar el ACTA, el funcionario dejará constancia en la misma, y entregará los ejemplares que corresponda al responsable del establecimiento. En el caso de que este se negare a recibir dichos ejemplares, el funcionario procederá a fijarlos en la puerta de la oficina, y si ésta no existiese, en la puerta de acceso al establecimiento, dejando constancia de tal hecho en el ACTA. IV. Los Organismos y/o Dependencias que efectúen los controles referidos, deberán remitir las Actas de verificación producidas y/o todo aquel documento que acredite el incumplimiento a la SECRETARÍA DE ENERGÍA. V. La SECRETARÍA DE ENERGÍA, verificará, analizará y evaluará dicha información —remitida por otros Organismos y/o producida por sí— y de corresponder, podrá considerarla como prueba documental a fin de iniciar las actuaciones administrativas pertinentes. VI. En este sentido, la SECRETARÍA DE ENERGÍA podrá verificar dicha información mediante inspecciones a la Empresa que fuera controlada y asimismo, se encuentra facultada para realizar toda aquella acción necesaria para constatar el posible incumplimiento, en el marco de la Ley 26.020. La SECRETARÍA DE ENERGÍA iniciará el proceso administrativo correspondiente, en el cual deberá ser notificado a la Empresa interesada. VII. La empresa interesada podrá practicar descargo o ampliarlos, dentro de los CINCO (5) días hábiles contados desde la fecha de notificación de las actuaciones. En este sentido, podrá acompañar la prueba documental de que intentara valerse, y ofreciendo la restante que pudiera corresponder y fuera conducente. En la primera presentación la empresa interesada deberá denunciar el domicilio real y constituir un domicilio especial, y deberá acreditar la personería invocada. En el caso de que así no lo hiciera, se considerará decaído el derecho a realizar el descargo, y se resolverá en consecuencia. VIII. La SECRETARÍA DE ENERGÍA deberá producir toda la prueba en el término de DIEZ (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo para la presentación del descargo. No podrán producirse pruebas sino sobre hechos que resulten controvertidos. No será admitida la producción de prueba que fuere manifiestamente improcedente, superflua o meramente dilatoria. Vencido ese plazo sin haberse producido la prueba, se le dará por decaído el derecho que ha dejado de usar. IX. Será inadmisible la prueba de absolución de posiciones, y la prueba testimonial no podrá exceder de TRES (3) testigos. X. Concluida la etapa probatoria, o en caso de no haberse producido prueba, por resultar suficiente la que obra en las correspondientes actuaciones, se procederá a dictar el acto administrativo correspondiente en lo que respecta a la aplicación de la sanción. Dictada la resolución por parte de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, corresponde: a) En los casos de sanciones que imponga multas el importe respectivo deberá ser abonado por la firma dentro de los QUINCE (15) días hábiles de notificada la misma. Los sujetos a los cuales se les apliquen multas por incumplimiento, deberán depositar en la Cuenta Bancaria del Fideicomiso, el monto total de la misma, conforme lo instruya la SECRETARÍA DE ENERGÍA, en el marco de la Ley N° 26.020. El sujeto sancionado deberá informar fehacientemente el cumplimiento de la mencionada obligación a dicha Secretaría. Independientemente de ello, la SECRETARÍA DE ENERGÍA, como AUTORIDAD DE APLICACIÓN, perseguirá el cobro por las vías que estime corresponder, pudiendo efectuar asimismo comunicaciones sobre la medida adoptada a otros proveedores u organismos oficiales o privados, con miras a lograr que la sanción alcance plena efectividad. b) En los casos de sanciones que impongan suspensión de actividades, la medida no se efectivizara a partir de la notificación efectiva del correspondiente acto administrativo que así lo disponga. XI. Los recursos deberán interponerse dentro de los DIEZ (10) días hábiles de la notificación de la resolución, por ante la SECRETARÍA DE ENERGÍA. Además de los expuestos, deberá tenerse en cuenta lo siguiente: a) Los recursos contra las sanciones que resuelva la Autoridad de Aplicación serán concedidos al solo efecto devolutivo, debiendo la firma, en forma previa a la interpretación del recurso, abonar el importe total de la sanción recurrida o cesar el ejercicio de sus actividades, según sea el caso. b) En el caso de la falta de presentación en plazo del recurso a que se refiere el presente punto, la resolución sancionatoria quedara firme. XII. Agotada la vía administrativa, se procederá de acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo del Artículo 40 de la Ley N° 26.020. X. ANEXOS 29. ANEXO I MODELO CONVENIO DE ADHESIÓN AL PROGRAMA HO.GAR. ENTRE LA SECRETARÍA DE ENERGÍA Y LAS PROVINCIAS En la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, a los ___ días del mes de ________ de 2015, entre la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, con domicilio legal en la calle Paseo Colón N° 181, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, representado en este acto por __________________________ en adelante “la SECRETARÍA”, y las Provincias, representadas en este acto por los Señores Gobernadores y/o Funcionarios Públicos firmantes, en adelante “las PROVINCIAS”, conjuntamente denominados las “PARTES”, se reúnen con el objeto de suscribir el Convenio de Adhesión al PROGRAMA HOGARES CON GARRAFA, en adelante el “CONVENIO”, y Considerando: Que mediante el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015, se creó el PROGRAMA HOGARES CON GARRAFA. Que el Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado en garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS de capacidad, es una fuente de energía utilizada por los sectores de menores recursos para sus necesidades diarias. Que resulta de interés para el ESTADO NACIONAL propender a asegurar que las garrafas de Gas Licuado de Petróleo (GLP) de hasta QUINCE (15) KILOGRAMOS de capacidad, puedan ser adquiridas por los Usuarios a precios preestablecidos por la “SECRETARÍA”. Que en el citado Decreto y en el marco del PROGRAMA HOGARES CON GARRAFA se ha conformado un COMITÉ ASESOR. Que para contribuir a un mejor y mayor alcance es necesaria la participación activa de los gobiernos provinciales en este COMITÉ. Que el “CONVENIO” tiene como objeto establecer los compromisos de las “PARTES” y definir sus responsabilidades en función de los objetivos y la reglamentación aprobados por la “SECRETARÍA”. Que por todo lo expuesto, las “PARTES” convienen celebrar el presente “CONVENIO”, que se regirá por las siguientes cláusulas y condiciones: CLÁUSULA PRIMERA: El presente “CONVENIO” tiene por objeto adherir, en un todo, al PROGRAMA HOGARES CON GARRAFA, cumpliendo y haciendo cumplir las cláusulas que le son aplicables. CLÁUSULA SEGUNDA: La adhesión al presente “CONVENIO” por parte de la “PROVINCIA”, implica ajustar sus acciones a lo establecido en el Reglamento General del PROGRAMA HOGARES CON GARRAFA aprobado por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN. CLÁUSULA TERCERA: Las “PROVINCIAS” se comprometen a: a) Designar a un representante en el COMITÉ ASESOR, quien tendrá como función contribuir al mejor logro de los objetivos asignados a éste de acuerdo a lo establecido por el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015. b) Realizar los mayores esfuerzos a efectos de gestionar las exenciones a los Ingresos Brutos y otros tributos locales que recaigan sobre la Actividad vinculada con la Industrialización y/o Comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP). c) Promover, en la medida de lo posible, aquellas normas que permitan la movilidad requerida de los actores que forman parte de la cadena de comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP), para el desarrollo eficaz de la distribución de garrafas en el ámbito de su Jurisdicción. d) Colaborar en la ejecución del MECANISMO PARA EL ASEGURAMIENTO DE LA OFERTA descrito en el punto 23 del presente Reglamento, a solicitud de la AUTORIDAD DE APLICACIÓN, cuando el mismo involucre acciones en el territorio de su jurisdicción. e) Brindar información necesaria y suficiente acerca del desarrollo de los objetivos establecidos en el marco del “CONVENIO”. CLÁUSULA CUARTA: La “SECRETARÍA” se compromete a: a) Colaborar con las “PROVINCIAS” en