Cámara federal de Casación Penal. Tenencia para comercialización de estupefacientes. Nulidad, su oportunidad y procedencia.

Ante el planteo de nulidades por medio del recurso, en este caso, la Sala 3 como primera medida sostuvo que las nulidades son de interpretación restrictiva, y por lo tanto, deben darse 3 supuesto, siendo el primero que la misma este expresamente prevista para el caso, que medie interés jurídico por parte de quien la alega y por último que la misma no haya sido consentida tácita o expresamente.

Una de las nulidades planteadas versaban acerca del acta labrada por la autoridad policial; al respecto la Sala dijo: «… las actas labradas por los funcionarios policiales, que las mismas son consideradas instrumentos públicos en los términos del artículo 979 inciso 1° y 4° del Código Civil (actual art. 289 del Código Civil y Comercial de la Nación)... En consecuencia, la eficacia probatoria de estos instrumentos dependerá de su autenticidad y de la veracidad de
las manifestaciones en ellos contenidas y harán plena fe de la existencia material de los hechos que el oficial público
exprese que él mismo ha cumplido o que se han realizado en su presencia, hasta tanto sean redargüidos de falsos por acción civil o criminal -artículo 993 Código Civil- actual art. 293 del Código Civil y Comercial de la Nación
…» Ese extremo, en los agravios planteados, no es sustentado de manera eficaz al obviarse por parte de la defensa en que medida afecta la situación del imputado, quien alega que en la aludida acta no se hizo constar el apellido del imputado y además que el órgano preventor lo conocía con anterioridad pero de la presentación no se desprende el perjuicio en la omisión de hacer constar su apellido ni tampoco prueba de ese conocimiento previo ni de una supuesta existencia de animosidad por parte de los funcionarios.

En cuanto a la nulidad de las escuchas telefónicas, las cuales, para la defensa, no estaban fundadas en circunstancias razonables que las tornen procedentes, es de opinión de ad quem, que no es condición para la procedencia de la intervención telefónica sino que «… basta con que la decisión se funde en circunstancias concretas que permitan sospechar que mediante el teléfono cuya intervención se ordena se efectuarían llamadas vinculadas con el tráfico de estupefacientes, las que conducirían a esclarecer dichas actividades delictivas…» por lo tanto la procedencia de la medida descansa en la existencia de indicios que, por aplicación de la lógica y la experiencia, permite concluir la posible comisión de un delito y en tanto al ser indicios no cabe exigir que de los mismos, se derive de modo seguro la existencia del delito pero si la presunción del mismo.

Similares consideraciones merecieron la queja planteada en relación a la validez de las transcripciones sin su debido soporte sonoro a los fines de corroborar la exactitud de lo transcrito, lo cual, si bien puede merecer algún tipo de objeción, la defensa no hizo una elaboración exhaustiva con respecto a la crítica respecto a este punto. a su vez que resulta aplicable lo dicho anteriormente en cuanto a los requisitos de admisibilidad de la nulidad, en concreto en lo que concierne a no consentir expresa o de forma tácita un acto que resulte nulo, en tanto que durante el debate la defensa no hizo planteo alguno al respecto: «… Lo indicado revela que las partes tuvieron ocasión a lo largo de toda la instrucción para confrontar los audios con las transcripciones cuestionadas y lo cierto es que ni durante aquella etapa, ni luego durante el debate, argumentaron respecto a la falsedad de lo transcripto por el personal preventor, sino que limitaron su defensa a la genérica invocación al momento de alegar de dudas respecto a la efectiva correspondencia de dichas transcripciones con los audios resguardados en las grabaciones…»

En relación a la calificación escogida para tipificar la conducta. En primer término delimita la conducta que se considera subsumible en el tipo, la cual, para este caso es la de tenencia con fines de comercialización, la cual no exige el contacto material permanente sino que el dolo reside en el conocimiento por parte del autor de que posee el dominio y disposición del elemento de que se trate: «… recordamos que esta Alzada ha conceptuado que el tráfico de estupefacientes concebido en la ley no es una acción única y específica, sino un proceso constituido de varios pasos sucesivos; y que el transporte constituye un eslabón dentro de esa cadena de circulación –ya sea a título oneroso o gratuito-, siendo una etapa previa a su distribución o venta…»

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