Responsabilidad Civil. Daños resarcibles. Limite de la responsabilidad de la aseguradora.

En autos: «D G, R A Y OTROS c/ A, L G Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)» En el que en primera instancia se hiciera lugar a la pretensión resarcitoria fundada en los daños como consecuencia de la colisión entre dos rodados, el cual, uno de ellos, acarreaba el vehículo que resultara embestido y la cual también fuera sustanciada en sede penal resultando en la condena del codemandado por homicidio culposo.

En la alzada fue materia de agravios, por parte de de uno de los demandados y su aseguradora, que no se tuvo en cuenta la imprudencia en la maniobra del conductor embestido codemandado, la cual resultaría en el quiebre del nexo causal entre el hecho y la responsabilidad atribuida, lo cual no prosperó ya que la prueba pericial no fue eficazmente rebatida por los demandados y la cual determino que la colisión se produjo por la maniobra del demandado embistente y de conformidad con el estandard de previsibilidad, compete a ambos conductores el adoptar la medidas necesarias de evasión.

Otra parte de los considerandos versa acerca de la valoración de la extensión resarcitoria, entre ellos el relacionado con la perdida de la chance o probabilidad la cual considerando el caso concreto, resultaron confirmadas por la alzada.

En cuanto al lucro cesante entendida como: «… la ganancia o utilidad de que se ve efectivamente privado el damnificado a raíz de ilícito o el incumplimiento de la obligación. Implica una falta de ganancia o de un acrecentamiento patrimonial que el damnificado habría podido razonablemente obtener de no haberse producido el ilícito y corre a cargo de quien lo reclama la prueba de su existencia. Traduce la frustración de un enriquecimiento patrimonial: a raíz del hecho lesivo se impide a la víctima que obtenga determinados beneficios económicos…» resulto modificada en atención a la extensión del plazo durante el cual el damnificado se vio privado de trabajar.

En lo atinente al daño psicológico, destaca la Sala la diferencia que existe entre éste y el daño moral, siendo la primera mensurable por una pericia: «… Precisamente es desde este último plano donde se aprecia cabalmente la diferencia con el daño espiritual o moral (esto a diferencia de lo alegado por los codemandados y la citada apelantes), pues el daño psicológico puede constatarse pericialmente a través de ciertos indicadores o parámetros objetivos que se reflejan en la experticia de la especialidad, siendo esta la interpretación que se desprende de la específica disposición contenida en el art. 1746 del CCyCom…», mientras que el daño moral: «… intereses trascendentes de la persona además de los estrictamente patrimoniales, aquí se trata de la lesión a los sentimientos o afecciones legítimas” de una persona, la perturbación de la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado. Mientras el daño patrimonial afecta lo que el sujeto “tiene”, este perjuicio lesiona lo que el sujeto
“es”
…» vale destacar que en este último aspecto se confirmo lo decidido en primera instancia en cuanto a la extensión del resarcimiento en este rubro para las hermanas del fallecido: «… la grave aflicción provocada en las
mencionadas coactoras por la muerte de su hermano quedará sin resarcimiento, frente a la reparación que sí se le reconoce a otro miembro de la familia, más cercano
…» pero si confirmo con respecto a ellas, la procedencia de la indemnización por las consecuencias en la esfera psicológica.

En cuanto al resarcimiento del daño consecuencia de la capacidad sobreviniente vale destacar el criterio adoptado por la Alzada para decidir en el caso concreto: «… debe ser indagada en derredor de los dos elementos que lo configuran, el interés conculcado del damnificado y la repercusión del daño sobre su patrimonio, de esta manera se atienden tanto las secuelas corregibles luego de cierto plazo (incapacidad transitoria) como las no subsanables en modo alguno (incapacidad permanente), extremo que revela que entre las denominadas indemnizaciones por lucro cesante y por incapacidad no existen diferencias ontológicas pues en ambos casos estamos ante un lucro cesante actual o futuro…»

Por último, al turno de tratar el agravio de la aseguradora en relación a la oponibilidad del contrato de seguro para limitar la extensión de la responsabilidad por el asegurado: «… la CSJN ha establecido que “la obligación del asegurador de reparar el daño tiene naturaleza meramente «contractual», y si su finalidad es indemnizar al asegurado de los perjuicios sufridos por la producción del riesgo asegurado, su origen no es el daño sino el contrato de seguro. De tal manera la pretensión de que la aseguradora se haga cargo del pago de la indemnización “más allá de las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato” carece de fuente jurídica que la justifique, por lo que no puede ser el objeto de una obligación civil…» por lo cual y otras consideraciones, en lo que respecta a este punto, el agravio fue aceptado por la sala: «… la efectiva oponibilidad del límite del seguro deberá ajustarse a las normas vigentes al momento del efectivo pago por parte de la citada en garantía, así se atiende a una cierta limitación en la responsabilidad de la aseguradora como se pactó oportunamente y al mismo tiempo se satisface la necesaria “fuente jurídica” a la que alude la CSJN en el precedente supra citado para justificar la medida de su obligación (cfr. cons. 12°, Fallos 340:765)…».