Se aprobó el PLAN NACIONAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL DIGITALES

Por el decreto 2456/14 (B.O. 15/12/14),  se aprobó el Plan Nacional de Servicios de Comunicación Audiovisual Digitales. El mismo, forma parte integrante de la citada norma como Anexo.

Asimismo, se instruyó a la Secretaría de Comunicaciones del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, a instrumentar las medidas pertinentes con el objeto de atribuir las bandas comprendidas entre 470-512 MHz. (canales 14 al 20 de la banda de UHF) exclusivamente al Servicio de Televisión Digital Terrestre Abierta, dentro de los siguientes plazos:

1) canal 20, al momento de entrar en vigencia el presente decreto;

2) los canales 18 y 19, dentro de los NOVENTA (90) días; y

3) los restantes canales, dentro del plazo de DOS (2) años.

ANEXO I PLAN NACIONAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL DIGITALES

ARTÍCULO 1.- Objeto. El presente reglamento fija las condiciones de: transición a los servicios de televisión digital terrestre abierta, conforme los principios establecidos en los artículos 2° y 93 de la Ley N° 26.522. ARTÍCULO 2.- Definiciones. A los fines de la presente norma serán de aplicación las definiciones contenidas en la Norma Nacional de Servicio para el Servicio de Comunicación Audiovisual de Televisión Digital Terrestre Abierta.

ARTÍCULO 3.- Sujetos alcanzados. Los titulares de licencias y autorizaciones para prestar el servicio de televisión abierta analógica que se encuentren operativas al dictado del presente, se encuentran alcanzados por este reglamento.

ARTÍCULO 4.- Plazo para la transición. A fin de realizar el proceso de transición, al estándar digital adoptado por el Decreto N° 1148/09, rige el plazo de DIEZ (10) años, computados a partir del 1° de septiembre de 2009; o la fecha previa y/o parcial que establezca al efecto la AFSCA, de conformidad con el grado de implementación del Sistema Argentino de Televisión Digital Terrestre y el desarrollo del servicio de televisión digital terrestre abierta.

ARTÍCULO 5.- Condiciones de transmisión para los titulares de licencias. Para la prestación de sus respectivos servicios, la AFSCA definirá para los titulares de licencias un canal radioeléctrico, respetando el área de cobertura asignada a las licencias y se les asignará la capacidad necesaria para emitir el mismo contenido de su servicio analógico a través del servicio digital, con definición Full HD 1080i (1920×1080) o hasta 12 Mbit/s. Los licenciatarios podrán ser oferentes en los concursos públicos que se convoquen para adjudicar la licencia correspondiente al servicio de televisión digital a dispositivos móviles (one-seg). ARTÍCULO 6.- Obligaciones para los titulares de licencias. Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la Ley N° 26.522, los licenciatarios deberán: a) Emitir el mismo contenido de su servicio analógico (hasta la fecha de finalización de la transición) a través del servicio digital. b) Prestar el servicio como licenciatarios operadores, conforme lo regula la Norma Nacional de Servicio para el Servicio de Comunicación Audiovisual de Televisión Digital Terrestre Abierta, con relación a los licenciatarios y autorizados que determine la AFSCA. c) Prestar el servicio como licenciatarios, conforme lo regula la Norma Nacional de Servicio para el Servicio de Comunicación Audiovisual de Televisión Digital Terrestre Abierta, cuando la AFSCA así lo determine. d) Prestar el servicio con modulación analógica hasta la oportunidad prevista en el artículo 4 del presente y una vez vencido el plazo, dar fin a las transmisiones analógicas, continuando la prestación de sus respectivos servicios con modulación digital, en la modalidad que les fuera fijada para la transición, con sujeción al plazo de sus respectivas licencias.

