Nueva ley de Fomento y Promoción de la Industria Audiovisual

Mediante ley provincial 10.381, publicada en el Boletín Oficial del 18/10/2016, se reguló el fomento y la promoción de la actividad audiovisual en todo en territorio de la Provincia de Córdoba. La norma, que tiende al desarrollo de la actividad audiovisual en todas las etapas de su cadena productiva, creando -con miras a tales fines- el «Polo Audiovisual Córdoba», el Registro de Productoras de Contenidos Audiovisuales Cordobesas y el Registro de Profesionales Técnicos y Artísticos Cordobeses de la Actividad Audiovisual, y el “Fondo para el Fomento de la Actividad Audiovisual”.

Ley Nº 10.381

Capítulo I – De las Disposiciones Preliminares

Artículo 1.- Objeto. El objeto de la presente Ley es el fomento y la promoción de la actividad audiovisual en su dimensión cultural e industrial en todo el ámbito del territorio de la Provincia de Córdoba.

Artículo 2.- Declaración. Declárase como actividad productiva de transformación, asimilable a una actividad industrial en los términos de las leyes de promoción industrial de la Provincia de Córdoba y de la Ley Nacional Nº 26.838, al desarrollo de la actividad audiovisual en todas las etapas de su cadena productiva.

Artículo 3.- Contenidos y actividades audiovisuales. Se entiende por contenidos audiovisuales y actividades audiovisuales, asimilables a una actividad industrial, a los siguientes conceptos:

a) Contenido audiovisual: toda creación presentada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, susceptible de ser exhibida a través de dispositivos audiovisuales o por cualquier otro medio de comunicación de la imagen y del sonido, independientemente de las características del soporte de registro, almacenamiento o transmisión, en cualquier formato y género conocido o por conocerse: ficción, documental, experimental, animación, videojuegos, televisivos, publicitario, con fines educativos, culturales, sociales, científicos, deportivos, institucionales, turísticos, regionales, ecológicos, comerciales y de promoción; de diversas estructuras y duración, en todos los formatos, soportes y géneros que existan y puedan crearse, y b) Actividad audiovisual industrial/producción audiovisual: conjunto sistematizado de actividades creativas, intelectuales, técnicas y económicas conducentes a la producción de un contenido audiovisual.

Artículo 4.- Actividades comprendidas. Las actividades comprendidas en el art. 3º de esta Ley -a los fines de su fomento y promocióndeben desarrollarse dentro del ámbito de la Provincia de Córdoba y cumplir con los demás requisitos generales establecidos en la presente Ley y su reglamentación.

Toda actividad o acción no prevista expresamente será considerada por la Autoridad de Aplicación en acuerdo con el Consejo Asesor.

Asimismo, por vía reglamentaria, se podrán incluir actividades que no estén expresamente mencionadas.

Capítulo II – Del Polo Audiovisual Córdoba

Artículo 5.- Creación. Créase el “Polo Audiovisual Córdoba” que funcionará en la órbita del Ministerio de Industria, Comercio y Minería del Gobierno de la Provincia de Córdoba o el organismo que en el futuro lo reemplace.

Artículo 6.- Estructura. En el Polo Audiovisual Córdoba funcionará:

a) Una Comisión de Filmaciones, órgano técnico-administrativo que conformará la Autoridad de Aplicación, y b) Un Consejo Asesor, integrado por representantes:

1) Del Ministerio de Industria, Comercio y Minería o del organismo que lo sustituyere;

2) Del Ministerio de Educación de la Provincia de Córdoba o del organismo que lo sustituyere;

3) Del sector público, y 4)De entidades del sector privado reconocidas con personería jurídica en el ámbito de la Provincia de Córdoba.

Tendrá como funciones principales el asesoramiento en cuestiones relacionadas a la implementación de la presente Ley y participar en el control de los beneficios otorgados por la misma. Presidirá el Consejo Asesor una persona de reconocida trayectoria designada por la Autoridad de Aplicación y el cargo será ad honorem.

Artículo 7.- Funciones. El Polo Audiovisual Córdoba, dependiente del Ministerio de Industria, Comercio y Minería o del organismo que en el futuro lo reemplace, tiene las siguientes funciones:

a) Administrar y ejecutar el Fondo para el Fomento de la Actividad Audiovisual que por esta Ley se crea;

b) Administrar y ejecutar el Programa de Aportes Reintegrables a la Industria Cinematográfica Cordobesa instaurado por Decreto Provincial Nº 1748/2008;

c) Fomentar la industria audiovisual mediante los incentivos promocionales que la Ley otorga;

d) Coordinar la Comisión de Filmaciones de la Provincia de Córdoba, el Registro de Profesionales Técnicos y Artísticos Cordobeses de la Actividad Audiovisual y el Registro de Productoras de Contenidos Audiovisuales Cordobesas, y e) Ejercer el control del régimen de fomento y promoción creado en la presente Ley.

Artículo 8.- Registros. Créase el Registro de Productoras de Contenidos Audiovisuales Cordobesas y el Registro de Profesionales Técnicos y Artísticos Cordobeses de la Actividad Audiovisual, en el que deberán inscribirse las personas humanas o jurídicas, según el caso, que cumplan con las condiciones que se establecen en la presente Ley o las normas que se dicten oportunamente.

Capítulo III – Del Fomento y Promoción

Artículo 9.- Plan. Créase el “Plan de Fomento y Promoción de la Actividad Audiovisual de Córdoba” orientado a todas las etapas de la cadena productiva de la actividad audiovisual para contenidos audiovisuales de producción local, nacional e internacional, servicios de producción y postproducción, como también co-producciones y desarrollo de videojuegos que sean realizadas dentro del ámbito territorial de la Provincia de Córdoba, en forma total o parcial, de acuerdo a los porcentajes que se establezcan en la reglamentación.

Artículo 10.- Beneficiarios. Son beneficiarios del presente régimen de fomento y promoción toda empresa o persona humana, según corresponda, con domicilio en la Provincia de Córdoba, que realice alguna o todas las actividades promovidas en la presente Ley y que cumplan con los requisitos que se establezcan por vía reglamentaria, además de haber obtenido el correspondiente acto administrativo según lo defina la reglamentación de la presente Ley.

Los proyectos de producción de contenidos audiovisuales presentados por productoras que no sean ciento por ciento cordobesas, deben asociarse a una de las productoras -persona humana o persona jurídica- inscriptas en el Registro de Productoras de Contenidos Audiovisuales Cordobesas para acceder al sistema de beneficios e incentivos previstos en la presente Ley.

La totalidad de beneficios otorgados no pueden superar -en ninguna oportunidad- el porcentaje de participación cordobesa de cada proyecto.

En todos los casos los proyectos beneficiados deben contar con un mínimo de un cincuenta y uno por ciento de personal de Córdoba, dando prioridad a aquellos que generen mayor cantidad de fuentes de trabajo directo e impacto económico a nivel local.

Capítulo IV – De la Promoción Industrial

Artículo 11.- Beneficios. Los sujetos a los que se refiere el art. 10 de la presente Ley pueden gozar de los siguientes beneficios de promoción, en los términos y con las limitaciones y alcances que establezca la reglamentación:

a) Exención por diez años del Impuesto sobre los Ingresos Brutos o cualquier impuesto que lo reemplace en el futuro, sobre la actividad promovida;

b) Exención por diez años del Impuesto de Sellos que afecte a la actividad promovida;

c) Exención por diez años del Impuesto Inmobiliario sobre los inmuebles que se encuentren directamente afectados a la actividad promovida;

d) Subsidios por cinco años por cada trabajador nuevo contratado, y e) Subsidio por cinco años por consumos eléctricos.

Todos estos beneficios serán otorgados en las mismas condiciones y modalidades establecidas por la Ley Nº 9727 y sus modificatorias de “Promoción y Desarrollo Industrial de Córdoba” o la que en el futuro la reemplace.

Artículo 12.- Diferimientos. Las producciones audiovisuales promovidas y fomentadas podrán gozar del beneficio de diferimiento impositivo cuando cumplan lo establecido en la presente Ley y su reglamentación, con las características, límites y condiciones allí establecidas.

Las personas humanas o jurídicas que no se dediquen a las actividades descriptas en el art. 3º de esta Ley, y que realicen inversiones para desarrollar la producción de contenidos audiovisuales, gozarán del diferimiento en el pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos o el que lo reemplace en el futuro en la órbita del Estado Provincial, cualquiera sea la actividad que hubiere generado ese tributo y en proporción a la inversión realizada, con los topes que se establezcan en la reglamentación y de acuerdo a los cupos que prevea al efecto la Ley de Presupuesto, el que nunca puede exceder el ciento por ciento de la obligación que se trate, con los siguientes alcances y extensiones:

a) El diferimiento se concederá a las inversiones que se realicen en la producción de contenidos audiovisuales locales;

b) Se aplicará al tributo correspondiente al período comprendido entre la iniciación del desarrollo del contenido y los dos años siguientes a su culminación y comienzo de la explotación;

c) El impuesto diferido debe abonarse en tres anualidades consecutivas a partir de la finalización del período establecido en el inciso b) de este artículo, y d) Las sumas que por tal concepto deban abonarse serán reajustadas de conformidad con el índice de actualización que establezca la reglamentación y no devengará intereses.

Artículo 13.- Programa incluido. Queda incluido en la presente Ley de Fomento y Promoción de la Actividad Audiovisual el “Programa de Aportes Reintegrables a la Industria Cinematográfica Cordobesa”, Decreto Provincial Nº 1748/2008.

Los montos a otorgar a cada proyecto dependen de las disposiciones presupuestarias anuales y deben reintegrarse en las condiciones que determine la reglamentación.

Capítulo V – Del Fondo para el Fomento Audiovisual

Artículo 14.- Creación. Créase el “Fondo para el Fomento de la Actividad Audiovisual”, el que estará conformado por:

a) Una partida anual de fondos prevista en el Presupuesto General de la Administración Pública Provincial;

b) Montos producidos por gravámenes específicos que pudieran crearse;

c) Partidas asignadas por organismos nacionales e internacionales, y d) Donaciones y legados destinados al financiamiento de proyectos audiovisuales aprobados por el Polo Audiovisual Córdoba.

Artículo 15.- Formas de promoción. Con el Fondo para el Fomento de la Actividad Audiovisual se promoverá la producción local de esta industria mediante:

a) El otorgamiento, con subsidios totales o parciales y destinados a productores audiovisuales;

b) Subsidios a las tasas de interés para la inversión en equipamientos e infraestructura necesaria para el desarrollo de la actividad audiovisual local, o c) Becas y asistencia técnica.

Artículo 16.- Asignación. El Fondo para el Fomento de la Actividad Audiovisual se asignará -en los términos que establezca la reglamentación- a proyectos que:

a) Cumplan con lo establecido por el Plan de Fomento y Promoción de la Actividad Audiovisual de Córdoba;

b) Sean presentados por productores locales inscriptos en el Registro de Productoras de Contenidos Audiovisuales Cordobesas creado en la presente Ley, y c) Que, a criterio de la Autoridad de Aplicación sean relevantes en términos de desarrollo de la industria en sus dimensiones tanto culturales como económicas.

Artículo 17.- Distribución. El Fondo para el Fomento de la Actividad Audiovisual se distribuirá según los siguientes topes, atendiendo a las distintas modalidades de la actividad audiovisual:

a) Contenidos audiovisuales cinematográficos: hasta un veinte por ciento de los fondos;

b) Videojuegos: hasta un quince por ciento de los fondos, y c) Otros contenidos audiovisuales: hasta un sesenta y cinco por ciento de los fondos.

Ningún proyecto será beneficiado con un aporte superior al veinte por ciento del total de la partida presupuestaria general del Fondo para el Fomento de la Actividad Audiovisual.

La Autoridad de Aplicación, con acuerdo mayoritario del Consejo Asesor, puede anualmente reasignar cupos y partidas destinadas a cada tipo de contenido audiovisual según las necesidades del sector audiovisual local, pudiendo asimismo disponer variaciones en los cupos del Fondo para el Fomento de la Actividad Audiovisual para fomentar proyectos audiovisuales que se consideren de interés especial para la Provincia de Córdoba.

Capítulo VI – De la Comisión de Filmaciones

Artículo 18.- Funciones. La “Comisión de Filmaciones de la Provincia de Córdoba”, dependiente del Polo Audiovisual Córdoba, tiene las siguientes funciones:

a) Promover y asistir la realización de producciones audiovisuales en todo el territorio de la Provincia de Córdoba, así como también facilitar y tramitar los procesos de gestión que son necesarios para la actividad audiovisual;

b) Establecer relaciones institucionales entre todos los municipios y comunas de la Provincia para conformar un sistema común y profesional en las localidades del territorio provincial para la realización de producciones audiovisuales;

c) Difundir, en el resto del país y en el extranjero, los incentivos a la producción audiovisual contemplados en la presente Ley, atrayendo inversiones nacionales e internacionales;

d) Difundir los lugares de atracción paisajística, sitios históricos y demás ámbitos del territorio provincial que pueden ser empleados en la producción audiovisual, así como los recursos humanos, técnicos, institucionales y de servicios vinculados a la actividad, y e) Establecer lazos estratégicos con las oficinas y comisiones similares del resto del país y del exterior.

Capítulo VII – De la Reglamentación

Artículo 19.- Convocatoria. Las asociaciones y cámaras del sector legalmente constituidas con personería jurídica original en la Provincia de Córdoba, pueden ser convocadas a los efectos de la reglamentación de la presente Ley.

Artículo 20.- Asignación presupuestaria. El Presupuesto General de la Administración Pública Provincial anualmente establecerá las sumas dinerarias disponibles para los beneficios impositivos descriptos en esta norma.

Capítulo VIII – De las Sanciones y Limitaciones

Artículo 21.- Infracciones. Sanciones. Será sancionado con una multa equivalente al doble del monto otorgado -sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que pudieren corresponder-, el beneficiario que:

a) Destine el financiamiento a fines distintos a los establecidos en el proyecto presentado y aprobado, o b) No cumplimente o abandone el proyecto por el cual se le otorgó el beneficio correspondiente.

Artículo 22.- Otras penalidades. Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a establecer otras infracciones y sanciones a las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 23.- Limitaciones. Quienes incurran en las infracciones descriptas en el art. 20 de esta Ley no pueden constituirse nuevamente en beneficiarios del presente régimen de fomento y promoción.

Capítulo IX – Disposiciones Complementarias

Artículo 24.- Autoridad de Aplicación. El Ministerio de Industria, Comercio y Minería o el organismo que lo sustituyere es la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

Artículo 25.- Vigencia. El Plan de Fomento y Promoción de la Actividad Audiovisual de Córdoba tiene vigencia desde la fecha de publicación de la reglamentación de la presente Ley y por el plazo de diez años.

Artículo 26.- De forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

Oscar F. González – Guillermo C. Arias