Nuevas normas sobre sanidad y calidad del ganado bovino

La Resolución 38/2015 (B.O. 12/2/2015) del Servicio de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, estableció una serie de modificaciones en las Resoluciones 150/2002 (por la que se estableció el Programa de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina en todo el país) y 128/2012 (que aprobó el Plan Nacional de Control y Erradicación de la Tuberculosis Bovina en la República Argentina), con miras a perfeccionar los sistemas de prevención, control y erradicación de las enfermedades animales, actualizando las previsiones contenidas al respecto por la normativa citada. En tal sentido:

«LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA RESUELVE:

Artículo 1° — Artículo 9° de la Resolución N° 150 del 6 de febrero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se sustituye el Artículo 9° de la Resolución N° 150 del 6 de febrero de 2002 del citado Servicio Nacional, el cual quedará redactado de la siguiente forma: “ARTÍCULO 9°.- Certificado de seronegatividad de Brucelosis Bovina. Obligatoriedad. Hacienda de carne y hacienda de leche. Todo movimiento distinto del motivo faena de bovinos y bubalinos [machos enteros mayores de SEIS (6) meses de las categorías toro y torito, y hembras mayores de DIECIOCHO (18) meses de las categorías vaca y vaquillona], deben contar con un certificado de seronegatividad de Brucelosis Bovina otorgado por médico veterinario acreditado para la enfermedad y pruebas serológicas realizadas en laboratorio de red. El certificado de seronegatividad de Brucelosis tendrá una validez de SESENTA (60) días.”.
Art. 2° — Artículo 11 de la citada Resolución N° 150/02. Sustitución. Se sustituye el Artículo 11 de la Resolución N° 150 del 6 de febrero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que quedará redactado de la siguiente forma: “ARTÍCULO 11.- Eximición. Se exime de la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 9° a: Inciso a) Aquellos animales, de las categorías mencionadas: Apartado I) Destinados a faena. Apartado II) Destinados a establecimientos de engorde a corral (Resolución SENASA N° 70 del 22 de enero de 2001). Apartado III) Que provengan de establecimientos certificados como oficialmente libres de Brucelosis. Apartado IV) Que sean movilizados en traslados trashumantes (invernada-veranada-invernada) de un establecimiento a otro, ambos pertenecientes a un mismo propietario. Inciso b) Aquellos animales que arrojen resultado negativo durante el saneamiento y/o saneado del establecimiento y donde los protocolos de laboratorio hayan sido realizados con anterioridad al egreso en un lapso que no supere los SESENTA (60) días.”.
Art. 3° — Artículo 11 Bis de la Resolución N° 150/02. Incorporación. Se incorpora como Artículo 11 Bis de la Resolución N° 150 del 6 de febrero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el siguiente: “ARTÍCULO 11 Bis.- Metodología de registro del certificado de egreso para Brucelosis. A los fines del registro de los certificados de egreso para Brucelosis, se debe cumplir el siguiente procedimiento: Inciso a) Primera etapa. El productor pecuario debe presentar en la Oficina Local del SENASA que corresponda, los certificados de egreso, así como los protocolos de laboratorio para Brucelosis, en forma previa a la emisión del Documento de Tránsito Electrónico (DT-e) con motivo distinto de faena, los que deberán acompañar al DT-e y cuyas copias deberán quedar archivadas en la Oficina Local. Esta modalidad regirá hasta los CIENTO OCHENTA (180) días corridos desde la publicación de esta norma en el Boletín Oficial. Inciso b) Segunda etapa. El médico veterinario acreditado para la enfermedad, corresponsable sanitario, debe ingresar al Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) a través de la página web habilitada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) (http://www.afip.gov.ar), utilizando para ello la “Clave Fiscal” otorgada por dicho Organismo y proceder al registro de los certificados de egreso, en forma previa a la emisión del Documento de Tránsito Electrónico (DT-e) con motivo distinto de faena. Esta modalidad estará disponible a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos de la publicación de esta norma en el Boletín Oficial.”.
Art. 4° — Artículo 11 Ter de la Resolución N° 150/02. Incorporación. Se incorpora como Artículo 11 Ter de la Resolución N° 150 del 6 de febrero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el siguiente: “ARTÍCULO 11 Ter.- Alcance. Los términos establecidos en los Artículos 9°, 11 y 11 Bis son de aplicación obligatoria para: Inciso a) Primera etapa. A partir de los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial, para movimientos dentro y entre las Provincias de BUENOS AIRES (excepto el Partido de Patagones), de CÓRDOBA, de ENTRE RÍOS, de LA PAMPA, de SAN LUIS y de SANTA FE: certificado de egreso para todo movimiento distinto del motivo faena de bovinos y bubalinos [machos enteros mayores de SEIS (6) meses de las categorías toro y torito, y hembras mayores de DIECIOCHO (18) meses de las categorías vaca y vaquillona]. Inciso b) Para el resto de las provincias y hasta su incorporación a lo establecido en el inciso a) del presente artículo, se exigirá: Apartado I) Para los movimientos hacia las Provincias de BUENOS AIRES (excepto el Partido de Patagones), de CÓRDOBA, de ENTRE RÍOS, de LA PAMPA, de SAN LUIS y de SANTA FE: certificado de egreso para todo movimiento distinto del motivo faena de bovinos y bubalinos [machos enteros mayores de SEIS (6) meses de las categorías toro y torito, y hembras mayores de DIECIOCHO (18) meses de las categorías vaca y vaquillona]. Apartado II) Para los movimientos dentro y entre las provincias excluidas del inciso a): certificado de egreso para todo movimiento de reproducción de bovinos y bubalinos [machos enteros mayores de SEIS (6) meses de las categorías toro y torito, y hembras mayores de DIECIOCHO (18) meses de las categorías vaca y vaquillona].”.
Art. 5º — Artículo 15 Bis de la Resolución N° 150/02. Incorporación. Se incorpora como Artículo 15 bis de la Resolución N° 150 del 6 de febrero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA el siguiente: “ARTÍCULO 15 Bis.- Delegación. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA a dictar normas complementarias a efectos de actualizar y optimizar la aplicación e implementación de lo dispuesto en la presente resolución.”.
Art. 6° — Artículo 15 Ter de la Resolución N° 150/02. Incorporación. Se incorpora como Artículo 15 Ter de la Resolución N° 150 del 6 de febrero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA el siguiente: “ARTÍCULO 15 Ter.- Infracciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido en el Capítulo VI del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996.”.
Art. 7° — Artículo 10 de la Resolución N° 150/02. Derogación. Se deroga el Artículo 10 de la Resolución N° 150 del 6 de febrero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 8° — Artículo 60 Bis de la Resolución N° 128 del 16 de marzo de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Incorporación. Se incorpora a la Resolución N° 128/12 como Artículo 60 Bis el siguiente: “ARTÍCULO 60 Bis.- Certificado de negatividad a la prueba tuberculínica en Bovinos y Bubalinos. Obligatoriedad. Hacienda de carne. Todo movimiento distinto del motivo faena de bovinos y bubalinos [machos enteros mayores de SEIS (6) meses de las categorías toro y torito, y hembras mayores de DIECIOCHO (18) meses de las categorías vaca y vaquillona], deben contar con un certificado de negatividad a la prueba tuberculínica otorgado por médico veterinario acreditado para la enfermedad. El certificado de egreso tendrá una validez de 60 días.”.
Art. 9° — Artículo 60 Ter de la Resolución N° 128/12. Incorporación. Se incorpora a la Resolución N° 128 del 16 de marzo de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA como Artículo 60 Ter el siguiente: “ARTÍCULO 60 Ter.- Eximición. Se exime de la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 60 Bis a: Inciso a) Aquellos animales, de las categorías mencionadas: Apartado I) Destinados a faena. Apartado II) Destinados a establecimientos de engorde a corral (Resolución SENASA N° 70 del 22 de enero de 2001). Apartado III) Que provengan de establecimientos certificados como oficialmente libres de Tuberculosis. Apartado IV) Que sean movilizados en traslados trashumantes (invernada-veranada-invernada) de un establecimiento a otro, ambos pertenecientes a un mismo propietario. Inciso b) Aquellos animales que arrojen resultado negativo durante el saneamiento del establecimiento y cuyas pruebas tuberculínicas hayan sido realizadas con anterioridad al egreso en un lapso que no supere los SESENTA (60) días.”.
