CABA: Se confirmó el rechazo de la acción de repetición de Ingresos Brutos por el fin lucrativo de las actividades en cuestión

SINTESIS.- En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de repetición iniciada por la parte actora, a fin de que se le restituyan las sumas que consideró indebidamente abonadas en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por determinados períodos fiscales.

En efecto, el parámetro de ponderación valorado por la Administración para gravar las actividades que dieron origen a los pagos cuya reparación aquí se pretende (venta de combustibles y otros, estacionamiento, turismo e intermediación de seguros) fue el carácter lucrativo de aquellas.
 Ello, en tanto su desarrollo arrojaría la posibilidad de generar un beneficio económico para la empresa actora (independientemente de que ello se logre o no), sin perjuicio de que aquel sea luego utilizado para cumplir con una finalidad no lucrativa como las que se establecen en su estatuto.
 Frente a ello, la actora no acreditó que la valoración efectuada por el Fisco local a ese respecto fuese errónea, o bien que los pagos cuya repetición pretende tuvieran como origen actividades de carácter no lucrativo, independientemente de que sean desarrolladas por una asociación civil.

La demandada afirma que la actora no se encontraría alcanzada por la exención contenida en los artículos 92, inciso 7º) y 94, inciso 7º) de las Ordenanzas fiscales Nº 40.731 (para el año 1993) y Nº 47.548 (para el año 1994), respectivamente.
 En efecto, la actora no brindó argumentos tendientes a acreditar que correspondería considerársela abarcada en alguno de los supuestos que prevé la norma para que sea procedente la exención (ser una asociación civil de asistencia social, de educación, de instrucción, científica, artística, cultural o deportiva).

La actora fundó la acción de repetición por el fundamento principal de hallarse constituida como una asociación civil que no distribuye dividendos entre sus socios, directa ni indirectamente.
 Sin embargo, aquello resulta insuficiente, por si, a los fines de considerar la actividad de la accionante comprendida dentro de la exención tributaria pretendida, toda vez que omitió mostrar de qué modo aquellas (principalmente venta de combustibles) atenderían al interés general de la comunidad, o bien cual habría sido el error del Fisco en ocasión de analizar su situación a la luz de la normativa aplicable.

En materia de exenciones, se ha dicho que para que el contribuyente pueda gozar de ella, debía “‘peticionarlo expresamente, exigencia que es congruente con el carácter disponible del derecho de propiedad privada, y acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos mediante la presentación de la documentación que hubiese permitido a la administración verificar si la dispensa tributaria se justificaba en atención a las pautas establecidas’ agregando luego que ‘[a]nte la ausencia de una petición oportuna y debidamente fundada, la decisión de la autoridad administrativa que determinó la deuda fue la correcta. Aplicó las normas. No hacerlo hubiera conllevado una liberalidad para la que no se encuentra autorizada. La ordenanza marcó los límites de la dispensa. A ella deben ajustarse todos los actores: la Administración, la sociedad de beneficencia y los jueces al resolver la controversia’» (cf. mi voto como vocal de la Sala I del fuero en los autos “GI S.A. c/ GCBA y otros s/ impugnación de actos administrativos”, expte. Nº40724/0, sentencia del 27/05/14; en igual sentido, TSJ –voto de la mayoría– en «GCBA s/ Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Sociedad Italiana de Beneficencia de Buenos Aires c/ DGR (resol. 1881/DGR/OO)’”, expte. Nº1227/01, sentencia del 2613/2002).

Automóvil Club Argentino c/ GCBA, Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo, 30/10/2020

Fuente: Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires