Ley de IVA: se modificaron los montos de facturación referidos a los sujetos cuya actividad sea la producción editorial

De conformidad con las facultadas del Poder Ejecutivo Nacional, se modificaron los montos de facturación anual referidos a las alícuotas diferenciales para los sujetos cuya actividad sea la producción editorial, previstas en el artículo sin número agregado a continuación del artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (texto ordenado en 1997 y sus modificaciones).

La medida fue dispuesta mediante Resolución Conjunta General 3807 y 1528/2015 (Administración Federal de Ingresos Públicos y Jefatura de Gabinete de Ministros), publicada en el Boletín Oficial del 16/11/2015.

Texto completo de la norma.

Resolución Conjunta General 3807 y 1528/2015 (Administración Federal de Ingresos Públicos y Jefatura de Gabinete de Ministros) – IMPUESTO AL VALOR AGREGADO – Alícuotas diferenciales.

Bs. As., 12/11/2015
Publicación en B.O.: 16/11/2015

VISTO la Ley del Impuesto al Valor Agregado texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 28 de la ley del VISTO establece alícuotas diferenciales para los sujetos cuya actividad sea la producción editorial, que obtengan hasta un determinado monto de facturación anual.

Que, asimismo, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para que, a través de los órganos con competencia en la materia, modifique una (1) vez al año los montos de facturación aludidos, cuando así lo aconseje la situación económica del sector y por el tiempo que subsistan dichas razones.

Que, mediante la Resolución SPyMEyDR N° 357/2015 se sustituyó el Artículo 1° de la Resolución N° 24 de fecha 15 de febrero de 2001 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, estableciendo que a los efectos dispuestos por la Ley N° 25.300 serán consideradas Micro, Pequeñas y Medianas Empresas aquellas empresas dedicadas a la prestación de servicios cuyas ventas totales anuales expresadas en PESOS ($) no superen los PESOS NOVENTA Y UN MILLONES ($ 91.000.000).

Que teniendo en cuenta la situación económica del sector, se estima procedente adecuar los importes de facturación anual referidos en el primer considerando.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos permanentes con competencia en la materia.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el último párrafo del Artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el Apartado XI del Anexo I al Artículo 1° del Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS
Y
EL JEFE
DE GABINETE DE MINISTROS
RESUELVEN:

Artículo 1° — Los importes de facturación que determinan las alícuotas diferenciales del Impuesto al Valor Agregado, a los que se refiere el Artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 28 de la Ley del mencionado gravamen, son los que, conforme al tipo de operación de que se trate, se indican a continuación:
a) Segundo párrafo (Ventas —excluidas las comprendidas en el inciso a) del primer párrafo del Artículo 7°— y las locaciones del inciso c) del Artículo 3°, ambos de la Ley):

b) Sexto párrafo (Locaciones de espacios publicitarios en diarios, revistas y publicaciones periódicas)

Art. 2° — Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación a las operaciones que se perfeccionen a partir del 1 de diciembre de 2015.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray. — Aníbal D. Fernández