Art. 10. — Artículo 60 Quater de la Resolución N° 128/12. Incorporación. Se incorpora como Artículo 60 Quater de la Resolución N° 128 del 16 de marzo de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el siguiente: “ARTÍCULO 60 Quater.- Metodología de registro del certificado de egreso negativo a la prueba tuberculínica. A los fines del registro del certificado de egreso negativo a la prueba tuberculínica, se debe cumplir el siguiente procedimiento: Inciso a) Primera etapa. El productor pecuario debe presentar en la Oficina Local del SENASA que corresponda, los certificados de egreso negativos a la prueba tuberculínica, en forma previa a la emisión del Documento de Tránsito Electrónico (DT-e) con motivo distinto de faena, los que deberán acompañar al DT-e y cuyas copias deberán quedar archivadas en la Oficina Local. Esta modalidad regirá hasta los CIENTO OCHENTA (180) días corridos desde la publicación de esta norma en el Boletín Oficial. Inciso b) Segunda etapa. El médico veterinario acreditado para la enfermedad, corresponsable sanitario, debe ingresar al Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) a través de la página web habilitada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) (http://www.afip.gov.ar), utilizando para ello la “Clave Fiscal” otorgada por dicho Organismo y proceder al registro de los certificados de egreso negativos a la prueba tuberculínica, en forma previa a la emisión del Documento de Tránsito Electrónico (DT-e). Esta modalidad estará disponible a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos de la publicación de esta norma en el Boletín Oficial.”.
Art. 11. — Artículo 60 Quinter de la Resolución N° 128/12. Incorporación. Se incorpora como Artículo 60 Quinter de la Resolución N° 128 del 16 de marzo de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el siguiente: “ARTÍCULO 60 Quinter.- Alcance. Los términos establecidos en los Artículos 60 Bis, 60 Ter y 60 Quater son de aplicación obligatoria para: Inciso a) Primera etapa. A partir de los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial, para movimientos dentro y entre las Provincias de BUENOS AIRES (excepto el Partido de Patagones), de CÓRDOBA, de ENTRE RÍOS, de LA PAMPA, de SAN LUIS y de SANTA FE: certificado de egreso para todo movimiento distinto del motivo faena de bovinos y bubalinos [machos enteros mayores de SEIS (6) meses de las categorías toro y torito, y hembras mayores de DIECIOCHO (18) meses de las categorías vaca y vaquillona]. Inciso b) Para el resto de las provincias y hasta su incorporación a lo establecido en el inciso a) del presente artículo, se exigirá para los movimientos hacia las Provincias de BUENOS AIRES (excepto el Partido de Patagones), de CÓRDOBA, de ENTRE RÍOS, de LA PAMPA, de SAN LUIS y de SANTA FE: certificado de egreso para todo movimiento distinto del motivo faena de bovinos y bubalinos [machos enteros mayores de SEIS (6) meses de las categorías toro y torito, y hembras mayores de DIECIOCHO (18) meses de las categorías vaca y vaquillona].”.
Art. 12. — Artículo 90 Bis de la Resolución N° 128/12. Incorporación. Se incorpora como Artículo 90 Bis de la Resolución N° 128 del 16 de marzo de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA el siguiente: “ARTÍCULO 90 Bis.- Delegación. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA a dictar normas complementarias a efectos de actualizar y optimizar la aplicación e implementación de lo dispuesto en la presente resolución.”.
Art. 13. — Incorporación. Se debe incorporar la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título II, Capítulo II, Sección 1a y Subsecciones 1 y 2 del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
Art. 14. — Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Diana M. Guillen.»