Jurisprudencia TFN: “Transportadora DM S.A. c/ DGA, s/recurso de apelación”, expte. N° 21.821-A.

SUMARIO. Incumplimiento de la destinación suspensiva de tránsito de importación. Alcance del art. 315 C.A. Eximición de responsabilidad tributaria pese al incumplimiento del tránsito de importación en los casos en que las mercaderías se pierdan “irremediablemente”. Requisitos. Art. 308 del C.A. Excepción a este principio: posibilidad de que la mercadería sea utilizada por un tercero (casos de mercadería hurtada o robada). “Transportadora DM S.A. c/ DGA, s/recurso de apelación”, expte. N° 21.821-A, Sala F, 2/11/11.

Texto completo del fallo:

TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN

En Buenos Aires, a los 2 días del mes de noviembre de 2011, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Christian Marcelo González Palazzo y Ricardo Xavier Basaldúa, para dictar sentencia en los autos caratulados: “TRANSPORTADORA DM S.A. c/ DGA, s/recurso de apelación”, expte. Nro. 21.821-A.

El Dr. González Palazzo dijo:

                        I.- Que a fs. 19/24 se presenta la firma TRANSPORTADORA DM S.A. y el Sr. Adrian Daniel Garramuño, por apoderado, e interponen recurso de apelación contra la Disposición N°0094/06 (AD PASO) dictada por el Administrador de la aduana de Paso de los Libres, en el expediente SA 42-610/2001 (Actuación N° 12315-1166-2006/1), por medio de la cual se confirmó el cargo N° 034/2003, y se intimó a los recurrentes en su condición de empresa transportista y de Agente de Trasporte Aduanero, al pago de $80.592,43 por los tributos adeudados por las Destinaciones Suspensivas de Tránsito TRAS nros. 39.359-E y 39.285-C. Efectúa un breve relato de los hechos y expresan sus agravios. En primer lugar alega la falta de fundamentación de la Disposición apelada, y manifiesta que la misma se basa en el dictamen 157/06 en el cual se solicita que se confirme un cargo distinto al impugnado. Se agravia de la denegatoria de una prueba ofrecida en el sumario administrativo y de que, dicha denegatoria, se dispuso directamente en la resolución definitiva. En cuanto a la cuestión de fondo sostiene que el servicio aduanero efectúa una incorrecta valoración de la última parte del art. 315 del C.A.  Relata que el transportista no incumple en sus deberes cuando el incumplimiento del tránsito se da por caso de fuerza mayor o caso fortuito. Cita doctrina. Manifiesta que el servicio aduanero reconoce expresamente el hecho delictivo robo y “la configuración del supuesto contrabando”, pero que sin embargo no hay constancias a la fecha de que se encuentre concluida la etapa instructoria de la causa penal y menos aún, que sus representados revistan la condición subjetiva del art. 782 del CA. que son, a su entender, los que deben responder por los tributos. Por último,  expresa que las aseguradoras aseguran los medios transportadores y la carga trasportada, no así los tributos que gravan las mercaderías trasportadas. Ofrece prueba. Hace reserva de la cuestión federal. Solicitan se revoque la Decisión apelada y consecuentemente el cargo impugnado, con costas.

                        II.- Que a fs. 28/30 vta. la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido y acompaña las actuaciones administrativas antecedentes de esta causa. En primer lugar niega todas y cada una de las afirmaciones que contiene el escrito en traslado que no sean objeto de especial reconocimiento por su parte. Efectúa un breve relato de los hechos y de refiere a los agravios de las actoras. Manifiesta que los derechos exigidos corresponden al ámbito tributario y que resultan totalmente independientes del ilícito que pudiera haberse cometido. Analiza el art. 315 del C.A. y en tal sentido sostiene que la mercadería objeto de robo puede ser utilizada por sus autores u otras personas, aunque el titular se encuentre impedido de recuperarla, y por tal motivo no opera exención tributaria alguna aún cuando el siniestro sea denunciado ante la autoridad competente e informado a la aduana. Sostiene que la normativa vigente se desinteresa de quien o quienes se encuentren involucrados en hecho imponible, atribuyendo responsabilidad tributaria objetiva ante el acaecimiento del mismo. Cita al rt. 311 del C.A. Sostiene que el art. 315 “prioriza la renta fiscal y, a la vez, previene y evita la posibilidad de eventuales maniobras como modalidad habitual para liberar ilegalmente mercaderías extranjeras ingresadas en tránsito” (sic). Cita jurisprudencia. Solicita se confirme el decisorio aduanero, con costas.

                        III.- Que a fs. 31 se abre la causa a prueba y se ordena librar dos oficios, uno al Juzgado Federal de la ciudad de Paso de los Libres, y otro a la comisaría primera de la ciudad de Zárate. A fs. 50 obra contestado el oficio por parte del Juzgado Federal. A fs. 54 se ordena librar un oficio al Juzgado Federal de Concepción del Uruguay. A fs. 61 obra la contestación del oficio de la comisaría de Zárate. A fs. 62 se solicita librar oficio a la comisaría de Perdices, Gualeguay, Entre Ríos. A fs. 63 se ordena librar el oficio solicitado, el que resulta contestado a fs. 71/76. A fs. 98 obra una nueva contestación de oficio por parte de la comisaría de las Perdices. A fs. 102 se clausura el período probatorio. A fs. 108 se elevan los autos a esta Sala F y se ponen para alegar, obrando el alegato del  Fisco a fs. 113/114 vta.  y el de la actora a fs. 115/116 vta.. A fs. 119 quedan en estado de dictar sentencia.

                        IV.- Que las actuaciones administrativas Actuación N° 12315-1166-2006/1 se inician a fs. 1 con la manifestación del ATA al servicio aduanero del acaecimiento del robo. A fs. 4/9 obra la denuncia policial. A fs. 13 obra agregada la nota nro. 293/2001. a fs. 14/20 obra agregada documentación correspondiente a las destinaciones involucradas. A fs. 21/22 obra el MIC/DTA BR 031.027.286 y 031.106.127. A fs. 23 se efectúa el aforo y la liquidación de los tributos correspondientes al TRAS 39359E. A fs. 29/30 obran impresiones de pantalla del MANI046602S. A FS. 31/33 obran impresiones de pantalla del TRAS 039285C. A fs. 47 obra el MIC/DTA BR.031.027.285. A fs. 48/49 obran impresiones de pantalla del MANI046602S. A fs. 52 se autoriza la reconstrucción del Legajo TRAS 39285C.  A fs. 53 se instruye sumario de prevención. A fs. 54 se eleva el sumario al Fiscal Federal. A fs. 57 se efectúa el aforo y la liquidación de los tributos correspondientes al TRAS 039285C. A fs. 58/60 obran las constancias de la elevación del sumario de prevención nro. 1021/01 al Juzgado Federal de primera instancia de Paso de los Libres. A fs. 61 obra el oficio nro. 263. A fs. 64 se dispone formular el cargo correspondiente. A fs. 66 obra el cargo nro. 034/03. a fs. 67 obra constancia de notificación del cargo en fecha 4/06/03 a la firma de Transportes DM S.A. A fs. 69/72 ref. obra la impugnación por parte del Sr. Adrian D. Garramuño y a fs. 76/79 ref. la impugnación de la firma transportista. A fs. 84/86 se emite el dictamen nro. 157/06. A fs. 87/88 se dicta la Dsiposición nro. 0094/06 (AD PASO).

                        V.- Que en relación al planteo de las actoras en cuanto a que la Resolución apelada se basa en el dictamen nro. 157/06 el cual solicita la confirmación del cargo nro. 120 y no del impugnado (nro. 034/03), razonablemente se puede considerar un error material de redacción ya que, tanto en la referencia situada en su encabezado como en el relato de los hechos, sí se refiere al cargo nro. 034/03 (ver dictamen a fs. 84/86 de las act. adm.) Asimismo, la Resolución apelada se refiere tanto en sus considerandos como en su parte dispositiva al cargo nro 034/03.

                        Que respecto a que la Resolución carece de motivación, la misma se refiere a los argumentos jurídicos vertidos en el dictamen citado.

                        VI.- Que los planteos efectuados por las actoras en base a las pruebas ofrecidas deben ser desestimados ya que han tenido en esta instancia amplia posibilidad de defender sus derechos y solicitar las pruebas de su interés. Al respecto, es aplicable la doctrina de la CSJN que dispone que cuando la restricción de la defensa en juicio se invoca respecto del procedimiento que se sustancia en sede administrativa la efectiva violación del art. 18 de la C.N. no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior (Fallos, 205-549, 247-52 consid. 1º., 267-393 consid. 12 y otros).

                        Que por lo expuesto, la falta de una providencia previa a la Resolución definitiva que ordene no hacer lugar a la prueba ofrecida en el recurso de impugnación, y su correspondiente notificación, a mi consideración, no ha causado un perjuicio a las partes que no pueda ser subsanado en esta instancia, por lo que corresponde desestimar la nulidad planteada.

                        VII.- Que mediante las Destinaciones Suspensivas de Tránsito de Importación TRAS nros. 39.359-E y 39.285-C, del año 2001, MIC/DTA Nº BR.036.027.285 y BR.036.027.286 (Carta de Porte Internacional por Carretera Nº BR.031.106.127), se transportaba la mercadería correspondiente a “muebles de madera para cocina, otros muebles y sus partes” (ver MIC/DTA, la Carta de Porte Internacional por Carretera y demás documentación a fs. 17/22 y 47/50 ref. de las act. adm.), la cual ingresó por la Aduana de Paso de los Libres (proveniente de Uruguayana – Brasil), con destino a San Justo, Buenos Aires, autorizándose el tránsito por un plazo de 3 días (ver fs. 21 y 47 ref.) Que según las constancias obrantes en la causa, los medios de transporte con la carga correspondiente (camiones y semiremolques dominios AAX4673/IEN8295 y IES2889/ICJ1833) fueron robados en la Ciudad de Ceibas, Entre Ríos, el día 3/06/01 (ver la denuncia judicial y la copia de la declaración testimonial del robo obrante a fs. 4/9 de las act. adm.). El hecho del robo fue comunicado a la aduana de Paso de los Libres de acuerdo a lo normado en el art. 308 del C.A. (ver nota obrante a fs. 1 del expte. adm.).

                        Que una vez transcurrido el plazo establecido por el art. 311 del C.A., el servicio aduanero formuló el cargo nro. 034/03 por los tributos adeudados con fundamento en los arts. 310, 312, 315 y cc. del Código Aduanero (ver el cargo a fs. 66 de las act. adm.).

                        Que a los efectos de determinar la cuestión debatida en autos, corresponde destacar que no se controvierten los hechos en sí, es decir el incumplimiento del referido tránsito de importación, así como tampoco que ello fue consecuencia del robo de los camiones y semirremolques que transportaban la mercadería. Tampoco se cuestiona la circunstancia de que no se habían abonado los tributos correspondientes a la mercadería involucrada, precisamente por encontrarse en tránsito.

                        Que las actoras entienden, que el caso fortuito del robo, las eximen de la responsabilidad tributaria en cuanto al cumplimiento del régimen de la Destinación Suspensiva de Tránsito de Importación, y que los sujetos pasivos de dicha obligación son los que se refiere el art. 782 del C.A., es decir, los autores, cómplices, instigadores, encubridores y beneficiarios del contrabando.

                        VIII.- Que corresponde analizar en autos si el art. 315 del Código Aduanero exime de responsabilidad tributaria cuando la mercadería fuere robada, o si, por el contrario, corresponde confirmar el cargo formulado en dicho concepto.

                        Que la operación de tránsito de importación se encuentra regulada en los arts. 296 y sigtes. del C.A., y constituye un régimen en virtud del cual se autoriza que la mercadería importada, es decir aquella ingresada al territorio aduanero, pero que carece aún de libre circulación en el mismo, sea transportada desde la Aduana por la que hubiere arribado hasta otra aduana para ser sometida a otra destinación aduanera, previéndose al efecto la no sujeción a la imposición de tributos, con excepción de las tasas retributivas de servicios (art. 304 C.A.).

                        Que la principal obligación que el régimen impone recae en el transportista, que asume su propia responsabilidad frente al servicio aduanero por la operación que se documenta, teniendo a su cargo el deber de transportar la mercadería a la aduana de destino (de salida o interior), dentro de un plazo estipulado, cuidando que arribe la misma mercadería (art. 317) y en su totalidad (art. 310), sin haber sufrido ninguna modificación ni haber sido utilizada.

                        Que el art. 315 exime de responsabilidad tributaria en caso de incumplimiento del tránsito, cuando las mercaderías se pierden “irremediablemente”, no habiendo entrado al circuito económico, y si se efectúa la comunicación prevista en el art. 308 del C.A.

                        Que a continuación, el mismo artículo no exime del pago de tributos si el bien en cuestión puede potencialmente ser utilizado por un tercero.

                        Que, en mi opinión, no quedan dudas de que la segunda parte del art. 315 funciona como excepción a la situación planteada en la primer parte, y que el sentido de esa excepción (la posibilidad de empleo de la cosa por un tercero) comprende especialmente a la mercadería hurtada o robada. Trata los supuestos de siniestros en que por su naturaleza (como en el caso de autos, el robo), pese a no poder ser recuperada por su propietario, la mercadería ingresa a plaza de forma irregular.

                        Que basta al respecto la mera posibilidad del empleo por un tercero de la mercadería, sin que sea necesario, en manera alguna, demostrar su empleo efectivo o económico, de manera real, por un tercero, ya que la norma no requiere esa prueba o demostración, en absoluto.

                        Que por lo demás, constituye una regla que se desprende de diversas normas del C.A., que el faltante de mercadería que se hallare sin libre circulación en el territorio aduanero, pese a haber sido introducida en él, hace presumir que la mercadería fue importada para consumo (por ejemplo arts. 142, 151 y 157, entre otros).

                        Que, en tal sentido, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo ha sostenido en numerosos fallos que la finalidad de la exigencia de pago de tributos de la mercadería perdida como consecuencia del robo, es la de proteger la renta aduanera, previendo los perjuicios al erario público por su posible utilización en razón de un ingreso que ha resultado ilegítimo.

                        Que, en conclusión, el siniestro que afectó a la mercadería objeto del tránsito de importación (en el caso: el robo), no puede ser considerado como un supuesto de pérdida irremediable de la misma, excepción para la que se previó la no sujeción al régimen tributario aduanero (art. 315 del C.A.).

                        Que, por todo lo expuesto, en el caso de autos se deben abonar los tributos por la situación analizada (arts. 310 ó 311, y 315 del C.A.).

                        IX.- Que a efectos de determinar los sujetos que deben responder por los tributos adeudados, el art. 312 del C.A. considera al transportista y a su agente de trasporte aduanero como deudores principales de las obligaciones tributarias, mientras que considera al cargador, al que tuviere derecho a disponer de la mercadería y a los beneficiarios del régimen como responsables subsidiarios de esas obligaciones, con independencia de la situación de quienes realizaron los actos ilícitos que originaron el caso fortuito o la fuerza mayor, es decir, sin perjuicio de que el hecho gravado haya sido realizado por otro. De esta forma el código los hace responsables por deuda ajena, con la finalidad de proteger los intereses fiscales.

                        Que en consecuencia, al tratar la cuestión tributaria que nos ocupa, nada tiene que ver la cuestión penal en la que se investigue el delito de contrabando (como lo consideran las actoras a fs. 22 y vta.), porque como ya mencioné, por disposición de ley, se ha puesto al transportista y al ATA como responsables de la exigencia tributaria cuando la mercadería pueda ser utilizada por un tercero. Esos son los sujetos pasivos de la obligación tributaria (art. 312) y no los del art. 782 como pretenden las recurrentes.

                        Que, por lo expuesto, corresponde confirmar el decisorio apelado en cuanto intima a la empresa de transportes TRANSPORTADORA DM S.A., y al Agente de Transporte Aduanero ADRIAN D. GARRAMUÑO, que actuó en su representación, al pago de los tributos adeudados, con costas.

                        X.- Que en razón de que no se cuestiona la liquidación de los tributos aduaneros en esta instancia (la base imponible, los tributos incluidos, las alícuotas, y los cálculos numéricos), corresponde confirmar el cargo 034/03 en la suma de $80.592,43, en concepto de tributos adeudados por las Destinaciones Suspensivas de Tránsito de Importación TRAS N° 39.359-E y 39.285-C.

                        XI.- Que corresponde adicionar, al monto de los tributos reclamados, los intereses pertinentes conforme al art. 794 del C.A., tomando como fecha para el comienzo de su devengamiento el vencimiento del plazo de diez días desde la notificación de la intimación de pago (ver fs. 67/68 de las actuaciones administrativas), es decir desde el 19/06/03 hasta la fecha del pago total efectivo.

                        XII.- Que a los efectos de la tasa de actuación, la base de cálculo de la misma se integra legalmente con el importe de la exigencia tributaria que se confirma y sus intereses hasta la fecha de interposición del recurso (23/03/06). Efectuados así los cálculos pertinentes, resulta que el monto del proceso asciende a la suma de $ 135.637,06 y el 2,5% (Ley 25.964) de esa suma da el importe de $3.390,92 en concepto de tasa de actuación, por lo cual descontando del mismo el importe de $2.014,81 ingresado según consta a fs. 18 de autos, resulta que resta abonar a las actoras la suma de $1.376,11 en concepto de tasa de actuación pendiente de pago, a su cargo, en esta etapa del proceso.

                        XIII.- Que ahora bien, entiendo que no puedo soslayar algunas particularidades que el caso presenta y que considero oportuno reseñar, pues a la conclusión que habré de arribar en el presente decisorio habrá de darsele una trascendencia que supera el marco propio de la cuestión traída a estudio.

                        Estamos sin dudas ante un suceso no previsto adecuadamente en la norma de fondo, pues la dinámica del delito supera la estoicidad de la misma, a la que deberá adunársele alguna herramienta que permita su efectiva aplicación y, de alguna manera, limitar situaciones como la que nos ocupa. Concretamente, la solución dada por el código aduanero de responsabilizar a distintos sujetos por la deuda ajena, es decir a personas que no cometieron el hecho gravado (o al menos, no habiendo podido acreditarse dicho extremo), a mi criterio, no abarca de manera acabada el supuesto específico del robo durante un Tránsito.

                        Adelanto que no es mi intención adentrarme en lo que respecta en materia de política criminal, pero sin duda alguna, estoy convencido de que lo que se expondrá seguidamente salvaguarda  los intereses del Estado y de aquel que ha sido afectado por un injusto penal. Sentado ello, habré de realizar un análisis de la normativa vigente en materia de trasporte de mercadería como la del caso de marras.

                        El Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre (ATIT), celebrado al amparo del Tratado de 1980 de ALADI, entre la República Argentina, la República de Bolivia, la República Federativa del Brasil, la República de Chile, la República del Paraguay, la República del Perú y la República Oriental del Uruguay, suscripto el 1 de enero de 1990, instituye una norma jurídica respecto a los aspectos administrativos del transporte carretero, común para la región, en la que se reflejan los principios generales y esenciales para desarrollar un servicio de transporte internacional.

                        En el Anexo I del citado acuerdo se establece el régimen de tránsito aduanero internacional, bajo el cual las mercancías sujetas a control aduanero son las que se transportan desde la jurisdicción de un recinto aduanero ubicado en un país hacia la jurisdicción de otro recinto aduanero ubicado en otro país, en una misma operación de transporte que cruza una o varias fronteras y en vehículos lacrados o precintados. Las mercancías así transportadas, se consideran bajo el régimen que establece el Anexo, gozando de una suspensión del pago de los gravámenes a la importación o a la exportación eventualmente exigibles.

                        En Argentina el ATIT fue puesto en vigencia a través de la Resolución de la Subsecretaría de Transportes de la Nación N° 263/90, y en su “Aspectos Aduaneros” por la Resolución de la Administración Nacional de Aduanas Nº 2.382/91, con diversas modificaciones, contando hasta la fecha con casi veinte años de aplicación.

                        Abordando puntualmente el tema que nos ocupa, se ha planteado una cuestión de no menor resonancia: la exigencia de la deuda tributaria cuando las mercaderías que ingresan al país son robadas en el trayecto de la operación de Tránsito.

                        En Argentina el ATIT, a los fines de la responsabilidad derivada de los incumplimientos del régimen de Tránsito, remite a las disposiciones del Código Aduanero local, concretamente a la Destinación Suspensiva de Tránsito prevista en los artículos 296 y siguientes del Código.

                        Para los supuestos de incumplimiento del Tránsito en caso de faltar mercadería o de no arribar a destino el medio de transporte, transcurrido el lapso de un mes desde el vencimiento del plazo autorizado, el artículo 312 del C.A. considera al transportista o a su agente, en su caso, como deudor principal de las correspondientes obligaciones tributarias y como responsables subsidiarios del pago, en forma solidaria, a los cargadores, a los que tuvieren derecho a disponer de la mercadería y a los beneficiarios del régimen de tránsito de importación, quienes podrán invocar el beneficio de excusión respecto del deudor principal.

                        Frente al robo de la mercadería transportada en tránsito (con dispensa de pago de tributos al ingresar al país) la Aduana responsabiliza a las empresas de transporte y sus respectivos Agentes de Transporte Aduaneros, por el pago de los tributos, fundándose en el artículo 315 que dispone: “La mercadería irremediablemente perdida por algún siniestro ocurrido durante su transporte bajo el régimen de tránsito de importación y que hubiere sido comunicado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 no está sujeta a los tributos que gravaren su importación para consumo, excepto las tasas devengadas por servicios, siempre que la causal invocada se acreditare debidamente a satisfacción del servicio aduanero”. Aclara en su última parte que: “La mercadería no se considerará irremediablemente perdida cuando pese a no poder ser recuperada por su propietario pudiere ser empleada por un tercero”.

                        Lamentablemente, los robos se hicieron frecuentes mediante la modalidad reconocida como “piratería del asfalto”, y como consecuencia de ello, el reclamo del pago de los tributos correspondientes a la mercadería robada, que se originan a raíz de la presunción de su importación para consumo, se exige a las empresas transportadoras en su carácter de responsables originarios del cumplimiento del régimen de tránsito, y contra los Agentes de Transportes que representan a dicha empresa, por así establecerlo el ATIT.

                        Ahora bien, el ANEXO II «K» de la Resolución A.N.A. Nº 2382/91 (con sus respectivas modificatorias) que reglamenta precisamente el Anexo I “Aspectos Aduaneros” del ATIT, remite para los aspectos de “Ruta y Plazo de Transporte” del régimen del ATIT a las disposiciones del Código Aduanero (Destinación Suspensiva de Tránsito de Importación) para el caso de falta, deterioro o destrucción de la mercadería durante su transporte o por el incumplimiento del plazo y la ruta de arribo a la Aduana de Salida especificando así, quienes son los responsables por la operación del tránsito internacional.

                        Es evidente que la suspensión del pago de los tributos que gravan las  mercaderías ingresadas mediante el régimen de Tránsito, sumada a la falta de exigencia de una garantía formal que cubra dicho concepto, pueden provocar evasiones tributarias importantes en los numerosos casos en que las mercaderías en tránsito, son sustraídas in itinere, ingresando al mercado ilícitamente, y sin el pago de tributos, por la nacionalización de facto (importación para consumo irregular).

                        El problema surge cuando se pretende hacer efectiva la responsabilidad por el pago de los tributos, la Aduana se enfrenta al hecho real y concreto de que si bien la legislación prevé quienes son los responsables, esta responsabilidad se diluye frente a la insolvencia de empresas de transporte nacionales e internacionales, desapareciendo así el responsable principal de las obligaciones tributarias asumidas al generar una operación de tránsito.

                        Para este tipo de situaciones el ATIT previó que la garantía que prestan las empresas de responder por los gravámenes y sanciones pecuniarias eventualmente aplicables, son los vehículos que componen la flota de camiones, pero muchas veces esta garantía se convierte en letra muerta por los hechos señalados anteriormente. Entendamos, si la garantía es el vehículo que transporta la mercadería sustraída, aquél sigue la suerte de ésta, ergo el cobro de los tributos garantizados, deviene en una mera ilusión.

                        Es de destacar en este tema en particular que, en el ámbito de las comisiones del Artículo 16 que prevé el ATIT, se ha puesto a consideración de los estados partes una modificación al mismo conteniendo la posibilidad que las empresas de transporte terrestre de cargas puedan garantizar los tributos mediante el otorgamiento de otras garantirás.

                        Cabe señalar que existen actualmente en el mercado nacional dos clases de seguros los cuales son aceptados por la AFIP para garantizar el pago de dichos tributos: los seguros de caución para comercio exterior,  previstos en la Ley 22.415  en los artículos Nº 453 a Nº 465 y en la Resolución General AFIP Nº 2.435.-

                        Si bien se establece que todos los derechos, tasas y demás tributos a los que están obligados a pagar los sujetos vinculados al comercio exterior, en principio, deben abonarse antes de despacharse o liberarse la mercadería, se exceptúa algunos casos especiales regulados por la RG AFIP Nº 2.435, donde la operación aduanera o la mercadería en cuestión queda exceptuada de dicho pago a cambio de la presentación de una contra garantía suficiente impuesta por la resolución.

                        Es aquí que aparece el seguro de caución como una de las herramientas a utilizar para garantizar el pago de tributos o derechos aduaneros a la Administración Federal de Ingresos Públicos en el momento de liberar la mercadería importada.

                        A través de este seguro, el importador y/o exportador constituye una garantía que cubre los tributos que deja de abonar en el momento de realizar la operación. El mismo, es aplicable a operaciones tales como importaciones temporales, exportaciones temporales, tránsito de mercadería, entre los casos más comunes.

                        Por otro lado, existe en el mercado una Póliza de Seguros cuyo alcance cubre los derechos, aranceles y otros conceptos aduaneros que es utilizada dentro de la Rama Transporte cubriendo exclusivamente la Responsabilidad Civil del transportista por el pago a la autoridad competente que le corresponda de los derechos aduaneros y/o aranceles y/u otros en caso de desaparición que se verifique por cualquier causa en las mercaderías transportadas vía terrestre.

                        Por último, como ya se ha mencionado es de destacar que el ATIT prevé un mecanismo instituido en su artículo 16, por el cual una Comisión, específicamente convocada a esos efectos, tiene facultades de seguimiento, interpretación y hasta de sugerir modificaciones al contenido y alcance de las normas del ATIT.

                        Es en base a lo reseñado es que estoy convencido de que es necesaria una modificación en la normativa de referencia en el sentido de que lo que hasta ahora es potestativo de las partes involucradas en cuanto la constitución de un seguro de caución que garantice el cobro de los tributos debidos, debe ser obligatorio, pues de esa manera -y como lo adelanté- habrán de preservarse los intereses del Estado en su conjunto, comprendiendo en tal sentido al particular damnificado y al erario afectados por el acaecimiento de un hecho a todas luces reprochable.

