Se reglamentó la ley 26.951 que creó el registro nacional «NO LLAME»

Por medio del Decreto 2501/14, publicado en el B.O. del 6/01/15, se reglamentó la ley 26.951 que creó el registro nacional «NO LLAME» con el objeto de proteger a los titulares o usuarios autorizados de los servicios de telefonía en cualquiera de sus modalidades de los abusos del procedimiento de contacto, publicidad, oferta, venta y regalo de bienes o servicios no solicitados.

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 26.951, la que como Anexo I forma parte integrante de la presente medida.
Art. 2° — Facúltase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS a dictar las normas complementarias y de procedimiento necesarias para una adecuada aplicación de la Ley N° 26.951 y de la Reglamentación que se aprueba por el presente Decreto.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Julio C. Alak.

ANEXO I

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 26.951 DEL REGISTRO NACIONAL “NO LLAME”

ARTÍCULO 1°.- Objeto. Las situaciones contempladas y reguladas por la Ley N° 26.951 y por la presente Reglamentación, tendrán como principio rector el requerimiento del interesado.

ARTÍCULO 2°.- Registro Nacional. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 3°.- Protección. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 4°.- Servicios de telefonía. Corresponde a la Autoridad de Aplicación individualizar e incorporar, dentro de las modalidades de servicios de telefonía, a aquellos nuevos servicios que la tecnología ofrezca en el futuro y sean compatibles con el objeto de la Ley Nº 26.951, tomando debida intervención para ello la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.

ARTÍCULO 5°.- Inscripción. El procedimiento a aplicar para la inscripción ante el REGISTRO NACIONAL “NO LLAME” será establecido por la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 6°.- Gratuidad y simplicidad. El procedimiento para la baja de la inscripción ante el REGISTRO NACIONAL “NO LLAME” será establecido por la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 7°.- Efectos. Entiéndese por quienes publiciten, oferten, vendan o regalen bienes o servicios utilizando como medio de contacto los servicios de telefonía en cualquiera de sus modalidades, a quienes realicen a título propio o por cuenta de terceros el contacto telefónico, sin perjuicio, en este último caso, de la responsabilidad de quien resulte el contratante de la campaña o beneficiario directo de la misma, resultando aplicables, en el caso de corresponder, las previsiones del artículo 11, inciso 4, de la Ley N° 25.326 y su modificatoria.

Los sujetos comprendidos que contraten campañas en el exterior a los efectos de la Ley que se reglamenta, deberán adoptar las medidas apropiadas para que quien lleve a cabo la campaña publicitaria desde el extranjero dé cumplimiento a la normativa a los fines de no incurrir en lo establecido en el párrafo precedente.

Las personas mencionadas, en su carácter de usuarios y responsables de archivos, registros y bancos de datos de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 25.326 y su modificatoria, deberán estar inscriptos ante el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

Los sujetos obligados deberán consultar el REGISTRO NACIONAL “NO LLAME” y además respetar el derecho de bloqueo individual establecido en el artículo 27, inciso 3, de la Ley N° 25.326 y su modificatoria, debiendo llevar un registro con los titulares de datos que hubieren hecho uso del mismo.

La lista que surja del REGISTRO NACIONAL “NO LLAME” deberá ser elaborada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES considerando los números de teléfonos inscriptos y las bajas efectuadas en el mismo durante UN (1) mes calendario.

Es obligatoria la consulta de la última actualización disponible de inscriptos ante el REGISTRO NACIONAL “NO LLAME” en forma previa a la realización de procedimientos de contacto, publicidad, oferta, venta y regalo de bienes o servicios no solicitados por parte de los sujetos obligados por el artículo 7° de la Ley N° 26.951, en la forma que establezca la Autoridad de Aplicación.

Los sujetos obligados por el artículo 7º de la Ley N° 26.951 deberán siempre realizar los llamados desde un número visible por el identificador de llamadas.

ARTÍCULO 8°.- Excepciones. La excepción establecida en el inciso a) no será aplicable cuando bajo la forma o modalidad de una campaña de bien público, indirectamente, se publiciten, oferten, vendan o regalen bienes y servicios no solicitados.

Respecto a lo previsto en el inciso d), se entenderá que las llamadas son realizadas en forma y horarios razonables si éstas se efectúan en días hábiles y de lunes a viernes de 9:00 a 21:00 horas o sábados de 9:00 a 13:00 horas, salvo que los usos y costumbres justifiquen una modificación de los horarios dispuestos, lo que deberá ser sometido a consideración de la Autoridad de Aplicación.

En cuanto a lo previsto en el inciso e) respecto de las llamadas expresamente permitidas por el titular o usuario de servicios de telefonía que se hubiere inscripto en el REGISTRO NACIONAL “NO LLAME”, se entenderá que deberá recabarse del titular el consentimiento libre, expreso e informado, el que tendrá que constar por escrito o por otro medio que se le equipare. En el caso en que mediare un contrato entre las partes, dicho consentimiento deberá otorgarse mediante instrumento separado.

ARTÍCULO 9°.- Autoridad de Aplicación. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 10.- Denuncias. A los fines de interponer una denuncia por incumplimiento de la Ley N° 26.951, normas reglamentarias y complementarias, el titular o usuario de servicios de telefonía, en cualquiera de sus modalidades, deberá comunicar a la Autoridad de Aplicación, por los medios que ésta establezca, los siguientes datos:

  1. a) Nombre y apellido completos;
  2. b) Tipo y número de documento;
  3. c) Número de teléfono registrado en el Registro Nacional No Llame;
  4. d) Día y hora de la llamada que motiva la denuncia;
  5. e) Número de teléfono del denunciado, si lo conociera;
  6. f) Empresa, marca, concesionaria o agente a quien corresponde la llamada que motiva la denuncia;
  7. g) Otros requisitos que la Autoridad de Aplicación considere pertinentes.

ARTÍCULO 11.- Incumplimientos. En caso de presuntas infracciones a las disposiciones de la Ley N° 26.951 y de la presente Reglamentación, con excepción de lo relativo a los requisitos necesarios para formular la denuncia, el procedimiento continuará aplicándose según lo previsto para las denuncias por incumplimiento del Capítulo VI, artículo 31, apartado 3 de la Reglamentación de la Ley N° 25.326 y su modificatoria, aprobada por el Decreto N° 1558 del 29 de noviembre de 2001.

Sin perjuicio de ello, en el procedimiento probatorio de las actuaciones llevadas a cabo por la Autoridad de Aplicación, los sujetos obligados por el artículo 7° de la Ley N° 26.951 deberán brindar el registro de sus llamadas salientes provisto por la empresa prestadora del servicio de telecomunicaciones de la que fueran usuarios.

La Autoridad de Aplicación, a los fines probatorios, tendrá en cuenta los elementos de hecho e indicios de carácter objetivos aportados por el denunciante que sustenten la situación fáctica debatida, quedando a cargo del denunciado acreditar que ha dado cumplimiento con las obligaciones establecidas, en la Ley N° 26.951 y en la presente Reglamentación.

ARTÍCULO 12.- Alcance. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 13.- Difusión. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 14.- Reglamentación. Sin reglamentar.

 

 

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