Procedencia del hábeas corpus interpuesto por detenido en un hospital penitenciario, quien alegó no contar con lo necesario para curar sus dolencias

C., C. A. s/Hábeas Corpus, Cámara Federal de Apelaciones de La Plata – Sala II, 19-01-2016.

La Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, Sala II, resolvió darle trámite a la acción de hábeas corpus interpuesta por el actor, quien encontrándose detenido en un hospital penitenciario, alegó que no contaba con los insumos necesarios para poder curar sus dolencias, en tanto los hechos denunciados involucraron cuestiones relacionadas con el derecho a la salud, y se verificó la posible existencia de un acto lesivo de la autoridad penitenciaria por presunta omisión de la necesaria atención médica integral necesaria en el caso, dado el grado de la enfermedad que ostenta el detenido. Destacó que la acción de hábeas corpus prevista por el art. 43 de la Constitución Nacional y por la Ley Nº 23.098, está dirigida a resguardar la limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden de autoridad competente, y el trato digno y la integridad física de las personas alojadas en las prisiones, suministrando un recurso expeditivo para la protección de los derechos en juego.

Texto completo del fallo

 

La Plata, 19 de Enero de 2016.-

Y considerando:

I. Llegan las actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de la elevación en consulta dispuesta por el señor juez de primera instancia, quien resolvió el rechazo de la presente acción de hábeas corpus, por aplicación de lo previsto por el art. 10 de la Ley Nº 23.098 (ver fojas 3/4 vta.).

II. El expediente se inicia a partir de la presentación efectuada por el Defensor Público Coadyuvante, Dr. Ariel Sukevicius, en representación de M. G. V., mediante la cual denunció que el Hospital Penitenciario Central de Ezeiza, donde se encuentra detenido, no cuenta con los insumos necesarios para poder curar sus dolencias. En este sentido, destacó que el día sábado no le fue entregado el alginato de calcio necesario para curar sus escaras.

En virtud de lo expuesto, considera que se encuentran agravadas sus condiciones de detención, al afectarse ilegítimamente su derecho a la salud.

III. Recibida la presentación, el juez de la instancia anterior, luego de certificar que el amparista se encuentra detenido a disposición del Juzgado Nacional de Ejecución Penal n° 3, dispuso el rechazo de la denuncia de habeas corpus (art. 10, párrafo primero de la Ley Nº 23.098), al considerar que no ocurre en el caso el supuesto del art. 3, inc. 2, de la Ley Nº 23.098.

Funda su decisión en las disposiciones contenidas en los arts. 143, 3, segunda parte, y 4, inciso a), de la Ley Nº 24.660, por entender que las cuestiones planteadas no habilitan esta vía de excepción, y son resorte exclusivo del tribunal a cuya disposición se encuentra el presentante.

En este sentido, sostuvo el magistrado que si bien todo interno goza de su derecho constitucional a la salud y a promover todas incidencias que considere pertinentes cuando entienda vulnerado tal derecho, el juez competente para entender en ellas es aquél a cuya disposición se encuentre detenido, excepto que la afectación a la salud obedeciere a un acto u omisión ilegítima de la autoridad penitenciaria. Ello, sin perjuicio de que en casos graves y urgentes, el juez de habeas corpus ordene las medidas médicas urgentes que el caso requiera, hasta tanto se dé intervención al juez competente.

En virtud de lo expuesto, dispuso librar oficio al Hospital Penitenciario Central a fin de que se provea al interno C. de la atención médica y suministros médicos necesarios para el tratamiento de su dolencia. A su vez, ordenó que el resultado de dicho informe fuera contestado directamente al juez a cuya disposición se encuentra detenido el peticionante.

IV. Analizado su contenido en función de lo decidido en la anterior instancia, se advierte que la resolución bajo examen resulta prematura.

En efecto, la acción de hábeas corpus prevista por el art. 43 de la Constitución Nacional y por la Ley Nº 23.098, está dirigida a resguardar la limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden de autoridad competente, y el trato digno y la integridad física de las personas alojadas en las prisiones, suministrando un recurso expeditivo para la protección de los derechos en juego.

Por otra parte, cabe tener presente que las personas privadas de su libertad por orden de autoridad pública competente se encuentran comprendidas en las previsiones de las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de Personas en Condición de Vulnerabilidad, a las cuales se adhirió la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante la Acordada 5/2009, y deben ser seguidas como guía en los asuntos a que se refieren, para garantizarles a dichas personas el acceso a la justicia.

En el caso, teniendo en cuenta que los hechos denunciados involucran cuestiones relacionadas con el derecho a la salud, y ante la posible existencia de un acto lesivo de la autoridad penitenciaria por presunta omisión de la atención médica integral que la enfermedad del detenido amerita, se advierte que corresponde dar trámite a la presente acción de habeas corpus, con el objeto de garantizar el efectivo resguardo de las garantías constitucionales de C. A. C..

Por ello, se resuelve: Revocar la resolución de fojas 3/4 vta., por prematura, debiendo el Sr. Juez dar trámite a la presente acción de hábeas corpus, en los términos previstos por la Ley Nº 23.098.

Regístrese, notifíquese al Fiscal General y devuélvase al Juzgado de origen, el cual deberá cumplir con las restantes notificaciones de rigor.

César Álvarez – Roberto A. Lemos Arias

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