CSJN: Especificaciones en relación a la redeterminación de un haber de pensión directa

«Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Vergara, Alicia Estela c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ reajustes varios. Sentencia del 3/3/2015.

 La CSJN consideró procedente una demanda por la cual se perseguía la nueva determinación del haber de la pensión directa que percibía la actora como consecuencia del fallecimiento de su esposo, aunque desestimó la petición formulada por la interesada por la intentaba que, a dicho fin, no se tuvieran en cuenta los aportes autónomos que el causante había efectuado durante sus últimos cinco años de trabajo, y que en su reemplazo se computaran las remuneraciones que con anterioridad había obtenido bajo relación de dependencia.

De esa manera, el Máximo Tribunal dejó sin efecto la sentencia dictada por la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social, que –a su turno- había confirmado el fallo de la instancia anterior que rechazaba la demanda mencionada, con sustento en la consideración de la falta de pruebas o cómputos que demostraran que la prestación se vería incrementada mediante el cambio requerido.

Los fundamentos del recurso

El recurso de la actora se erige sobre dos agravios principales: la omisión de la alzada de ponderar las liquidaciones acompañadas al presentar la demanda (que a su entender acreditaban el perjuicio que la aplicación de los arts. 97 y 98 de la ley 24.241 le había ocasionado en el monto de su beneficio) y en la deficiencia del método legal en reflejar un haber proporcional con los treinta y tres años de servicios con aportes que su cónyuge reunió a lo largo de su vida laboral.

Al respecto, la Corte señala que si bien las objeciones vinculadas con la falta de apreciación de la prueba han sido examinadas en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a cuyos fundamentos se remite, “la naturaleza alimentaria de los derechos que se encuentran en juego y el tiempo transcurrido desde que se iniciaron las actuaciones, justifican que el Tribunal, haciendo uso de la facultad que confiere el artículo 16, segunda parte, de la ley 48, se expida en forma definitiva respecto del fondo del asunto.”

En ese sentido, y luego de rechazar por improcedente la pretensión de la recurrente de excluir del cómputo los aportes efectuados por el causante los aportes como trabajador autónomo categoría «A» que éste había efectuado durante sus últimos cinco años de trabajo (pues no cabe desconocer un periodo que fue indispensable para acreditar la regularidad de aportes y, consecuentemente, para el otorgamiento del beneficio), procede a tratar la petición formulada por la viuda como una recomposición del haber “toda vez que su reclamo se encuentra orientado inequívocamente a dicho fin, mediante el reconocimiento del esfuerzo contributivo realizado por su cónyuge.”

En relación al sistema previsto por el art. 97 de la ley 24.241, que establece el procedimiento para fijar el haber inicial de la pensión por fallecimiento de un afiliado en actividad, que consiste en la determinación de un  ingreso base calculado sobre el promedio mensual de las remuneraciones y/o rentas imponibles declaradas dentro del período de cinco años anteriores al mes en que ocurra el fallecimiento del trabajador; indica que el mismo “no resulta en principio objetable, pues tiende a reflejar el nivel de ingresos de los trabajadores en fecha cercana a la contingencia cubierta y a amparar la situación de quienes, al ver interrumpido su desempeño laboral, usualmente no alcanzan a cumplir con el tiempo de servicios con aportes necesarios para acceder a una prestación ordinaria.”

Sin perjuicio de ello, destaca la Corte que “Que dichas circunstancias no se presentan en autos, pues además de los cinco años; cinco meses y ocho días aportados al sistema autónomo, el de cujus había trabajado con anterioridad veintisiete años, siete meses y veinte días bajo relación de dependencia, lo cual totaliza más de treinta y tres años de servicios y excede lo necesario para el logro de una jubilación común”. Por tal motivo la aplicación literal de la norma implicaría en el caso “desconocer casi un 85% de la trayectoria laboral acreditada.”

Por tal razón, encuadrar el caso en las disposiciones del artículo 97 citado, lleva a prescindir de aportes muy superiores a los empleados para calcular el haber inicial.”

Concluye por ello en que “el marco normativo aplicado a la petición no es el adecuado, en tanto sus disposiciones no contemplan la particular situación de autos, que debe resolverse ponderando con amplitud el esfuerzo contributivo realizado por el causante, ya que de otro modo podrían verse afectados derechos que, como la protección integral del trabajo y el reconocimiento de los beneficios de la seguridad social, cuentan con tutela constitucional…”

A fin de suplir la deficiencia apuntada, la Corte acude a normas similares de la propia ley: el art. 24, inc. c, de la ley 24.241 y su decreto reglamentario 679/95, Anexo 1. Y sobre la base de lo allí dispuesto, ordena que el organismo previsional proceda a “redeterminar el haber inicial de pensión, calculando un nuevo ingreso base de carácter mixto que contemple el promedio de los últimos diez años de aportes efectuados por el causante. De ese modo, en el cómputo quedarán incluidas las últimas sesenta remuneraciones percibidas en relación de dependencia -actualizadas hasta la fecha del fallecimiento- y las últimas sesenta rentas de autónomo para que, de este modo, la prestación represente en forma proporcional el esfuerzo contributivo realizado.”

Ver texto completo del fallo.