Se ratificó un acuerdo para el abastecimiento de Biodisel

Mediante la Resolución 660/2015 (B.O. 26/8/2015) la Secretaría de Energía ratificó el Acuerdo de Abastecimiento de Biodisel para su mezcla con combustibles fósiles en el territorio nacional, suscripto el 16/3/2015 entre la Secretaría de Combustibles (en representación de aquella Secretaría) y empresas elaboradoras del sector. Por el mismo acto se establecieron las pautas a observar en el cumplimiento de tal abastecimiento.
Tales prescripciones tienen lugar en el marco de lo dispuesto por la ley 26.093, que creó el Régimen de Regulación y Promoción para la Producción y Uso Sustentables de Biocombustibies en el territorio de la República Argentina, y estatuyó a la Secretaría de Energía como autoridad de aplicaión.

Parte dispositiva de la norma.

LA SECRETARIA DE ENERGÍA
RESUELVE:
Artículo 1° — Ratifícase el ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE BIODIESEL PARA SU MEZCLA CON COMBUSTIBLES FÓSILES EN EL TERRITORIO NACIONAL de fecha 16 de marzo de 2015 suscripto entre la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES, en representación de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y empresas elaboradoras de BIODIESEL del sector, el que como ANEXO en copia autenticada forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2° — Establécense las pautas a cumplir para el abastecimiento de BIODIESEL al mercado de combustibles fósiles, en el marco del Régimen de Regulación y Promoción para la Producción y Uso Sustentables de Biocombustibies en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA creado por la Ley N° 26.093, para todos los ámbitos exceptuando a los utilizados en las embarcaciones fluviales y marítimas, minería, combustibles de primer llenado, gasoil antártico, y otros usos con fines específicamente determinados que a entendimiento de la Autoridad de Aplicación no sean compatibles con el uso de Biocombustibles, cuyo cumplimiento será obligatorio para las empresas encargadas de realizar las mezclas de combustibles fósiles con BIODIESEL y para las empresas elaboradoras de BIODIESEL.
Art. 3° — Las empresas encargadas de realizar las mezclas de combustibles fósiles con BIODIESEL estarán obligadas a agregar una proporción obligatoria de BIODIESEL de DIEZ POR CIENTO (10%) al total del volumen del combustible fósil gasoil que se comercialice en el Territorio Nacional. En todos los casos, tanto el BIODIESEL puro comercializado en el marco del ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE BIODIESEL PARA SU MEZCLA CON COMBUSTIBLES FÓSILES EN EL TERRITORIO NACIONAL como el producto final que se obtenga de la mezcla con combustibles fósiles, deberán cumplir con los parámetros de calidad exigidos para tales productos por la normativa vigente, sus modificatorias y/o complementarias.
Art. 4° — La Autoridad de Aplicación informará mensualmente a las empresas encargadas de realizar las mezclas de combustibles fósiles con BIODIESEL, la cantidad de BIODIESEL asignado a cada una de ellas para realizar dicha mezcla, tomando como base para dicha asignación el pronóstico de abastecimiento de gasoil para el período de que se trata, sus capacidades máximas de refinación, el análisis de la información recabada de los meses anteriores, y el resto de las variables que inciden en el mercado de hidrocarburos, teniendo en cuenta para dichas asignaciones los volúmenes de gasoil que, por su destino, se hallan expresamente autorizados por la Autoridad de Aplicación para comercializarse en estado puro. Para tales efectos, las empresas encargadas de realizar las citadas mezclas obligatorias deberán informar a la Autoridad de Aplicación —discriminado por cada centro de mezclado, en forma mensual, antes del día VEINTE (20) de cada mes, y con carácter de Declaración Jurada— el programa estimado de abastecimiento de las mismas al mercado para el período trimestral siguiente.
Art. 5° — Las empresas encargadas de realizar las mezclas de combustibles fósiles con biocombustibles deberán adquirir las cantidades de BIODIESEL asignadas por la Autoridad de Aplicación a las empresas elaboradoras, priorizando a las que cuenten con capacidad de elaboración anual de hasta CINCUENTA MIL (50.000) toneladas inclusive, y aquellas cuya ubicación sea desfavorable respecto de los puntos desde los cuales se lleva a cabo la exportación de BIODIESEL, en consecuencia de todo lo cual deberán adquirirse en primera instancia las cantidades asignadas a dichas empresas, y agotadas éstas, continuar con el resto de las empresas que no cumplan con tales condiciones. Asimismo, las empresas encargadas de realizar las mezclas de combustibles fósiles con biocombustibles deberán comunicar a la SECRETARÍA DE ENERGÍA, dentro de los TRES (3) días hábiles de detectado, los detalles de cualquier inconveniente que pueda comprometer el normal abastecimiento de la mezcla en cuestión, a los efectos de que puedan arbitrarse los medios que dicho organismo estime corresponder para evitar el incumplimiento de los porcentajes de mezcla obligatorios. Finalmente, y para el caso en que las empresas encargadas de realizar las mezclas de combustibles fósiles con BIODIESEL requieran cantidades adicionales de producto para el abastecimiento del mercado interno, la SECRETARÍA DE ENERGÍA evaluará la existencia de las razones que así lo justifiquen y emitirá previamente la autorización pertinente a las empresas elaboradoras que corresponda según su criterio, caso contrario dichas operaciones no podrán ser llevadas a cabo.
Art. 6° — Las empresas encargadas de realizar las mezclas de combustibles fósiles con BIODIESEL deberán ratificar o rectificar ante la Autoridad de Aplicación en forma mensual y con carácter de Declaración Jurada, antes del DÉCIMO (10°) día hábil de cada mes siguiente la información correspondiente al mes inmediato anterior, debiendo además brindar fundadas explicaciones cuando la diferencia entre lo abastecido y lo estimado por la empresa fuese superior al CINCO POR CIENTO (5%). Asimismo, y en el mismo tiempo que el mencionado precedentemente, las empresas encargadas de realizar las mezclas de combustibles fósiles con BIODIESEL deberán informar las fechas de cada una de las operaciones de adquisición de BIODIESEL llevadas a cabo en el mes anterior, las cantidades adquiridas y las empresas que las proveyeron, como así también poner en conocimiento de la Autoridad de Aplicación los casos en que las empresas elaboradoras de BIODIESEL no cumplan con las especificaciones de calidad de producto establecidas en la normativa vigente.
Art. 7° — El incumplimiento de las pautas establecidas en la presente por parte de las empresas encargadas de realizar las mezclas de combustibles fósiles con BIODIESEL y/o de las empresas elaboradoras de BIODIESEL, las hará pasibles de las sanciones dispuestas en las Leyes Nros. 26.022 y 26.093, y normas complementarias, las cuales incluyen la suspensión del operador en el Registro de Empresas Petroleras de la Resolución N° 419 de fecha 27 de agosto de 1998 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Art. 8° — Autorízase a la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES a suscribir los Acuerdos cuya suscripción se propicie a los fines de modificar y/o prorrogar los efectos del que se ratifica por la presente.
Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Mariana Matranga.

ANEXO ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE BIODIESEL PARA SU MEZCLA CON COMBUSTIBLES FOSILES EN EL TERRITORIO NACIONAL A los 16 días del mes de marzo de 2015, entre la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, representada en este acto por el señor Subsecretario de Combustibles, Licenciado Gastón GHIONI, en adelante “LA SECRETARÍA” y los representantes abajo firmantes de las EMPRESAS ELABORADORAS DE BIODIESEL EN EL TERRITORIO NACIONAL, en adelante “LAS ELABORADORAS”; en conjunto denominadas “LAS PARTES”, celebran el ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE BIODIESEL PARA SU MEZCLA CON COMBUSTIBLES FÓSILES EN EL TERRITORIO NACIONAL, en adelante “ACUERDO”. CLÁUSULA PRIMERA: El presente “ACUERDO” tendrá vigencia para todo el año 2015 y se suscribe con el objeto de propender al abastecimiento de BIODIESEL