Sancionaron a un abogado que, aduciendo ser el nuevo patrocinante de la causa, se presentó utilizando una firma falsa, y pidió un embargo para el cobro de honorarios

La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal rechazó el recurso de apelación interpuesto y confirmó la multa impuesta a un letrado que se presentó en un expediente a través de un escrito que contenía una una firma falsa y solicitó un embargo para el cobro de honorarios. La suscripción de escritos sin conocer a los clientes o controlar su firma ante su presencia, demuestra una conducta reprochable, sin poder ser atenuada la sanción aplicable ante el cúmulo de tareas que alega, máxime cuando la función del abogado patrocinante, salvo pacto en contrario, no se limita al asesoramiento del cliente y a la preparación de los escritos que por imposición legal deben necesariamente llevar su firma, sino que le corresponde el cabal cumplimiento de las obligaciones, cargas y deberes que la conducción técnica o dirección del proceso judicial imponen, por lo que no puede él válidamente desentenderse del trámite de la causa.

B.L., G.H.c/ CPACF s/Ejercicio de la Abogacía, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala V, 28/10/2016.

Texto del fallo

Buenos Aires, 28 de Octubre de 2016.-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I.- Que a fojas 101/20111 la Sala II del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (en adelante CPACF) impuso al Dr. G.H.B.L.una multa de $ 2.000 (pesos dos mil; conf. art. 45 inc. c) de la Ley Nº 23.187).

Para así decidir, el tribunal previniente recordó que la presente causa se inició con la denuncia efectuada por la Lic. B.C.F. quien informó que el sancionado se presentó en los autos “L.P. c/T.A.P. SACI s/daños y perjuicios” (en donde aquella había intervenido como perito) invocando su patrocinio letrado con una firma falsa y solicitando el embargo de la demandada para el cobro de los honorarios regulados en su favor. Destacó que de las constancias del citado expediente se desprendía que la denunciante poseía otro patrocinio letrado y que el Dr. B.L. no había tenido intervención hasta la presentación cuestionada. Agregó que con posterioridad, este último comunicó que la perito había cobrado sus honorarios y solicitó que se le regularan honorarios por la ejecución por él promovida. Además, el tribunal advirtió que luego de determinados los honorarios del referido letrado, la denunciante se presentó y manifestó no conocer al Dr. B.L., no haberlo autorizado a intervenir en su nombre y desconoció la firma inserta en el escrito por él presentado. Luego de detallar la metodología de trabajo informada por el citado letrado, señaló que el escrito no había sido firmado por la denunciante en presencia del sancionado, resultando habitual esa anomalía en su forma de trabajar.

En este sentido, con remisión a lo expuesto por ese tribunal en la causa Nº 13.517, destacó -en lo que aquí interesa- que “la suscripción de escritos a ciegas sin conocer a los clientes o controlar su firma ante su presencia, (…) demuestra una conducta reprochable, sin poder ser atenuado ante el cúmulo de tareas que alega. En tal hipótesis debió rechazar tal asunto si resultaba imposible su dedicación con una diligencia ordinaria”. Además, con remisión a un precedente de esta Alzada, expuso que “existe un deber de cuidado y colaboración frente al Poder Judicial para que el escrito que se presenta lo sea en una total situación de buena fe, pues el magistrado presume la verosimilitud de las firmas, por consideración y respeto a los letrados en el ejercicio de su función”. En lo que al caso concierne, destacó que la denunciante desconoció la firma inserta en el escrito presentado por el sumariado, con respecto a lo cual este último admitió no haber presenciado el momento de la suscripción, razón por la cual la conducta resultaba pasible de reproche ético.

En último lugar, señaló que el proceder del sumariado denotaba el desconocimiento del trámite del proceso, ya que la denunciante poseía representación letrada y su intervención sólo se acotó a la presentación del escrito cuestionado. De este modo, concluyó que la conducta vulneraba los arts. 6 inciso e) y 44 incisos e), g) y h) de la Ley Nº 23.187 y los arts. 10 inciso a), 19 inciso a) y 22 inciso a) del Código de Ética; la que fue considerada falta grave toda vez que su falta de diligencia y probidad respecto a la relación con el cliente afectaba a la profesión toda y debilitaba la posición de la matricula como auxiliar de justicia.

II.- Que el Dr. B.L. apeló y fundó sus agravios a fojas 118/20127, los que fueron contestados por la demandada a fojas 147/20153.

En su memorial, planteó la nulidad del decisorio apelado en tanto consideró que violaba el principio de congruencia y el principio de legalidad toda vez que su conducta no encuadraba dentro de los tipos legales invocados en sustento de la sanción.

Además, sostuvo que tomó los recaudos adecuados para su actuación profesional y aclaró que, sin perjuicio de la firma no fue inserta en su presencia (v. fs. 123 vta.), el escrito había sido enviado a una persona de su confianza. Por otro lado, señaló que no se realizó un examen pericial de la firma y que ésta podía ser de la propia denunciante. En último lugar, cuestionó la graduación de la sanción.

III.- Que a fojas 135 dictaminó el Fiscal General de Cámara con respecto a la admisibilidad del recurso y en cuanto al agravio referido a la violación del principio de legalidad. En este sentido, opinó que el recurrente no solicitó expresamente la declaración de inconstitucionalidad de una norma y que “no se configura en autos el requisito que la Corte Suprema ha exigido para habilitar el control judicial de constitucionalidad, el cual consiste en que él ocurra como aspecto de un litigio y como medida tendiente a superar el obstáculo que deriva de las leyes para lograr el reconocimiento del derecho invocado por el litigante” (con cita de Fallos: 313:588). En consecuencia, concluyó que “no corresponde en autos un pronunciamiento de V.E. sobre la constitucionalidad de norma alguna” (v. fs. 135).

IV.- Que sentado ello, con carácter previo a ingresar al análisis de los agravios del recurrente, conviene efectuar una breve reseña de los antecedentes de la causa que sirvieron de sustento fáctico a la multa aquí recurrida.

IV.1.- Conforme surge del Expediente Nº 57.277/1999 caratulado “L.F. c/T.A.P. SACI s/Daños y perjuicios”, en trámite ante la Justicia Nacional en lo Civil de esta ciudad, la Lic. F. (aquí denunciante) realizó una pericia psicológica a fojas 350/353 y a fojas 500 presentó a la Dra. C.M.O. como abogada patrocinante. A fojas 638 apeló (sin patrocinio letrado) los honorarios regulados en favor de su parte, los que fueron confirmados por la Alzada a fojas 694/19696.

Ahora bien, a fojas 801 se presentó el Dr. B.L. invocando ser patrocinante de la Lic. F. y solicitó embargo sobre los fondos de “……”. Posteriormente, a fojas 806 informó que la aquí denunciante había cobrado sus honorarios de forma directa de la referida mutual y peticionó que se regularan honorarios en favor de su parte por la ejecución por él promovida, lo que fue reiterado a fojas 811. En virtud de ello, a fojas 812 el tribunal reguló honorarios al sancionado.

Ahora bien, a fojas 822 se presentó la Lic. F. con el patrocinio letrado de la Dra. O. y solicitó que se dejara sin efecto la regulación de honorarios antes indicada ya que en ningún momento cambió de patrocinio letrado, no conocía al Dr. B.L., nunca lo había autorizado a intervenir en su nombre y desconoció la firma inserta en el escrito de fojas 801.

IV.2.- Conforme surge del dictamen obrante a fojas 25/26, en función de tales hechos se reprochó al actor un proceder negligente para con su representada, ya que no había corroborado que la firma inserta en el escrito le perteneciera, como así también haber incurrido en una conducta desleal frente al sistema de justicia, toda vez que indujo al juzgador a tomar por cierta dicha firma cuando ello no fue por él corroborado. Con ese sustento fáctico, tal como fue descripto en el primer considerando, el tribunal dispuso la sanción apelada y agregó que su proceder “evidencia un desconocimiento por parte del matriculado de lo que estaba ocurriendo en el trámite del expediente, habilitándonos a concluir que nunca lo compulsó, porque de haber ocurrido hubiese advertido que la Licenciada F. ya tenía patrocinante” (v. fs. 110).

En relación con ello, conforme surge del descargo realizado ante el Tribunal de Disciplina (v. fs. 48/1957), el actor expresamente admitió la notoriedad de la disimilitud entre la firma de la Lic. F. obrante en el escrito por él presentado y los existentes con anterioridad en el marco de la causa antes citada. En igual sentido, expuso que “[n]o veo la necesidad de peritar el escrito en cuestión en autos, por todo lo manifestado en los puntos anteriores, en cuanto al desconocimiento de su firma por la denunciante y mi reconocimiento de que esa firma es burdamente disímil con la obrante a fs. 15 vta.” (v. fs. 56 vta.; el destacado no es del original). No obstante ello, ofreció una prueba pericial caligráfica con respecto a los demás escritos presentados por la Lic. F. toda vez que -a su criterio- esas firmas tampoco serían idénticas. De este modo, se infiere que el actor no negó los hechos que se reprochaban, sino que ofreció una serie de explicaciones en torno a su metodología de trabajo.