la implementación de las acciones derivadas del “CONVENIO”. b) Considerar y evaluar los informes y proyectos que fueran presentados por las “PROVINCIAS” en el marco del “COMITÉ ASESOR” a fin de promover mejoras en la implementación del PROGRAMA HOGARES CON GARRAFA. c) Brindar la información necesaria y suficiente acerca del desarrollo de los objetivos establecidos en el marco del “CONVENIO”. En prueba de conformidad, las “PARTES” suscriben DOS (2) ejemplares del presente Convenio de un mismo tenor y a un solo efecto. _____________________________ Por la SECRETARÍA DE ENERGÍA _____________________________ Por la PROVINCIA 30. ANEXO II 31. ANEXO III 32. ANEXO IV INSTRUCTIVO PARA LA CONFECCIÓN DEL ACTA DE VERIFICACIÓN 1. Se deberá indicar, la localidad, la Provincia y fecha como así también la hora y organismo que realiza la inspección: Ej. SECRETARÍA DE ENERGÍA. 2. En el espacio a continuación de la palabra, NOMBRE DEL COMERCIO/EMPRESA, se escribirá el Nombre de Fantasía del Comercio / Empresa. 3. En el espacio a continuación de la palabra, DIRECCIÓN DEL COMERCIO/EMPRESA, se escribirá (Nombre de la calle, Altura de la calle, n°, Localidad y Provincia). 4. En el espacio a continuación de la palabra RAZÓN SOCIAL, se escribirá el Nombre Legal del Comercio/Empresa verificado. 4.1. Marcar con una cruz (X) el tipo de empresa según actividad. 5. En el espacio a continuación de la palabra, C.U.I.T. N°, se escribirá el número asignado a esa Empresa por A.F.I.P. 6. En el espacio a continuación de la palabra, NOMBRE DEL RESPONSABLE, se escribirá el Nombre del titular de la Empresa o de quien esté a cargo en el momento de la verificación. 7. En el espacio a continuación de la palabra D.N.I., se escribirá el número correspondiente al Documento Nacional de Identidad del Responsable (6) 8. En los cuadros correspondientes al detalle de capacidades de 10 KG, 12 KG y 15 KG, se detallaran en números la cantidad de envases llenos constatados, de acuerdo a sus respectivas capacidades. 9. En los cuadros correspondientes al detalle de capacidades de 10 KG, 12 KG y 15 KG, se detallaran en números la cantidad de envases vacíos constatados, de acuerdo a sus respectivas capacidades. 10. En los cuadros correspondientes al detalle de capacidades de 10 KG, 12 KG y 15 KG, se escribirá precio de venta constatado, de acuerdo a sus respectivas capacidades. 11. En los cuadros a continuación de la palabra CARTELES CON LOS PRECIOS DE VENTA, se marcará con el símbolo de una X, en el cuadro precedido de la palabra que corresponda. 12. En el espacio a continuación de la palabra PROVEEDORES, se detallara el o los Nombres de los Proveedor/es, que abastecen a la Empresa verificada. 13. En el espacio a continuación de la palabra PRECINTOS, se deberá marcar con el símbolo de una X, en el cuadro precedido de la palabra que corresponda (SI/NO) y en el cuadro donde se visualiza la palabra CANTIDAD, detallaran en número la cantidad, haciendo mención a la marca de los envases llenos. 14. En el espacio a continuación de la palabra BABEROS, se deberá marcar con el símbolo de una X, en el cuadro precedido de la palabra que corresponda (SI/NO) y en el cuadro donde se visualiza la palabra CANTIDAD, detallaran en número la cantidad, haciendo mención a la marca de los envases llenos. 15. En los cuadros correspondientes al detalle de capacidades de 10 KG, 12 KG y 15 KG, se marcará con el símbolo de $ y el valor, en el cuadro que se encuentra por debajo a la capacidad que corresponda, según lo manifestado por responsable existente a la hora de la verificación. 16. De existir observaciones relevantes que no estén contempladas en los puntos anteriores, se hará las observaciones necesarias. Se le deberá otorgar al Responsable de la Empresa verificada la posibilidad de efectuar los descargos y/o aclaraciones que considere pertinentes. Las mismas deberán efectuarse al dorso del acta de verificación, pudiendo continuar en otras hojas separadas. Asimismo, se deberá hacer saber a los interesados la metodología para la aplicación de sanciones, establecidas en el capítulo X del Reglamento del Programa.
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