Rechazo de los recursos extraordinarios frente a la condena por los delitos de incendio culposo seguido de muerte

Villarreal, Raúl A. y Otros s/Recurso Extraordinario, Cámara Federal de Casación Penal – Sala IV, 17/11/2015.

Se confirmó el rechazo de los recursos extraordinarios interpuestos por los integrantes de una banda de rock, por el encargado de un local bailable, y por funcionarios del GCBA contra la sentencia que los condenó en orden a los delitos de incendio culposo seguido de muerte y cohecho, en el marco de una causa en la que se investiga el incendio ocurrido durante un espectáculo musical en el que se produjo la muerte de 194 espectadores. Para así decidir, la Cámara Federal de Casación Penal consideró que si bien las defensas invocaron la presunta vulneración de distintas garantías constitucionales, no han logrado demostrar la efectiva configuración de cuestiones federales, pues sus planteos reiteran motivos de agravio que han tenido oportuna respuesta y en meros afirmaciones dogmáticas discrepantes con el criterio adoptado, lo que no implica de suyo acreditar relación directa e inmediata entre la materia del pleito y las afectaciones constitucionales que se invocan.

Texto completo del fallo

Buenos Aires, 17 de Noviembre de 2015.-

Y Vistos:

Para resolver en la presente causa CCC 247/2005/TO1/194/201, caratulada: “VILLARREAL, Raúl Alcides y otros s/recurso extraordinario”, acerca de la admisibilidad de los recursos extraordinarios federales presentados a fs. 3/23 vta. por la doctora Patricia De Reatti, por la defensa particular de Fabiana Gabriela FISZBIN; a fs. 24/35 por el doctor Albino José Stefanolo, asistiendo a Raúl Alcides VILLARREAL; a fs. 36/1957 por el doctor Franco Agustín Bindi, letrado particular de Juan Alberto CARBONE y Elio DELGADO; a fs. 58/1978 vta. por los doctores Oscar Marcelo Brito y Nicolás F. D’Albora, defensores particulares de Patricio Rogelio SANTOS FONTANET, Christian Eleazar TORREJÓN, Maximiliano DJERFY y Daniel CARDELL; a fs. 80/1998 vta. por el doctor Carlos Alberto Oscar Cruz, por la defensa de Gustavo Juan TORRES; a fs. 100/20121 vta. por el Defensor Público Oficial doctor Nicolás Ramayón, asistiendo a Ana María FERNÁNDEZ; y finalmente a fs. 124/20142 por los Defensores Públicos Oficiales, doctores Juan Carlos Sambuceti (h) y Brenda L. Palmucci, quienes fundamentaron el recurso interpuesto ‘in forma pauperis’ por su asistido, Eduardo Arturo VÁSQUEZ.

I. Que con fecha 21 de septiembre de 2015, esta Sala IV de la C.F.C.P. dictó la resolución cuya copia obra glosada a fs. 143/332 (Reg. Nro. 1773/2015.4), en la que resolvió: “I.- Por unanimidad, RECHAZAR el recurso interpuesto a fs. 74566/1974686 por Albino José Stefanolo, defensor particular de Raúl Alcides VILLARREAL, sin costas (arts. 470 y 471, 530 y ss. del C.P.P.N.). Y por mayoría: II.- RECHAZAR el recurso interpuesto a fs. 74255/1974304 por Marcelo Horacio Fainberg y Patricia De Reatti, defensores particulares de Fabiana Gabriela FISZBIN, sin costas (arts. 470 y 471, 530 y ss. del C.P.P.N.)… III.- RECHAZAR el recurso interpuesto a fs. 74381/1974565 por los letrados particulares Oscar Marcelo Brito y Nicolás F. D´Albora, asistiendo a Patricio Rogelio Santos FONTANET, Christian Eleazar TORREJÓN, Maximiliano DJERFY y Daniel CARDELL, sin costas (arts. 470 y 471, 530 y ss. del C.P.P.N.)… IV.- RECHAZAR el recurso interpuesto a fs. 74587/1974617 por el letrado particular de Gustavo Juan TORRES, Carlos A. O. Cruz, sin costas (arts. 470 y 471, 530 y ss. del C.P.P.N.)… V.- RECHAZAR el recurso interpuesto a fs. 74618/1974630 por la Defensora Pública Oficial ad hoc Brenda L. Palmucci, asistiendo a Elio Rodrigo DELGADO, Juan Alberto CARBONE y Eduardo Arturo VÁSQUEZ, sin costas (arts. 470 y 471, 530 y ss. del C.P.P.N.)… VI. DECLARAR la inconstitucionalidad de la segunda y tercera disposición del art. 12 del C.P., dejando sin efecto la sentencia condenatoria pronunciada únicamente en cuanto a la imposición de las accesorias dispuestas en esa normativa… VII.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso interpuesto a fs. 74631/1974646 por los Defensores Públicos Oficiales ad hoc, Nicolás Ramayón y Gonzalo Rey, sin costas en la instancia, CASAR el punto dispositivo V de la resolución de fs. 71749/1971805 y, en consecuencia, CONDENAR a Ana María FERNÁNDEZ a la pena de dos (2) años y diez (10) meses de prisión y costas (arts. 470, y 530 y 531 del C.P.P.N.)… VIII. TENER PRESENTES las reservas del caso federal formuladas”.