para su mezcla con el combustible fósil gasoil a comercializarse en todo el Territorio Nacional en el marco del Régimen de Regulación y Promoción para la Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles creado por la Ley N° 26.093, pudiendo ser prorrogado automáticamente por “LA SECRETARÍA” las veces que estime necesario a los fines del cumplimiento de los objetivos aquí planteados. CLAUSULA SEGUNDA: “LAS ELABORADORAS” no podrán cambiar su condición durante toda la vigencia del presente “ACUERDO” y deberán poner a disposición de “LA SECRETARÍA” las cantidades de BIODIESEL que se requieran para alcanzar el DIEZ POR CIENTO (10%) de mezcla de dicho producto con el gasoil a comercializarse para el mercado interno en todo el Territorio Nacional, hasta tanto la oferta de BIODIESEL por parte de proyectos considerados por la Autoridad de Aplicación para el acceso a los Beneficios Promocionales de la Ley N° 26.093 sea suficiente para alcanzar dicho porcentaje. CLÁUSULA TERCERA: “LA SECRETARÍA” llevará a cabo mensualmente las asignaciones de BIODIESEL a “LAS ELABORADORAS —priorizando a aquellas que cuenten con capacidad de elaboración anual de hasta CINCUENTA MIL (50.000) toneladas inclusive, a aquellas cuya ubicación sea desfavorable respecto de los puntos desde los cuales se lleva a cabo la exportación de BIODIESEL y a aquellas que hayan sido instaladas para el abastecimiento del mercado interno y que no producen su propia materia prima—, teniendo en cuenta la demanda estimada para el período en cuestión por las empresas encargadas de realizar las mezclas de BIODIESEL con Gasoil, las ventas llevadas a cabo por “LAS ELABORADORAS” en períodos anteriores, y la efectiva disponibilidad de producto de estas últimas, tomando como límite máximo la capacidad de elaboración de planta acreditada ante “LA SECRETARÍA”. CLÁUSULA CUARTA: En los períodos mensuales en los cuales las cantidades de BIODIESEL efectivamente disponibles de parte de “LAS ELABORADORAS” excedan las necesidades de las empresas encargadas de realizar las mezclas de dicho producto con el Gasoil a comercializarse en el Territorio Nacional, “LA SECRETARÍA” deducirá las asignaciones de “LAS ELABORADORAS” según los criterios establecidos en la CLÁUSULA TERCERA del presente y, en función de la fecha de presentación de los proyectos ante la Autoridad de Aplicación, siempre respetando las asignaciones de las empresas consideradas por esta última para el abastecimiento del mercado interno. CLÁUSULA QUINTA: En el caso en que las empresas encargadas de realizar las mezclas de combustibles fósiles con BIODIESEL requieran cantidades adicionales de dicho producto para el abastecimiento del mercado interno, y siempre que a entendimiento de “LA SECRETARÍA” existan razones que así lo justifiquen, dicho organismo deberá autorizar expresamente las operaciones en cuestión previo a que las mismas sean llevadas a cabo, y distribuir las cantidades correspondientes entre “LAS ELABORADORAS” que se encuentren en condiciones de suministrar producto adicional, atendiendo a las necesidades del mercado y procurando optimizar la logística de la mezcla. CLÁUSULA SEXTA: “LAS ELABORADORAS” no podrán comercializar, en el mercado interno y en el marco del presente “ACUERDO”, cantidades de BIODIESEL superiores a las asignadas mensualmente por “LA SECRETARÍA” sin autorización expresa de dicho organismo, caso contrario el excedente será deducido de las asignaciones correspondientes a períodos posteriores. En todos los casos, y a los efectos de que al 31 de diciembre de cada año las ventas de BIODIESEL de “LAS ELABORADORAS” se correspondan con la capacidad de elaboración de planta acreditada ante “LA SECRETARÍA”, dicho organismo podrá considerar una tolerancia del DIEZ POR CIENTO (10%) sin perjuicio de que las cantidades excedentes deban haber sido expresamente autorizadas por la Autoridad de Aplicación conforme el procedimiento establecido en la CLÁUSULA QUINTA del presente. CLÁUSULA SÉPTIMA: En los casos en que cualquiera de “LAS ELABORADORAS” presente inconvenientes que impidan el abastecimiento de las cantidades asignadas por la Autoridad de Aplicación, y dentro de los TRES (3) días hábiles de producidos los mismos, la empresa en cuestión deberá poner en conocimiento de “LA SECRETARÍA” los motivos que llevaron a dichos inconvenientes a los efectos de que, analizados los mismos y en caso de considerarlo pertinente, dicho organismo proceda a reducir las asignaciones de BIODIESEL de dicha empresa en períodos posteriores, o incluso directamente no asignarle producto. CLÁUSULA OCTAVA: El BIODIESEL a entregar en el marco del presente ACUERDO deberá cumplir con las especificaciones de calidad de combustibles establecidas por la normativa vigente y ser de producción propia de “LAS ELABORADORAS”, en función de lo cual las cantidades asignadas por “LA SECRETARÍA” a cada una de ellas sólo podrán ser abastecidas con los productos que se elaboren en sus instalaciones, quedando expresamente prohibido el servicio de fasón y los préstamos de producto entre empresas sin la debida autorización de la Autoridad de Aplicación. Al respecto, “LA SECRETARIA” podrá reducir las asignaciones de BIODIESEL de períodos posteriores a “LAS ELABORADORAS” que hayan incumplido con lo establecido en la presente CLÁUSULA, o incluso directamente no asignarle producto. CLÁUSULA NOVENA: “LAS ELABORADORAS” deberán brindar —con carácter de Declaración Jurada y dentro de los primeros DIEZ (10) días hábiles de cada mes—, la siguiente información: 1) Detalle de proveedores de materia prima, cantidad adquirida a cada uno de ellos y precios a los cuales se llevaron a cabo dichas operaciones; 2) Cantidad total de producción y venta de BIODIESEL; 3) Stock de BIODIESEL almacenado y ubicación de las instalaciones de almacenaje y/o despacho del mismo; 4) Detalle de clientes y cantidad de BIODIESEL vendido a cada uno de ellos. La información deberá ser ingresada por “LAS ELABORADORAS” a través del link http://glp.se.gov.ar/biocombustibles/login.php del sistema informático de “LA SECRETARÍA” y una vez generadas las declaraciones juradas correspondientes, las mismas deberán ser impresas, firmadas y remitidas al Sector de Biocombustibies de dicho organismo sito en Paseo Colón 221, Piso 2°, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. El incumplimiento de las obligaciones de información de alguna de “LAS ELABORADORAS” facultará a “LA SECRETARÍA” a reducir las asignaciones de BIODIESEL de aquélla en períodos mensuales posteriores. CLÁUSULA DÉCIMA: El precio a recibir por “LAS ELABORADORAS” de parte de las empresas encargadas de realizar las mezclas de gasoil con Biodiesel para las cantidades mensuales de dicho producto a entregar en el mareo del presente “ACUERDO”, será el que publique “LA SECRETARÍA” en su página web www.energia.gov.ar, de acuerdo a lo que determine al respecto la “UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO” creada por la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, de INDUSTRIA y de PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS N° 438/269/1001 de fecha 7 de agosto de 2012” para cada tonelada de Biodiesel entregada en planta de elaboración. CLÁUSULA DÉCIMO PRIMERA: El incumplimiento de las Pautas establecidas en el presente por parte de “LAS ELABORADORAS”, las hará pasibles de las sanciones dispuestas en las Leyes Nros. 26.022 y 26.093, y normas complementarias, las cuales incluyen la suspensión del operador en el Registro de Empresas Petroleras de la Resolución N° 419 de fecha 27 de agosto de 1998 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, y/o del Registro que en el futuro lo reemplace o modifique, como así también la pérdida de condición de adherente al presente “ACUERDO”, a efectos de todo lo cual “LAS ELABORADORAS” se someten expresamente al régimen sancionatorio de las leyes mencionadas. CLÁUSULA DÉCIMO SEGUNDA: “LA SECRETARÍA” podrá realizar auditorías e inspecciones en las instalaciones de “LAS ELABORADORAS” cuando así lo estime corresponder, a fin de controlar su correcto funcionamiento y cumplimiento de las exigencias establecidas por la normativa vigente. Asimismo, dicho organismo podrá adecuar las asignaciones de BIODIESEL de “LAS ELABORADORAS” a la capacidad de producción real de las instalaciones, en el caso que la misma no coincida con la información brindada al respecto por dichas empresas en sus respectivos legajos de inscripción. CLÁUSULA DÉCIMO TERCERA: La mera inclusión de “LAS ELABORADORAS” en el presente “ACUERDO” no implica necesariamente su calificación para la obtención de los beneficios promocionales establecidos en la Ley 26.093.