                        Cabe mencionar la Resolución General N° 3206/2011, B.O. 26/10/11 (modificatoria de la Resolución General AFIP nro. 2889, art. 3°), en cuanto establece que los prestadores ISTA deberán constituir garantías que cubran los riesgos basados en los gravámenes y sanciones eventualmente aplicables para las operaciones de tránsito adheridas a la “Iniciativa de Seguridad en Tránsito de Aduanero”.

                        Por lo expuesto es que habré de disponer, sin perjuicio de lo que se resuelve en el caso traído a estudio, la extracción de testimonios de la presente para que la AFIP, la Secretaria de Transporte de la Nación y la Superintendencia de Seguros de la Nación, arbitren los medios necesarios para incorporar en el ámbito nacional una norma que obligue a las partes involucradas en la temática de referencia a contratar un seguro de caución que la contemple para todas las operaciones de tránsito por carretera.

                        Que, por todo lo expuesto, voto por:

                        1.- Confirmar la Disposición N° 094/06 (AD PASO), dictada en el expediente SA 42-610/2001 por el Administrador de la aduana de Paso de los Libres, y en consecuencia el cargo nro. 034/03, declarando que la firma TRANSPORTADORA DM S.A. y el Agente de Transporte Aduanero ADRIAN D. GARRAMUÑO adeudan la suma de ochenta mil quinientos noventa y dos pesos con cuarenta y tres centavos ($80.592,43) mas los intereses correspondientes que se devenguen desde el 19/06/03 hasta la fecha del pago total, en concepto de tributos; con costas.

                        2.- Extraer testimonios de la presente para ser remitidos a la AFIP,  la Secretaria de Transporte de la Nación y la Superintendencia de Seguros de la Nación.

                        3.- Regular los honorarios de la representación fiscal (Dra. Sofia R. Otaola) en la suma de veinte mil pesos ($20.000.-). La suma regulada no incluye IVA. (arts. 6, 7, 9, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432). Dichos honorarios se encuentran a cargo de las recurrentes.

                        4.- Intimar a las actoras a que, dentro del quinto día, acrediten el pago de la suma de $1.376,11 en concepto de tasa de actuación pendiente de pago, a su cargo.

El Dr. Ricardo Xavier Basaldúa dijo:

                   Que adhiere en lo sustancial al voto del Dr. González Palazzo.

Por ello, en virtud del acuerdo que antecede, SE RESUELVE:

                        1.- Confirmar la Disposición N° 094/06 (AD PASO), dictada en el expediente SA 42-610/2001 por el Administrador de la aduana de Paso de los Libres, y en consecuencia el cargo nro. 034/03, declarando que la firma TRANSPORTADORA DM S.A. y el Agente de Transporte Aduanero ADRIAN D. GARRAMUÑO adeudan la suma de ochenta mil quinientos noventa y dos pesos con cuarenta y tres centavos ($80.592,43) mas los intereses correspondientes que se devenguen desde el 19/06/03 hasta la fecha del pago total, en concepto de tributos; con costas.

                        2.- Extraer testimonios de la presente para ser remitidos a la AFIP,  la Secretaria de Transporte de la Nación y la Superintendencia de Seguros de la Nación.

                        3.- Regular los honorarios de la representación fiscal (Dra. Sofia R. Otaola) en la suma de veinte mil pesos ($20.000.-). La suma regulada no incluye IVA. (arts. 6, 7, 9, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432). Dichos honorarios se encuentran a cargo de las recurrentes.

                        4.- Intimar a las actoras a que, dentro del quinto día, acrediten el pago de la suma de $1.376,11 en concepto de tasa de actuación pendiente de pago, a su cargo.

                        Regístrese, notifíquese y, oportunamente, por secretaría general de Asuntos Aduaneros devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.

                        Suscriben la presente los Dres. Christian M. González Palazzo y Ricardo Xavier Basaldúa, por encontrarse en uso de licencia el Dr. Pablo A. Garbarino (conf.: art. 1162 C.A.).

36 comentarios de “Jurisprudencia TFN: “Transportadora DM S.A. c/ DGA, s/recurso de apelación”, expte. N° 21.821-A.

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