Jurisprudencia de la C.A.B.A.: impuesto sobre los ingresos brutos – convenio multilateral – repetición – competencia

SÍNTESIS.-
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó las excepciones de inadmisibilidad de instancia e incompetencia opuestas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Tal como sostuvo el Tribunal Superior de Justicia no existe norma alguna que vede al contribuyente formular ante los jueces locales una pretensión de repetición fundada en cuestiones vinculadas a la aplicación del Convenio Multilateral (TSJ, “Libertad SA c/ AGIP s/ impugnación de actos administrativos s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. 9820/13, del 12/11/2014).
 Ello es así, en cuanto existe la posibilidad de transitar tanto las vías procedimentales previstas en el citado Convenio, como también plantear las pretensiones –fiscales o defensivas del contribuyente- en sede judicial, en cada una de las jurisdicciones adheridas en las que se desplieguen, las actividades gravadas, comprendidas en ese particular régimen.
 Por otra parte, la competencia de los órganos del Convenio está dirigida a establecer la correcta interpretación de sus previsiones, a fin de que los fiscos pactantes cumplan con el objetivo de no superponer potestades tributarias sobre una misma capacidad contributiva. Ello no obsta la competencia del Poder Judicial relativa a la resolución de causas en las que se controviertan actos de naturaleza tributaria emitidos por autoridades locales (Sala I, “International Health Services Argentina SA c/ GCBA y otros s/ acción meramente declarativa”, Expte. C52186-2013/0, del 05/07/16).
 En consecuencia, la posibilidad de acudir a la vía administrativa prevista en el Convenio Multilateral, no implica la incompetencia de la justicia local.

Para que proceda una acción de repetición de impuestos, la ley sólo exige como requisitos que el pago haya sido efectuado y que no hubiera operado el plazo de prescripción (arts. 72 y 88 del Código Fiscal t. o. 2016 y art. 457 del CCAyT).
 En tanto que la impugnación del acto administrativo de determinación de oficio de un tributo, persigue la declaración de invalidez del acto y, conforme la normativa aplicable, es indispensable el agotamiento de la vía administrativa y la interposición de la demanda dentro del plazo de caducidad dispuesto en la primera parte del artículo 7° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
 En definitiva, se trata de dos acciones distintas con objetivos diversos y de la lectura de las normas locales no surge que haya limitación alguna que impida acceder a la instancia judicial.

IGT Argentina c/ GCBA, Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario, 15/04/19

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Fuente: Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires