Bariloche: un hombre logró la supresión de su apellido paterno y su segundo nombre por ser idénticos a los de su abuelo, quien tuvo participación en el genocidio nazi

P. O., T. E. R. s/Solicitud de Modificación de Nombre, Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de San Carlos Bariloche, 11/11/2015.

El Juzgado de Familia de Bariloche suprimió el apellido paterno y el segundo nombre del actor por resultar idénticos a los de su abuelo, quien habría tenido participación en el genocidio nazi, habiendo el accionante sufrió un sin número de ofensas por la portación de ese apellido. Siendo el nombre un atributo de la personalidad, que nos acompaña desde el nacimiento y hasta incluso después de la muerte, la portación del segundo nombre y el apellido paterno configuran para el demandante un agravio para sus intereses morales y espirituales y encuadran en los justos motivos que exige la ley para disponer su modificación.

Texto completo del fallo.

San Carlos de Bariloche, 11 de Noviembre de 2015.-

Considerando:

Que a fs. 15/16 se presenta ‘T. E. R. P. O.’, con patrocinio de los Dres. Daniela E. Nuñez y Marcelo Galiani a fin de solicitar se suprima el apellido paterno y su segundo nombre, por ser causal de grandes ofensas a su persona y resultar idéntico al de su abuelo paterno ‘Erich Priebke’.

Sostiene que desde los dos años de edad no volvió a tener trato con su progenitor, nunca fue tratado como hijo, padeció en su niñez necesidades económicas ya que su padre no aportaba alimentos. Afirma no haber tenido contacto tampoco con la familia paterna.

A ello suma que desde niño fue objeto de reclamos por parte de sus compañeros, tildándolo de «nazi» y en la escuela secundaria incluso debió efectuar exposiciones en la policía por las agresiones que sufría por parte de sus compañeros, siempre por el tema de su apellido y la vinculación con el nazismo.

Que cuando el Sr. Erich Priebke falleció. Su muerte reavivó los tristes sucesos de la matanza de las Fosas Ardeatinas y decidió solicitar se le permita suprimir el apellido paterno, también con la finalidad de evitar que, cuando tenga hijos, estén expuestos a sufrir las mismas situaciones que él vivió.

Acompaña documental y ofrece prueba (fs. 2/14).

A fs. 17 se da a la acción el trámite previsto por la ley 18.248. No obstante, debe tenerse presente que a la fecha de dictado de sentencia, rige en lo pertinente, lo dispuesto por el Código Civil y Comercial de la Nación.

Producidas las pruebas ofrecidas y corrida vista de la totalidad de lo actuado al Sr. Agente Fiscal, entiende que debe hacerse lugar a lo peticionado en demanda (fs. 134) y el Asesor Legal del Registro Civil y de Capacidad de las Personas de Río Negro, manifiesta que no tiene objeciones que formular y que la modificación del nombre por «justos motivos» queda librada al arbitrio judicial (fs. 131).

El art. 69 del Código Civil y Comercial (en adelante CCCN) señala que el cambio de prenombre o apellido sólo procede si existen justos motivos a criterio del juez y corresponde encuadrar esta petición en lo dispuesto en el inc. c) de ese artículo: «…la afectación de la personalidad de la persona interesazda, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada…».

Analizando las pruebas rendidas, los testigos Nuñez y Correa son contestes en que el actor y su madre enferma vivían solos, en una difícil situación económica, incluso habitando en un colectivo viejo que estaba al fondo de un terreno. Que vendían pan casero en la calle y que T. no tenía relación con su padre y su familia paterna (información sumaria de fs. 27 y 28 ratificada a fs. 43 y 52).

Obtengo también que se han cumplido en autos los requisitos inherentes al cambio de nombre, en los términos del art. 17 de la ley 18.248 y art. 70 del CCCN, no registrándose la existencia de medidas precautorias a nombre del interesado, conforme constancias de fs. 48/9, 54/7, 59/60, 62/3, 64/5, 73 a 75, 77, 79, 80, 84, 86 a 89, 91, 93, 95 a 97, 99, 104, 105, 107 a 109, 111, 112 y 127 .

Asimismo, se ha realizado la correspondiente publicación de edictos (fs. 50/1 y 68/9).

Debe tenerse presente que el derecho al nombre se encuentra estrechamente ligado al derecho a la identidad y en este sentido, tiene dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos que «El derecho a la identidad es un derecho que comprende derechos correlacionados, entre ellos el derecho a un nombre y como todos los derechos humanos, el derecho a la identidad se deriva de la dignidad inherente al ser humano, razón por la cual le pertenece a todas las personas sin discriminación, estando obligado el Estado a garantizarlo, mediante la ejecución de todos los medios de los que disponga para hacerlo efectivo». http://www.corteidh.or.cr/tesauro/tr705.cfm.

La expresión «justos motivos» del art. 69 del CCCN, no es taxativa y permite al juez valorarlos con amplitud de criterio. Entiendo que es comprobable a simple vista la incidencia que puede tener para el interesado portar como segundo nombre el de su abuelo y el apellido de la familia paterna.

El «holocausto», triste episodio de la historia mundial que generara la muerte de millones de personas ha tenido sus repercusiones en nuestra ciudad, como refugio de criminales nazis, entre ellos ‘Erich Priebke’ abuelo paterno del solicitante, extraditado a Italia en 1995, condenado a cadena perpetua por la matanza de las Fosas Ardeatinas y defensor del régimen nacionalsocialista.-

Considerando que el nombre es un atributo de la personalidad, que nos acompaña desde el nacimiento hasta incluso, después de la muerte, me convenzo que la portación del segundo nombre y el apellido paterno configuran para el presentante un agravio para sus intereses morales y espirituales y encuadran en los justos motivos que exige la ley para disponer su modificación.

Finalmente, se encuentran cumplidos los requerimientos dispuestos en el art. 70 del CCCN.-

En mérito a lo expuesto RESUELVO:

I) Hacer lugar a lo peticionado, autorizando a ‘T.E.R.P.O., DNI: …….’, a mantener exclusivamente el apellido materno ‘O.’ suprimiento el apellido del progenitor «PRIEBKE», y su segundo nombre «ERICK», conforme los considerandos

precedentes. A tal fin y firme que se encuentre la presente, líbrese oficio al Registro Civil y de Capacidad de las Personas correspondiente.-

II) Regúlanse los honorarios de los Dres. Daniela E. Nuñez y Marcelo Galiani, patrocinantes del actor en la suma de $12.800.- (20 Jus), de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, 7 y 8 de la L.A.

III) Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere (arts. 50 y 61 L.A.).-

IV) Regístrese. Protocolícese. Notifíquese.

Marcela Trillini