Ordenan reanudar el pago del beneficio para un ex combatiente de Malvinas

«RIZZELLI, RUBÉN OMAR c/ GCBA», Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario, 8/10/2015

SÍNTESIS.- En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reanudar el pago del beneficio para ex combatientes de Malvinas (ordenanza N°39.827).
En efecto, de las constancias obrantes en la causa no se advierte la existencia de un acto administrativo que hubiera dispuesto la suspensión del goce del subsidio.
Es más, adviértase que el Gobierno local, respecto del acto que habría motivado la baja del beneficio, se limitó a sugerir que tal acto lo constituía el recibo de haberes a partir del cual se habría producido la discontinuidad de la percepción del beneficio.
En suma, como puede verse, no existe acto administrativo alguno que hubiera resuelto la suspensión de la percepción del subsidio; tal circunstancia permite, por tanto, reputar ilegítima la conducta desarrollada por la Administración (esta Sala «in re» “Acri, Alberto José c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 40304/0, del 21/05/13; en igual sentido, se expidió la sala I del fuero al decidir un caso análogo, en los autos “Alvarez Juliá, José c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 34402/0, del 01/10/10). Todo ello, sin perjuicio, claro está de las eventuales responsabilidades administrativas y/o civiles que podrían recaer sobre el actor.
Ello así, lo que distingue al Estado de Derecho de otros tipos de organizaciones es su sometimiento a procedimientos normativos preestablecidos, como garantía para el ciudadano de que la conducta de la autoridad pública, sea la resultante de un procedimiento institucional que resguarde los derechos y garantías reconocidos por el texto constitucional.
En tal sentido, el Estado de Derecho impone, entonces, una vinculación positiva de la Administración a la ley, entendida como el resguardo de la juridicidad (Fallos: 315:1363). De tal modo, los mandatos y órdenes en el Estado constitucional, no responden a la voluntad omnímoda de la autoridad (menos aún a conductas intrusivas de los derechos individuales), sino a la normatividad previamente formulada, producto de la existencia de una autolimitación del poder de quien resulta a su vez creador de las normas (del voto del juez Belluscio, «in re» “Leiva, Amelia”, CSJN, sentencia del 10/09/89).

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Fuente: Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires