ASPECTOS JURÍDICOS RELEVANTES EN LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA

Por la Dra. Silvana Elizabeth Nusch

Nuestra historia reciente nos indica que, durante estos últimos veinte años la negociación colectiva ha tenido un impulso inédito, con un nivel de conflictividad relativamente bajo, sin restricciones de ningún tipo, ni topes sobre los cuales negociar, dando como resultado una mejor distribución de la riqueza con incremento del poder adquisitivo de los salarios, de respeto de la libertad sindical y de la autonomía colectiva.

Todo ello, a diferencia de lo que ocurría en el marco del Decreto N° 1334/91, que supeditaba los incrementos salariales a los incrementos productivos del sector económico, recordando que dicha norma establecía que: “Previo a la negociación de las escalas salariales a establecerse en los convenios colectivos de trabajo, las partes deberán acordar las bases de cálculo y el método que les permitirá medir la productividad en el ámbito de vigencia de la Convención, conforme la tipología del artículo 1º del Decreto 200/88. Las bases de cálculo y el método acordados, serán puestos a consideración de la autoridad de aplicación”.

De este modo el decreto precitado, reglamentario de la Ley 14.250, establecía la obligatoriedad de respaldar aumentos salariales con incrementos de productividad para acceder a la homologación peticionada, de la mano de ello, se prohibían tanto la indexación de salarios como el traslado de aumentos salariales a los precios. Tanto es así, que los salarios se mantuvieron prácticamente congelados durante el periodo de 1991 hasta 2002. Consecuentemente, podría mencionarse que el Régimen de la Convertibilidad durante dicho periodo, contó con el exclusivo deterioro del salario y de las condiciones de labor, en la generalidad de las actividades.

A partir del año 2003, es que comienza a incrementarse el ritmo de las negociaciones colectivas. Este incremento del ritmo negocial respondió, entre los años 2003 y 2005, a la incorporación de los aumentos salariales otorgados por el Poder Ejecutivo, a través de Decretos, a las escalas salariales de convenio.

Es dable reconocer que, el bienestar general es un bien superior, que es susceptible de restringir derechos individuales y colectivos. Asimismo, promover el bienestar general, es uno de los pilares fundamentales de nuestra Constitución Nacional, expresado en el preámbulo mismo de la Carta Magna.

En su aspecto normativo, el derecho a celebrar Convenios Colectivos de Trabajo tiene raigambre constitucional, esencialmente, el Artículo 14 Bis de nuestra Constitución Nacional, garantiza a los gremios el ejercicio de una serie de derechos, entre ellos, el de “…Concertar convenios colectivos de trabajo”. Tanto así, que el resultado final de las negociaciones colectivas, se denomina convenio colectivo de trabajo.

La negociación colectiva tiene de por sí, algunas restricciones en orden a la defensa del bienestar general. Sin embargo, podría inferirse que las restricciones en la negociación colectiva vienen autoimpuestas por las partes que deben obrar con racionalidad y en defensa de sus propios intereses. Los sindicatos, por su parte, han sabido actuar con racionalidad y con sentido de solidaridad, en la mayoría de las negociaciones. El verdadero límite y las restricciones para las partes, lo termina imponiendo la propia realidad.

Por otro lado, se debe tener presente, el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que constituye la piedra fundamental sobre la cual, las partes tienen libertad para negociar las cláusulas convencionales que estimen convenientes, justas o necesarias. Estas cláusulas, no sólo pueden versar sobre salarios sino también sobre condiciones generales de trabajo, sobre los mecanismos de efectivización, del derecho a la información, sobre control de la producción, participación en las ganancias, Protocolos de Actuación en el ámbito laboral en casos de violencia de género, entre tantos otros tópicos. Y así, hay muchos otros, que ya sea que se introduzcan o no en la negociación colectiva, están librados a la voluntad negocial de las partes.

En otro orden de ideas, uno de los problemas urgentes de la Argentina actual, es el control del cumplimiento de los acuerdos de precios frente a los aumentos «preventivos», que sólo pueden traducirse en cuestiones de índole especulativas y desmedidas. Y en ese escenario, el movimiento obrero bien organizado podría desempeñar un papel decisivo en esta lucha que hace al bienestar general. Ello así, por cuanto una de las mejores herramientas para sostener el poder adquisitivo del salario es contribuir con el Estado en la lucha por precios apropiados en los bienes y servicios, sin perder de vista que los sindicatos tienen por objeto la defensa de los intereses de los trabajadores, y dentro de esos intereses está, sin duda, que se respeten los acuerdos voluntarios de precios.

La negociación colectiva es un mecanismo fundamental del diálogo social, a través del cual los empleadores y sus organizaciones y los sindicatos pueden convenir salarios justos y condiciones de trabajo adecuadas; además, constituye la base del mantenimiento de las buenas relaciones laborales.

En ese contexto, la negociación colectiva, en el escenario actual de la economía argentina, constituye la herramienta más eficaz en poder de los sindicatos para defender el poder adquisitivo del salario, mejorarlo y para adquirir nuevas conquistas, en fin, para tender a una mejor redistribución de la riqueza.

Y, en consecuencia, la negociación salarial no sería un factor inflacionario autónomo, sino que iría de la mano de las empresas que realizan aumentos de precios preventivos para incrementar sus márgenes de ganancias, acelerando así, la velocidad inflacionaria y el circulo vicioso.

Lo cierto es que, potenciar el carácter inclusivo de la negociación colectiva y los convenios colectivos de trabajo, es un medio esencial para reducir la desigualdad y ampliar el ámbito de la protección laboral. Su profundización, por un lado, y su ampliación temática, por el otro, indefectiblemente sellan los rumbos a seguir.

La acción del Estado es determinante y el papel que cumple el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, es realmente importante a los fines de lograr que el proceso negociación se cumpla, atendiendo a las necesidades e intereses de la producción, sin menoscabar los derechos laborales, y partiendo de la premisa básica, esto es, del sentido progresivo que caracteriza a la Negociación Colectiva como fuente del Derecho del Trabajo.


Referencia de la autora

Silvana Elizabeth Nusch

Abogada Laboralista. Asesora Legal de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones de Trabajo. Presidente de la Asociación Mutual del Personal del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.