II. Contra dicha resolución, las defensas interpusieron los recursos extraordinarios federales citados en el encabezado. Ello, en virtud de las previsiones contenidas en los arts. 14 de la Ley Nº 48, 6 de la Ley Nº 4055 y 257 del C.P.C.C. de la Nación.

III. Que en oportunidad de responder al traslado conferido de conformidad con lo establecido en el art. 257 del C.P.C.C.N., el señor Fiscal General ante esta instancia, doctor Raúl Omar Pleé, presentó el dictamen de fs. 337/341, solicitando que no se haga lugar a los recursos extraordinarios interpuestos por las partes. Por su parte, la querella representada por el doctor Patricio Gastón Poplavsky se presentó a fs. 334/336 y solicitó que se rechacen los recursos de las defensas.

Considerando:

Los Dres. Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos dijeron:

Que los recursos extraordinarios federales traídos a consideración del Tribunal para que se pronuncie acerca de su viabilidad formal no pueden ser autorizados. Al respecto, cabe señalar que como reiteradamente lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el recurso extraordinario exige entre -otros requisitos para su procedencia- que la sustancia del planteo en que se funda implique el debate de una cuestión federal, lo que en la especie no ocurre respecto de ninguna de las presentaciones en estudio.

Al respecto, cabe señalar que si bien las defensas invocaron, en sustento de su impugnación, la presunta vulneración de distintas garantías constitucionales (defensa en juicio, debido proceso penal, doble instancia judicial, ‘ne bis in idem’, plazo razonable, igualdad ante la ley, ‘in dubio pro reo’, así como la infracción a los principios de legalidad, de culpabilidad, de proporcionalidad y humanidad de las penas y de congruencia), lo cierto es que las partes no han logrado demostrar la efectiva configuración de una o más cuestiones federales, toda vez que sus planteos consisten en la reedición de motivos de agravio que han tenido adecuada respuesta en esta instancia y en meros juicios discrepantes con el criterio adoptado, lo que no implica de suyo acreditar relación directa e inmediata entre la materia del pleito y la las afectaciones constitucionales que invocan (Fallos 295:335; 300:443; 302:561; 303:2012, entre otros).

Puntualmente, en cuanto atañe a los agravios formulados por las defensas de Patricio Rogelio SANTOS FONTANET, Christian Eleazar TORREJÓN, Maximiliano DJERFY y Daniel CARDELL; de Gustavo Juan TORRES; de Ana María FERNÁNDEZ y de Eduardo Arturo VÁSQUEZ; todas ellas en orden al procedimiento seguido en estas actuaciones para cumplir con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el decisorio de fecha 5 de agosto de 2014, se advierte que (más allá de la postura que ha sentado el doctor Gemignani en el pronunciamiento atacado) los impugnantes no han aportado nuevos argumentos para rebatir los fundamentos expuestos en la decisión atacada. Tanto más, cuando dicho pronunciamiento siguió la línea jurisprudencial trazada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “Duarte, Felicia s/recurso de casación” (D. 429. XLVIII., rta. el 5/198/2014), “Chambla, Nicolás Guillermo y otros” (C. 416. XLVIII, rta. el el 5/198/2014) y “Casal” (Fallos 328:3399).

Por su parte, en relación con la alegada afectación de la garantía de imparcialidad (art. 18 de la C.N.) a raíz de la intervención de dos magistrados en la resolución de la Sala III de esta Cámara que determinó las penas aplicables, ha de destacarse que los recursos intentados no sólo desatienden por completo la exigencia de refutación de los fundamentos de la sentencia aquí impugnada que dieron respuesta al planteo (cf. art. 15 de la Ley Nº 48) que ahora se limitan a reeditar; sino que, además, desconocen la improcedencia de la apelación extraordinaria por resultar tardíamente introducida la cuestión federal invocada (Fallos: 331:36 y 329:3764, entre muchos otros; y, en particular, causa L. 953. XLI. “López Fader, Rafael Félix s/secuestro extorsivo” y Fallos: 331:1744, disidencia de la jueza Argibay), que debió haber sido planteada al momento de la notificación de la integración de la Sala con los magistrados que a la postre fueron cuestionados, mediante el ejercicio tempestivo y regular de los derechos de recusación correspondientes.

En este orden de ideas, vale poner de resalto que no cabe hacer excepción del principio rector evocado en primer término por la sola invocación de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, por cuanto, en atención al carácter restrictivo de dicha doctrina, para que prospere la impugnación es menester que se demuestren defectos graves en la decisión recurrida, que la descalifiquen como acto jurisdiccional válido, lo cual las defensas no han conseguido acreditar en autos.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, doctor Raúl Omar Pleé, los remedios federales interpuestos no pueden prosperar.

El Dr. Pedro R. David dijo:

a) En punto a los recursos extraordinarios interpuestos en favor de Raúl Alcides Villarreal y Ana María Fernández adhiero al rechazo que sostienen los colegas preopinantes.

b) Sin embargo, he de manifestar brevemente mi disidencia parcial, respecto a los recursos interpuestos en favor de Fabiana Gabriela Fiszbin y Gustavo Juan Torres. A su respecto, entiendo que resultan admisibles, los agravios relativos a la violación del ‘ne bis in idem’ al momento de la graduación de la pena, encontrándose la cuestión federal adecuadamente fundada en ese aspecto.

Asimismo, expreso mi voto disidente respecto de los recursos traídos por las defensas de Juan Alberto Carbone, Elio Delgado, Patricio Rogelio Santos Fontanet, Christian Elazar Torrejón, Maximiliano Djerfy y Daniel Cardell y Eduardo Arturo Vásquez. Ello, pues entiendo que han fundamentado adecuadamente la cuestión federal alegada en punto a los principios de “in dubio pro reo” -en relación al hecho de cohecho (art. 258 del C.P.)-; y a la fundamentación de la pena impuesta.

Por lo expuesto, en los puntos aquí tratados entiendo que los recurrentes han cumplido con los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal establecidos en los arts. 14 y 15 de la Ley Nº 48 y en la Acordada Nº 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

En tales condiciones, propicio:

1.- Declarar inadmisibles los recursos extraordinarios interpuestos en favor de Raúl Alcides Villarreal (fs. 24/35) y de Ana María Fernández (fs. 100/20121 vta); sin costas.- 2.- Declarar admisibles parcialmente, con los alcances aquí señalados, los recursos extraordinarios en favor de Fabiana Gabriela Fiszbin (fs. 3/23 vta.); Gustavo Juan Torres (fs. 80/1998 vta.); Juan Alberto Carbone y Elio Delgado (fs. 36/1957); Patricio Rogelio Santos Fontanet, Christian Eleazar Torrejón, Maximiliano Djerfy y Daniel Cardell (fs. 58/1978 vta.); y Eduardo Arturo Vásquez (fs. 124/20142); sin costas.

Por lo expuesto, el Tribunal, por mayoría RESUELVE:

I. DECLARAR INADMISIBLES los recursos extraordinarios federales interpuestos a fs. 3/23 vta. por la doctora Patricia De Reatti, por la defensa particular de Fabiana Gabriela FISZBIN; a fs. 24/35 por el doctor Albino José Stefanolo, asistiendo a Raúl Alcides VILLARREAL; a fs. 36/1957 por el doctor Franco Agustín Bindi, letrado particular de Juan Alberto CARBONE y Elio DELGADO; a fs. 58/1978 vta. por los doctores Oscar Marcelo Brito y Nicolás F. D’albora, defensores particulares de Patricio Rogelio SANTOS FONTANET, Christian Eleazar TORREJÓN, Maximiliano DJERFY y Daniel CARDELL; a fs. 80/1998 vta. por el doctor Carlos Alberto Oscar Cruz, por la defensa de Gustavo Juan TORRES; contra el decisorio cuya copia obra glosada a fs. 143/332 (Reg. Nro. 1773/2015.4). Con costas (arts. 14 y 15 de la Ley Nº 48 y arts. 68 y 69 del C.P.C.C.N.).

II. DECLARAR INADMISIBLES los recursos extraordinarios federales interpuestos a fs. 100/20121 vta. por el Defensor Público Oficial doctor Nicolás Ramayón, asistiendo a Ana María FERNÁNDEZ; y a fs. 124/20142 por el Defensor Público Oficial doctor Juan Carlos Sambuceti (h), asistiendo a Eduardo Arturo VÁSQUEZ; contra el decisorio cuya copia obra glosada a fs. 143/332 (Reg. Nro. 1773/2015.4). Sin costas (arts. 14 y 15 de la Ley Nº 48 y arts. 68 y 69 del C.P.C.C.N.).

Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordada Nº 15/2013, CSJN –Lex 100-). Remítanse las actuaciones al tribunal de origen, el cual deberá efectuar las restantes notificaciones que correspondan, sirviendo la presente de atenta nota de envío.