Modificación de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Deducciones Tercera y cuarta categoría.

En fecha de hoy se público en el Boletín Oficial, el decreto 620/21, que introduce modificaciones al régimen impositivo.

Se incorpora el inc. z) al art. 26 del texto ordenado del año 2019 de la ley de ganancias, por el cual queda exento del tributo el sueldo anual complementario para las categorías salariales cuyo haber bruto no supere los $ 175.000 mensuales.

Otra modificación es en relación a la deducción de ganancias netas para las actividades comprendidas en la tercera (siempre que los sujetos trabajen personalmente en la actividad o empresa) y cuarta categoría, la cual se calcula a partir de incrementar 1 vez el monto estipulado en el inc. a) del art. 30, siendo condición el de efectuar el pago de los aportes que, como trabajadores autónomos, deban realizar obligatoriamente al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) o a la caja de jubilaciones sustitutiva que corresponda, excepto para los nuevos emprendedores y profesionales, en cuyo caso el incremento es de 1,5 y 3,8 para las actividades en ejercicio de cargos públicos a nivel nacional, provincial y municipal, las efectuadas en relación de dependencia, y para las derivadas en concepto de jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, de los consejeros de las sociedades cooperativas y de las asignaciones mensuales y vitalicias reconocidas a presidentes y vicepresidentes de la Nación dispuestas por la ley 24.018, salvo que esos beneficios sean en función de un régimen jubilatorio especial exceptuando a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad.

Luego estipula que: «… Para el caso de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la presente, y con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto no supere la suma equivalente a  PESOS CIENTO SETENTA Y CINCO MIL ($175.000) mensuales, inclusive, deberán adicionar a la deducción del apartado 2 precedente, un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta las deducciones de los incisos a), b) y c) del presente artículo, de manera tal que será igual al importe que -una vez computada- determine que la ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a cero (0). Asimismo, y con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto supere la suma equivalente a  PESOS CIENTO SETENTA Y CINCO MIL ($175.000) mensuales, pero no exceda de PESOS DOSCIENTOS TRES MIL ($203.000) mensuales, inclusive, facúltase al Poder Ejecutivo nacional a definir la magnitud de la deducción adicional prevista en este párrafo en orden a promover que la carga tributaria del presente gravamen no neutralice los beneficios derivados de esta medida y de la correspondiente política salarial...» en cuyo caso se entenderá como remuneración y/o haber bruto mensual, a la suma de todos los importes que se perciban, cualquiera sea su denominación, no debiéndose considerar, únicamente, el Sueldo Anual Complementario que se adicione de conformidad a lo dispuesto en el párrafo siguiente.

Para los casos, previstos en el art. 26 incs. x) y z), que contemplan deducciones sobre la diferencia entre el valor de las horas extras y el de las horas ordinarias, que perciban los trabajadores en relación de dependencia por los servicios prestados en días feriados, inhábiles y durante los fines de semana; el salario que perciban los trabajadores en relación de dependencia en concepto de bono por productividad, fallo de caja, o conceptos de similar naturaleza, hasta un monto equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la ganancia no imponible establecida en el inciso a) del artículo 30 de esta ley por año fiscal y con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración bruta no supere la suma equivalente a pesos trescientos mil ($ 300.000) mensuales, inclusive. Dicho monto deberá determinarse de acuerdo a lo establecido en el último párrafo del inciso c) del artículo 30 de esta ley y se ajustará en similares términos a los previstos en el último párrafo del mencionado artículo 30; y el sueldo anual complementario, con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto no supere la suma equivalente a PESOS CIENTO SETENTA Y CINCO MIL ($175.000) mensuales, determinada de conformidad a lo establecido en el último párrafo del inciso c) del artículo 30 de esta ley (esto es, que los haberes mensuales incluyen todos los importes que se perciban, cualquiera sea su denominación, no debiéndose considerar, únicamente, el Sueldo Anual Complementario con su importe actual), la que se ajustará anualmente en similares términos a los previstos en el último párrafo del mencionado artículo 30.