Derecho concursal. Jurisprudencia: regulación de honorarios del síndico sin la aplicación del art. 267 de la LCQ por derivar ello en un resultado disvalioso

SUMARIO. Confirma la regulación de los honorarios de los ex síndicos, en la cual se prescindió de la aplicación del art. 267 de la LCQ (que prescribe que en la quiebra, el total de las regulaciones no podrá ser inferior al 4% del activo realizado o a 3 sueldos de secretario de primera instancia, el que sea mayor), dado que en razón de los valores económicos involucrados en el proceso en cuestión, los honorarios de los profesionales intervinientes deben regularse con prescindencia de la pauta mínima fundada en el salario del Secretario de Juzgado establecida en el mencionado artículo, en tanto la consideración de dicho parámetro lleva a un resultado disvalioso, pues no propende a la proporcionalidad entre la justa y equitativa remuneración con el trabajo realizado y el resultado de la liquidación de bienes.  (Voto de la Mayoría).

Ordoñez Guillermo M. s/ Quiebra, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B, 9/12/2014.

Texto completo del fallo

Buenos Aires, 9 de Diciembre de 2014.-

La LCQ 267 prescribe que en la quiebra el total de las regulaciones no podrá ser inferior al 4% del activo realizado o a 3 sueldos de secretario de primera instancia, el que sea mayor, fijando también como tope máximo el 12% del activo liquidado.

En este contexto se advierte que el mínimo legal fundado en la retribución del Secretario, resulta superior a la previsión del máximo legal (12% del activo), generándose una situación de incongruencia que merece ser interpretada razonablemente, a fin de obtener un honorario profesional justo y equitativo.

Para ello es menester armonizar la garantía de reconocer un emolumento digno para los profesionales intervinientes, tal como la tuvo en cuenta el legislador al establecer mínimos elevados, empero sin desatender el monto del activo realizado que necesariamente debe ser ponderado con miras a lograr una retribución lo más justa posible en el contexto del proceso universal tramitado.

En razón de los valores económicos involucrados en este proceso, corresponde regular los honorarios de los profesionales intervinientes con prescindencia de la pauta mínima fundada en el salario del Secretario de Juzgado. Ello así pues la consideración de dicho parámetro lleva a un resultado disvalioso, en tanto no propende a la proporcionalidad entre la justa y equitativa remuneración con el trabajo realizado y el resultado de la liquidación de bienes.

Sobre tales bases y atendiendo el sentido del recurso, se confirman en dos mil pesos ($ 2.000) los emolumentos del ex síndico Rafael Cruz Martín; en quinientos pesos ($ 500) los del ex síndico Juan Carlos Couso; y en dos mil pesos ($ 2.000) los del ex síndico Darío Orietta.

Respecto del síndico Norberto Perrone, contemplando las pautas legales y los trabajos efectivamente realizados a partir de fs. 524, se elevan a veinte mil pesos ($ 20.000) sus honorarios.

Asimismo, se confirman en un mil ochocientos pesos ($ 1.800) los estipendios del patrocinante del peticionante de la quiebra, Alejandro O.Carelli; en un mil quinientos pesos ($ 1.500) los del martillero Luis D. Osuna y en un mil quinientos pesos ($ 1.500) los del martillero Carlos María Manson (arts. 218 inc. 4, 265 inc. 4, 267 y 271 de la Ley Nº 24.522).

Los honorarios revisados fueron regulados a fs. 1129.

Publíquese a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada 15/13. Cumplido, devuélvase encomendándose al Sr. Juez a quo las notificaciones.

Matilde E. Ballerini – Ana I. Piaggi (en disidencia)  -María L. Gómez Alonso De Díaz Cordero

Disidencia Dra. Ana I. Piaggi

Discrepo con mis distinguidas colegas en relación a la forma en que debe resolverse la presente cuestión sometida a estudio de este Tribunal.

Los honorarios pueden ser conceptuados como la contraprestación que reciben los profesionales independientes por el ejercicio de su profesión. El derecho a la fijación de estos estipendios tiene indudable rango constitucional, pues está amparado por las garantías que brinda la Carta Magna a la propiedad (arts. 14 y 17), igualdad (arts. 16 y 75:19), razonabilidad (arts. 28 y 31) y al afianzamiento de la justicia.

Es por este motivo que considero que en supuestos como el de autos la Sala debe volver a su primigenio criterio en el que los honorarios a regular en el marco de un proceso falencial no puede prescindir de la pauta mínima fundada en el salario del Secretario de Juzgado.

Es que mediante la misma el legislador ha querido asegurar una remuneración justa a los letrados y funcionarios de la quiebra liquidativa, fijando un mínimo retributivo con independencia de las contingencias porcentuales en las quiebras de poca monta.

El establecimiento de honorarios mínimos fijos, no atados a cálculos porcentuales, no resulta extraño a los sistemas arancelarios no concursales (arts. 8 y 39, Ley Nº 21.839), tendiendo ellos a establecer una protección al trabajo, lo cual demuestra que la solución que propicio no es irrazonable y se mueve en un adecuado marco de justicia.

Se trata además de una solución equitativa si se considera que la intervención de estos profesionales implica el armado y sostenimiento de una mínima organización con costos fijos elevados.

Así si los tres sueldos del secretario de primera instancia previstos como mínimo a los fines de regular honorarios, implican un monto superior al 12% del activo realizado, la pauta a aplicar es la del mínimo de tres sueldos de secretario.

He concluido.