Córdoba: además de tener que devolver el inmueble a su legítimo poseedor, fue condenado a dos años de prisión por el delito de usurpación

La Cámara Múltiple de Deán Funes, por intermedio de la sala unipersonal a cargo del vocal Horacio Enrique Ruiz, condenó a dos años de prisión de ejecución condicional al acusado Nelson Brarda como autor penalmente responsable del delito de usurpación por despojo del inmueble rural denominado «Los Sunchos», ubicado aproximadamente a 30 kilómetros de la localidad de San Francisco del Chañar, en el departamento Sobremonte. El tribunal consideró acreditado que el imputado, tras haber destruido cercos de alambres, despojó de aproximadamente 115 hectáreas de campo a su legítimo poseedor, Fernando Soria.

El tribunal también hizo lugar a la acción civil promovida en contra del acusado por los daños ocasionados y ordenó la restitución de la plena posesión del inmueble, objeto del despojo, al damnificado, quien participó en el proceso penal en el carácter de querellante particular. Soria mantendrá la posesión del campo en la calidad de depositario judicial hasta que la sentencia quede firme, pero en forma previa deberá ofrecer cinco fiadores a los efectos de garantizar las condiciones del depósito judicial o su devolución, en el caso de que la sentencia no adquiera la calidad de cosa juzgada.

El camarista Ruiz condenó al acusado pese a que la Fiscalía de Cámara había solicitado su absolución por entender que el pleito debía resolverse en sede civil. Durante su alegato, el Ministerio Público Fiscal argumentó que ya había transcurrido en exceso el término para que operara la extinción de la acción penal por prescripción, puesto que el imputado Brarda introdujo una casilla rodante en el inmueble en el año 2005. Otra postura asumió, en cambio, la víctima constituida en querellante particular, por intermedio del abogado Hugo García, quien expresó su disenso con la Fiscalía de Cámara, mantuvo la acusación contenida en la requisitoria fiscal y pidió la condena del imputado.

Justicia por mano propia

En los fundamentos de la sentencia, el vocal Ruiz esgrimió que la ausencia de acusación por parte del Fiscal de Cámara no configuraba un obstáculo para ingresar al tratamiento de la existencia del hecho y su autoría, la calificación legal, la pena y la acción civil, toda vez que la competencia del tribunal quedó habilitada por la pretensión acusatoria sostenida por el querellante particular.

En cuanto a la prescripción, el magistrado puntualizó que el hecho, base del reproche acusatorio, ocurrió entre el 29 de diciembre de 2010 y el 4 de febrero de 2011, y que el incidente relativo a la colocación de una casilla rodante por parte del imputado, ocurrido en 2005, no integró la acusación actual, sino que apareció en el debate como un incidente remoto, que no excluyó de la posesión al damnificado. Para el camarista, este episodio posiblemente fue un acto turbatorio de la posesión, anterior a los actos juzgados en el juicio; pero insistió en que la desposesión se consumó con los actos ocurridos entre 2010 y 2011.

Teniendo en cuenta la fecha del hecho y los sucesivos actos interruptivos de la prescripción, la sala unipersonal entendió que no ha transcurrido el término previsto por el artículo 62, inciso 2, del Código Penal y que aplicar otro criterio implicaría “aceptar lisa y llanamente la impunidad del hecho ilícito y la justicia por mano propia”.

El camarista Ruiz también descartó el argumento de la defensa, que había invocado el derecho de propiedad sobre el inmueble rural en cuestión. En este sentido, el magistrado recordó que existe una “regla de oro” en materia de posesión, que afirma: un título válido no da la posesión o tenencia misma, sino un derecho a requerir el poder sobre la cosa; y, por ende, el que no tiene sino un derecho a la posesión o a la tenencia no puede tomarla, sino que debe demandarla por las vías legales.

El camarista Ruiz enfatizó que en materia posesoria hay que tener en cuenta rigurosamente el hecho posesorio en sí mismo, con independencia de los títulos o de los derechos a obtenerlo, los cuales podrán ser hechos valer por la vía correspondiente. Como consecuencia, argumentó que si el sujeto actúa por mano propia, por uno de los medios previstos en la norma penal, incurrirá en el tipo delictivo descripto por el artículo 181 del Código Penal. “Los jueces estamos llamados a impedir toda posibilidad de justicia por mano propia”, subrayó.

Causa: «Brarda, Nelson p.s.a de Usurpación y daño”.
Fecha: 4 de octubre de 2016.