Jurisprudencia: La actividad industrial de un sujeto que terceriza su producción. Gravitación de tal circunstancia en la determinación del impuesto a los ingresos brutos

SUMARIO. Tributos. Impuesto sobre los ingresos brutos. Tercerización. Determianción de impuestos de oficio. Actividad comercial e industrial. Alcances. Alícuota. Confirma la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la actora, con el objeto de que se declare la nulidad del procedimiento administrativo de determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Planteo y cuestionamiento de que la Magistrada haya concluido que no se encuentra acreditado que la actividad de la empresa sea industrial, puesto que el hecho de que tercerice la producción no lo descalifica como fabricante. Ello resulta relevante puesto que si la actividad no es reputada industrial, los períodos fiscales comprendidos en el ajuste resultarán gravados a la alícuota general del 3%, en lugar del 1,5%. Cuestión a definir referida a si la tercerización de la producción permitía calificar a la actividad de la empresa como industrial. Antecedente jurisprudencial que sostiene que “no es la actora quien combina los distintos elementos, ordenando y organizando los recursos materiales y humanos para obtener el producto final. Su función (…) se circunscribe a delegar en terceros ese proceso (indicando qué es lo que debe producir, cómo y cuándo, y proveyendo la materia prima) todo lo cual haría (…) más bien al objeto de un negocio de tipo contractual. Va de suyo, que los riesgos del proceso industrial pertenecen, en la especie, a los ‘façoniers’ que ejecutan por cuenta propia los actos y operaciones materiales para obtener la transformación de la materia prima. La actora, por su parte, espera –simplemente- la resultante de dicho proceso. Esto es, un producto que se ajuste a las pautas y estándares requeridos a los terceros. Por ello, (…) aportar materias primas, las marcas y los diseños industriales, no implica tomar a cargo la ‘actividad industrial’. En rigor, quien –en los hechos- carga con todos los riesgos económicos, jurídicos y de organización del proceso de industrialización es el «façonier» y no la actora” (voto de la Dra. Daniele al que adherí). Concluyendo así, que la empresa se limitaba a comercializar el producto final. Se desestima el agravio intentado en este punto y, en consecuencia, confirmar el criterio sentado por la «a quo», referido a que la actividad desarrollada por la empresa actora no es industrial y, consecuentemente, debe tributar a la alícuota del 3%, según estableció el Fisco.

Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34384-0. Autos: SISCOM DE ARGENTINA SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 03-03-2015.

 

 

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FUENTE: Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.