ARTÍCULO 7.- Concursos públicos. Etapa de transición. a) Para aquellos prestadores cuyas licencias se extingan dentro del período dispuesto en el Decreto N° 1148/09, la AFSCA incorporará en los pliegos de bases y condiciones de los respectivos concursos, por única vez y con carácter excepcional, un puntaje adicional a la propuesta que realice quien sea el licenciatario operador que surja de la aplicación de los artículos 5 y 6 de la presente. Ello sin perjuicio del ejercicio de las atribuciones que confiere el artículo 50 de la Ley N° 26.522 y su reglamentación aprobada por Decreto N° 1225/10, a la Autoridad de Aplicación relativas a la continuidad del servicio. b) Los titulares de servicios de televisión abierta operativos que no cuenten con licencia para la explotación de los mismos y según surja de los procedimientos establecidos por la AFSCA serán invitados a participar como oferentes en los concursos públicos que se convoquen para adjudicar licencias correspondientes a servicios de televisión digital terrestre abierta, las cuales, por única vez y con carácter excepcional, preverán la continuidad de las emisiones con modulación analógica hasta el fin del período de transición. La emisión de dicha señal y la correspondiente al servicio digital, en tanto se trate de los mismos contenidos, no importará multiplicidad de licencias. c) A los titulares de licencias de televisión codificada en la banda de UHF, cuyas frecuencias correspondieran —conforme lo establece la Norma Nacional de Servicio para el Servicio de Comunicación Audiovisual de Televisión Digital Terrestre Abierta— a la banda comprendida entre 470 y 608 MHz destinada al servicio de televisión digital terrestre abierta les serán reasignados canales en la banda comprendida entre 614 y 698 MHz y deberán migrar, en la asignación, modalidad y plazos que determine la AFSCA, teniendo en cuenta el mayor aprovechamiento del espectro. No obstante cuando esta migración no resulte posible en razón de la escasez de espectro en la banda comprendida entre 614 y 698 MHz, la AFSCA en oportunidad de convocar a concurso público para la adjudicación de licencias de televisión digital terrestre abierta, preverá en los pliegos el otorgamiento de un puntaje adicional para los titulares de licencias de televisión codificada cuyos canales sean objeto de concurso y que resulten oferentes de los mismos, con sujeción a lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley N° 26.522.

ARTÍCULO 8.- Condiciones de transmisión de los titulares de autorizaciones. La AFSCA asignará a los titulares de autorizaciones un canal radioeléctrico o un canal digital de televisión según corresponda y demás parámetros técnicos, respetando el área de cobertura asignada en oportunidad de otorgarse la autorización. La AFSCA podrá asignar, adicionalmente, el servicio de televisión móvil.

ARTÍCULO 9.- Obligaciones de los titulares de autorizaciones. Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la Ley N° 26.522, los autorizados deberán: a) Emitir el mismo contenido de su servicio analógico (hasta la fecha de finalización de la transición) a través del servicio digital. b) Prestar el servicio como autorizados operadores, conforme lo regula la Norma Nacional de Servicio para el Servicio de Comunicación Audiovisual de Televisión Digital Terrestre Abierta, cuando la AFSCA así lo determine. c) Prestar el servicio como autorizados, conforme lo regula la Norma Nacional de Servicio para el Servicio de Comunicación Audiovisual de Televisión Digital Terrestre Abierta, cuando la AFSCA así lo determine. d) Prestar el servicio con modulación analógica hasta la oportunidad prevista en el artículo 4 del presente y una vez vencido el plazo, dar fin a las transmisiones analógicas, continuando la prestación de sus respectivos servicios con modulación digital, en la modalidad que les fuera fijada para la transición.

ARTÍCULO 10.- Condiciones especiales de la transición relativas a las Universidades Nacionales. Considerando la actual disponibilidad de espectro, la AFSCA ratificará las asignaciones efectuadas por la Resolución N° 687-AFSCA/11 a las Universidades Nacionales o, sólo en los casos que sea necesario, les reasignará parámetros técnicos, en el marco de lo dispuesto por el artículo 5° de dicha norma. Las Universidades Nacionales se podrán conformar en consorcios para la generación de una/s señal/es de contenidos, que será/n emitida/as a través de uno o varios canales digitales, en alguna de las modalidades definidas por la Norma Nacional de Servicio para el Servicio de Comunicación Audiovisual de Televisión Digital Terrestre Abierta y en las condiciones que al efecto fije la AFSCA.

ARTÍCULO 11.- Repetidoras. Las repetidoras autorizadas y operativas, de servicios analógicos licenciatarios y autorizados a la entrada en vigencia de la Ley N° 26.522, continuarán emitiendo en las condiciones de su autorización, hasta la fecha de finalización de la transición dispuesta por el Decreto N° 1148/09. Con carácter previo a la finalización del plazo de transición establecido por el Decreto N° 1148/09 o a la extinción de las licencias por vencimiento del plazo, comprendidas en la etapa de transición, la AFSCA podrá convocar a concurso público para la adjudicación de licencias del servicio de televisión digital terrestre abierta, en las localidades en las que se encontraban autorizadas repetidoras de los titulares de licencias del servicio de televisión abierta. Los pliegos de bases y condiciones que rijan dichos concursos públicos deberán prever el otorgamiento de un puntaje adicional al oferente, que sea el anterior titular de la autorización para repetir, siempre que se comprometa a transmitir contenidos que pudieran verse afectados por el cese de emisiones de dichas repetidoras, con sujeción al porcentaje de programación adquirida y/o retransmitida, permitido por los artículos 62, 65 y concordantes de la Ley N° 26.522 y dentro de los límites impuestos por el régimen de multiplicidad de Licencias (artículo 45 de la Ley N° 26.522). Cuando la autorización para repetir lo sea a favor del Gobierno provincial y respecto de su servicio, se le asignarán —a su requerimiento— la cantidad de repetidoras necesarias a fin de cubrir todo el territorio provincial en Red de Frecuencia Única (RFU), de conformidad con el artículo 89, inciso b) de la Ley N° 26.522, en las condiciones que fije la AFSCA. Cuando la autorización para repetir lo sea a favor de un Municipio, a su requerimiento y de mediar factibilidad técnica, se le autorizará la prestación del servicio de televisión digital terrestre abierta, que deberá observar los porcentajes de programación y producción establecidos por los artículos 62, 65 y concordantes de la Ley N° 26.522, en las condiciones que fije la AFSCA. Cuando la autorización para repetir lo sea a favor de una Universidad Nacional respecto de su propio servicio, a su requerimiento y de mediar factibilidad técnica, se le autorizará la prestación del servicio de televisión digital terrestre abierta, que deberá observar los porcentajes de programación y producción establecidos por los artículos 62, 65 y concordantes de la Ley N° 26.522, en las condiciones que fije la AFSCA.

ARTÍCULO 12.- Los sujetos alcanzados conforme el artículo 3 del presente, formalizarán la adscripción al presente régimen de transición, acompañando la documentación a que refiere el artículo 13 de la Norma Nacional de Servicio para el Servicio de Comunicación Audiovisual de Televisión Digital Terrestre Abierta. Aquellos licenciatarios cuyas licencias venzan con posterioridad al plazo a que refiere el artículo 4 del presente, deberán presentar dicha documentación con una antelación de CIENTO OCHENTA (180) días corridos al vencimiento del plazo fijado para la transición.

ARTÍCULO 13.- Los canales, sean radioeléctricos o digitales, no adjudicados en el marco del presente, serán destinados mediante el Plan Técnico de Frecuencias que dicte la AFSCA, al cumplimiento del artículo 89 de la Ley N° 26.522, en particular de sus incisos d), e) y f).

ARTÍCULO 14.- Al finalizar la etapa de transición establecida en el Decreto N° 1148/09, y producido el apagón analógico, tanto sea zonal o nacional, las frecuencias que se liberen quedarán disponibles para su asignación por la AFSCA, a fin de contemplar lo establecido en los artículos 3°, inciso e) y 89 de la Ley N° 26.522, según sea necesario para su cumplimiento.

ARTÍCULO 15.- En caso de extinción de la licencia del prestador operador, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 12 de la Norma Nacional de Servicio para el Servicio de Comunicación Audiovisual de Televisión Digital Terrestre Abierta, a fin de preservar los bienes afectados a sus responsabilidades como operador y garantizar la normal prestación del servicio, hasta tanto dé inicio a las emisiones regulares un nuevo prestador.