Ahora bien, no obstante la actitud procesal adoptada en sede del Tribunal de Disciplina, el recurrente invoca a su favor ante esta Alzada la falta de realización de esa prueba, ya que la firma podría pertenecer a la denunciante (v. fs. 124 y vta.).

Esa conducta procesal en torno a los hechos constatados en la causa (diametralmente opuesta a la adoptada con anterioridad), resulta inadmisible, toda vez que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (conf. Fallos: 307:1227 y 1602 y sus citas; 314:1459; 323:3765; entre otros), máxime cuando ella fue producto de una determinada actitud procesal válidamente adoptada en su oportunidad (v. doctrina de Fallos: 331:2799).

A partir de lo expuesto, es posible inferir que el sustento fáctico de la multa aquí recurrida, es decir la presentación de un escrito con una firma no perteneciente a su patrocinada y la omisión de tomar recaudos para corroborar la identidad de aquella, no se fueron desconocidos ni desvirtuados por el actor (conf. art. 377 del CPCCN).

Asimismo, las explicaciones que el recurrente reitera con respecto a su metodología de trabajo, entre las que admite no haber tenido contacto con su patrocinada en tanto que el escrito habría sido enviado a una persona de su confianza (v. fs. 123 vta.), no constituye un argumento idóneo para eximirlo de responsabilidad frente a los hechos aquí verificados.

Por otra parte, en lo que respecta a los agravios relativos a la tipificación de la conducta reprochada, es dable destacar que su descripción y encuadre legal se encuentran debidamente indicados (v. fs. 25/26 y 28), como así también fueron notificados al actor para que planteara sus defensas (v. fs. 36). En efecto, se consideró que el proceder del sancionado constituye una violación al deber de lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional y una omisión grave en el cumplimiento de sus deberes profesionales, denotando así un incumplimiento de los deberes legales y de las normas de ética profesional (conf. arts. 6 inc. e) y 44 incs. e), g) y h) de la Ley Nº 23.187).

En ese sentido, cabe recordar que las sanciones impuestas por el Tribunal de Disciplina del CPACF remiten a la definición como injustos de faltas puramente deontológicas. Esto es, de infracciones éticas más que jurídicas, propiamente dichas, en cuyo diseño juegan enunciados generales e inespecíficos, que si bien no resultarían admisibles en un sistema punitivo abstracto fundado en una situación de supremacía general, caben perfectamente bajo una relación de supremacía especial, como expresión tanto de la disciplina interna de la organización, como por la cercanía moral de los titulares del órgano sancionador, pares del inculpado; interpretando un sistema ético que los envuelve a ambos. Por consiguiente, la subsunción del supuesto fáctico concreto dentro de la fórmula de la infracción deontológica profesional es como principio resorte primario de quien está llamado, porque así lo ha querido la ley, a valorar los comportamientos que precisamente pueden dar lugar a la configuración de aquellas infracciones, limitándose la revisión judicial a las hipótesis en las que ha mediado indefensión o la decisión resulte manifiestamente arbitraria (arg. Sala I, in re: “Vitolo Daniel”, del 01/2002/1993; Sala III in re: «Rosenfeld Ana Mirta c/CPACF (Expte 24475/2009)», del 22/2003/2012; Sala IV in re: «Habermehl, Marcelo c/CPACF (Expte 14449/2002)», del 23/2004/2009; Sala V, in rebus:“Alvarez, Teodoro”, del 02/2004/1996; «O’Connor, Eduardo Horacio c/CPACF (Expte.21368/2006)», del 18/2008/2010; entre otros).

Ahora bien, tal como fue antes advertido, el actor tuvo oportunidad de conocer los hechos que se le imputaban, como así también el encuadre legal al que respondía el tipo infraccional reprochado (v. fs. 36), de modo que se verifica en la presente causa la última hipótesis antes indicada, por lo que corresponde estar a la subsunción realizada por el Tribunal de Disciplina.

En efecto, los hechos en que se sustenta la sanción fueron expresamente admitidos por el recurrente, más allá de que intente justificarlos al explicar su metodología de trabajo. Sin embargo, tales argumentos carecen de entidad para eximirlo de responsabilidad, toda vez que su proceder denota una actitud negligente y desapegada del trámite de la causa en la presentó el escrito.

Vale recordar que la función del abogado patrocinante, salvo pacto en contrario, no se limita al asesoramiento del cliente y a la preparación de los escritos que por imposición legal deben necesariamente llevar su firma, sino que le corresponde el cabal cumplimiento de las obligaciones, cargas y deberes que la conducción técnica o dirección del proceso judicial imponen, por lo que no puede él válidamente desentenderse del trámite de la causa (arg. Sala I in re: “Llanos María Daniela c/CPACF”, del 12/2010/2000; y Sala II in re: “Macchiaroli Carlos Alberto y otro c/CPACF”, del 27/2009/2004), cuestión que -conforme a lo antes expuesto- aquí se verifica.

IV.3.- Por tales motivos, corresponde confirmar la infracción en estudio, ya que el proceder del sancionado puede ser considerado violatorio del deber de lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional y una omisión grave en el cumplimiento de sus deberes profesionales, denotando así un incumplimiento de los deberes legales y de las normas de ética profesional (conf. arts. 6 inc. e) y 44 incis. e), g) y h) de la Ley Nº 23.187).

V.- Que en lo que respecta a la proporcionalidad de la sanción, es menester destacar que la determinación y graduación de las multas es resorte primario de la autoridad administrativa, principio que solo cede ante una manifiesta arbitrariedad (conf. esta Sala in re: “Musso, Walter c/Prefectura Naval Argentina”, del 27/2005/201997). Al respecto, no resulta exigible una exacta correlación numérica entre la multa y la infracción cometida, sino que es suficiente que la autoridad de aplicación realice una apreciación razonable de las diferentes circunstancias tenidas en cuenta para justificar la sanción.

En lo que al punto concierne, el Tribunal de Disciplina señaló que la falta debía ser considerada grave ya que la falta de diligencia y probidad del Dr. B.L. respecto a la relación con el cliente afectaba a la profesión toda y debilitaba la posición de la matrícula como auxiliar de la justicia. De este modo, graduó en los términos del art. 45 inciso c) de la Ley Nº 23.187, la multa en la suma de $ 2.000 (pesos dos mil).

Se ha dicho que el Código de Ética del CPACF no da un criterio cierto y definido para que una infracción pueda ser calificada de grave, sino que sólo da pautas que, en el contexto de la generalidad que implican los tipos represivos éticos, quedan libradas a la apreciación del tribunal administrativo para que realice el encuadre correspondiente (arg. Sala I in rebus: «Acosta Iturriagagoitia Walter A. c/CPACF», del 29/2008/2000; y «Klass Ricardo Jorge y otros c/CPACF», del 18/2012/2003). Por su parte, el art. 45 inciso c) de la Ley Nº 23.187 establece que la sanción de multa no podrá exceder a la retribución mensual de un juez nacional de primera instancia en lo civil de la Capital Federal.

Ahora bien, partiendo de la conclusión expuesta en el considerando que antecede, en cuanto resultó acreditada la infracción reprochada, es posible concluir que el monto determinado no resulta irrazonable a la luz de la conducta del letrado, debiendo destacarse que el monto de la sanción no excede el máximo legal y que la suma determinada revela una prudente apreciación que toma en cuenta el propósito punitivo y la relevancia de los bienes jurídicos afectados. En consecuencia, se debe también confirmar la graduación de la multa aplicada.

VI.- Que por las consideraciones expuestas, toda vez que los magistrados no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo a tomar en cuenta las que son conducentes para esclarecer los hechos y resolver concretamente el diferendo (Fallos: 319:119; 307:2012; 311:2135), corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar el decisorio apelado, con costas al recurrente vencido (conf. art. 68 primer párrafo del CPCCN).

En virtud de las consideraciones precedentes, el Tribunal RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. B.L. y confirmar la resolución apelada, con costas (conf. art. 68 primer párrafo del CPCCN).

Se deja constancia de que no suscribe la presente el Dr. Jorge F. ALEMANY por encontrarse en uso de licencia (conf. art. 109 del RJN).-

Regístrese, notifíquese Y oportunamente,  devuélvase.

Guillermo F. Treac – Pablo Gallegos Fedrian