Ordenan celebrar audiencias públicas para debatir y revaluar las modificaciones tarifarias en el servicio público de transporte y distribución de gas

En fecha 31 de Mayo de 2016 el Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 4 de La Plata dictó sentencia definitiva en autos “Centro de Estudios para la Promoción de la Iguadad y la Solidaridad c/ Ministerio de Energía y Minería s/ Amparo Colectivo” (Expte. N° 8399/2016 ), un amparo colectivo promovido con el objeto de “requerir ante V.S. en forma urgente, garantice el derecho constitucional a la participación de los usuarios previstos en el artículo 42 de La Constitución Nacional, y en forma cautelar ordene suspender la aplicación del nuevo cuadro tarifario previsto por la resolución 28/16 de dicho Ministerio, hasta tanto se haya dado efectiva participación a la ciudadanía” (escrito de demanda disponible acá, y acá la providencia que rechazó el pedido cautelar).

La sentencia rechazó el pedido de suspensión de aplicación de las Resoluciones, pero al mismo tiempo  ordenó “al Estado Nacional-Ministerio de Energía y Minería- a que, frente al nuevo esquema tarifario -transitorio o definitivo- de los servicios públicos de transporte y distribución de gas natural dispuesto por las resoluciones referidas, convoque -con amplia difusión en los medios nacionales (además del Boletín Oficial)- a Audiencia Pública para todos los usuarios y consumidores y asociaciones que los nuclean, a fin de garantizar la debida participación de los mismos, donde serán debatidas y reevaluadas las disposiciones de las Resoluciones 28/2016 y 31/2016 del Ministerio de Energía y Minería en lo atinente a la modificación del régimen tarifario del servicio público de transporte y distribución de gas natural” (apartados 1 y 2 de la parte dispositiva).

Para arribar a esta conclusión se sostuvo que “si bien a esta altura del debate concluyo que el procedimiento a través del cual se implementaron las reformas cuestionadas sobre el régimen del servicio público de distribución y transporte se encuentra viciado en virtud de la inobservancia de las normas que determinan a la participación ciudadana como un requisito procedimental ineludible para la toma de la decisión -no así respecto a la determinación del precio en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte-, de tal circunstancia no se debe concluir necesariamente que el nuevo régimen establecido resulte irrazonable,ilegítimo o palmariamente arbitrario” (considerando XXI.2.).

En este orden, también afirmó con relación a la vía por la cual se planteó la discusión que “En el estrecho marco de la acción intentada, resulta posible juzgar sobre una palmaria vulneración al procedimiento formativo de la voluntad  estatal (inexistencia   de audiencia pública) cuando viene, como se dijo, expresamente previsto por las normas que regulan el servicio, y ello se encuentra dentro del ámbito de admisibilidad prescripto para la acción de amparo conforme los arts. 43 de la CN y 1 de la Ley 16.986, más no resulta posible juzgar -bajo aquel mismo requisito de admisibilidad- que el nuevo esquema sancionado sea una solución manifiestamente irrazonable para mitigar los efectos de la crisis energética, a causa la complejidad fáctica y técnica del tema en debate. Aquellas circunstancias, merecen para su abordaje, un conocimiento preciso y detallado, que escapa -por mucho- al régimen cognoscitivo reducido de la acción de amparo” (considerando XXI.3.).

La decisión contiene  en sus considerandos XIII a XV interesantes desarrollos sobre la Acordada CSJN N° 32/2014 y su similar N° 12/2016.  Al respecto el magistrado concluyó que “la adopción de una conducta pasiva, expectante de la resolución final de aquellos expedientes, ocasionaría una verdadera privación de justicia en perjuicio de las partes que accionaron en esta sede, vulnerando claramente el derecho de acceso ala justicia, prerrogativa expresamente establecida por el bloque constitucional (preámbulo y arts. 14, 17, 18, 43, 75 inc. 22 y cctes. dela C.N.)” (considerando XV).

También puede verse un análisis del caso a la luz de los requisitos exigidos por dicha normativa y por la doctrina “Halabi”, concluyendo que todos ellos están reunidos (considerando XVIII).  Una vez más, sin embargo, tenemos una sentencia que -fuera del análisis del objeto estatutario de las entidades actoras- carece de argumentos para sostener por qué se encuentra cumplido el requisito de idoneidad del representante (considerando XVIII.3. y XVIII.4.B.).

Por último, se destaca el profundo análisis normativo y jurisprudencial del instituto de la audiencia pública y su relevancia constitucional (considerando XX).

Fallo completo disponible acá.

Fuente: https://classactionsargentina.com