Derecho aduanero. Jurisprudencia destacada del TFN y la CNACAF: «Maritime Shipping Agency S.R.L. c/DGA «

SUMARIO. Infracciones aduaneras. Art. 962 del C.A. Elementos del tipo infraccional. Falta de configuración de la infracción al art. 962 C.A. imputada por la Aduana a la actora (agente de transporte aduanero), en relación a la mercadería hallada a bordo del buque involucrado, pues si bien la misma no se encontraba incluida en el manifiesto de rancho respectivo (lo que hace que deba ser considerada mercadería “sin declarar”), no hay constancias de permitan considerar en forma fehaciente que se encontraba “…oculta o en lugares de acceso reservado a la tripulación…”, tal como lo exige el citado art. 962. De conformidad con las facultades que por el art. 1143 C.A. se otorgan al TFN, procede el reencuadre de la infracción imputada en la figura infraccional del art. 954, ap. 1, inc. a) del C.A., cuyos elementos tipificantes sí se encuentran reunidos en la causa. “Maritime Shipping Agency S.R.L. c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación”, expte. N° 29.094-A, Sala F del Tribunal Fiscal de la Nación, 12/7/2011.

El decisorio del TFN fue confirmado, en cuanto al fondo de la cuestión, por la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal el 29/5/2014:

SUMARIO. Apreciación de la mercadería de la causa, hallada a bordo sin declarar, y que diera motivo a la imputación de la infracción al art. 962 del C.A. por parte de la Aduana. No obstante las inconsistencias advertidas, los faltantes indicados fueron el resultado de sumar la mercadería declarada en el propio manifiesto de rancho y la mercadería declarada en el detalle de inventario. No puede conferirse el carácter de manifiesto de rancho al detalle de inventario. Modificación de la distribución de costas impuestas por el TFN. “Maritime Shipping Agency S.R.L. c/DGA s/ recurso directo de organismo externo”, expte. Nº 5862/2014, 29/5/2014.

A continuación se agregan los textos completos de ambos fallos.

TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN

 

En Buenos Aires, a los 12 días del mes de julio de 2011, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Christian Marcelo González Palazzo y Ricardo Xavier Basaldúa (se encuentra vacante la Vocalía de la 16ª Nominación), para dictar sentencia en los autos caratulados “MARITIME SHIPPING AGENCY S.R.L. c/ DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS s/ recurso de apelación”, expediente n° 29.094-A,

El Dr. González Palazzo dijo:

I.- Que a fs. 10/12 vta. la firma actora, Maritime Shipping Agency S.R.L., por apoderado, interpone recurso de apelación contra la resolución n° 1066/2010, dictada por el Administrador de la Aduana de San Lorenzo en el sumario SC57-79/2009. Manifiesta que el referido sumario se inició como consecuencia del fondeo efectuado en el buque “Acacia N” (que ingresó al puerto de San Lorenzo en el mes de mayo de 2009), en cuya ocasión los inspectores aduaneros denunciaron inconsistencias en la declaración de las existencias de pintura y la presencia de mercaderías (grasas, diluyentes y químicos) que no se encontraban declaradas en el respectivo manifiesto de rancho. En relación a las inconsistencias de pintura, indica que se le imputó la infracción prevista y penada por el art. 954 del C.A., reclamándosele los tributos correspondientes. Asimismo, respecto de la existencia de mercadería sin declarar en el manifiesto de rancho se le imputó la comisión de la infracción prevista y penada en el art. 962 del C.A. Agrega que en sede aduanera procedió a abonar el mínimo de la multa correspondiente al art. 954 del C.A. y pagó el importe de los tributos de la diferencia denunciada por el servicio aduanero. Al mismo tiempo presentó su defensa y rechazó la pretendida existencia de la infracción al art. 962 del C.A., argumentando que no se daban los extremos que nuestra ley prevé para que se tipifique esa infracción, en tanto que la mercadería no se encontró oculta o en lugares de acceso reservado para la tripulación o en poder de algún tripulante.  Argumenta que el art. 962 del C.A. no sanciona la existencia a bordo de mercadería sin declarar en el manifiesto de rancho, sino únicamente cuando la misma se encuentra oculta o en lugares reservados al comando del buque o tripulación, que no es el caso de autos. En virtud de ello, solicita se revoque la resolución apelada, con costas.

II.- Que a fs. 18/20 se presenta, por apoderado, la Dirección General de Aduanas, y contesta el traslado del recurso que le fuera conferido. Efectúa una reseña de lo actuado en sede aduanera. Contesta los agravios de la actora efectuando un exhaustivo análisis de los elementos tipificantes de la infracción prevista y penada en el art. 962 del C.A. y afirmando que los mismos se encuentran configurados en autos. Cita jurisprudencia, hace reserva del caso federal, y solicita se confirme el decisorio apelado, con costas.

III.- Que a fs. 21 se tiene por contestado el traslado y se ordena la agregación por cuerda de las actuaciones administrativas acompañadas por la demandada. A fs. 26 se elevan los autos a esta Sala “F” y quedan en estado de dictar sentencia.

IV.- Que de la compulsa de la Actuación n° 12518-40-2009, antecedente administrativo de esta causa, surge que la misma se inicia con el acta de denuncia formulada contra la firma Maritime Shipping Agency S.R.L., por la supuesta infracción al art. 962 del C.A., en relación a la mercadería transportada por el buque “Acacia N”, respecto del cual la aludida firma actuó en su carácter de agente de transporte aduanero. A fs. 2 obra la Orden de Intervención n° 09257OP06001024Y, por la que el Administrador de la Aduana de San Lorenzo dispuso realizar la visita de fondeo al buque “Acacia N”, a lo cual se dio cumplimiento el día 27 de mayo de 2009, conforme se dejó constancia en el acta de fondeo de buque agregada a fs. 4/5. A fs. 6 y 7 obran, respectivamente, la lista de “Movimiento de productos químicos” y de la de “Existencia de lubricantes”. A fs. 8/11 se agrega la lista de rancho correspondiente al referido buque. Agregadas a fs. 16/24 copia de las fotografías tomadas en ocasión de la inspección efectuada, a fs. 25 se eleva en informe a la Sección “G” la Nota n° 136/09 (RESG), por la que se de deja constancia de que del fondeo efectuado no surgió novedad alguna respecto de los controles realizados en los camarotes. Asimismo se informaron inconsistencias resultantes del chequeo de pinturas y la existencia de mercaderías a bordo sin declarar (la cual fue secuestrada) en la Lista de Rancho respectiva, todo lo cual se consideró tipificante de la infracción prevista y penada por el art. 962 del C.A. A fs. 27 se determina el valor de la multa mínima, conforme el aforo efectuado en relación a la mercadería considerada en infracción en la planilla obrante a fs. 28/30. A fs. 33/34 se instruye el sumario por la presunta comisión de las infracciones previstas en los arts. 954, inc. a) y 962 del C.A. A fs. 35/47 obra copia de documentación relativa a la mercadería considerada en infracción. A fs. 48 se informa el monto de la multa mínima correspondiente a la infracción al art. 962 del C.A. A fs. 49 se dispone correr vista de todo lo actuado a la firma Maritime Shipping Agency S.R.L., la que resultó notificada el 5/11/09, conforme surge de la constancia obrante a fs. 51. A fs. 53/54 vta. la mencionada firma contesta la vista conferida y acredita el pago de los importes correspondientes a multa y tributos exigidos en los términos del art. 954, inc. a), del C.A. (ver comprobantes de fs. 67/68). A fs. 78 se deja constancia de la afectación de los depósitos efectuados (conforme las liquidaciones manuales obrantes a fs. 70, 74 y 77) y, asimismo se deja constancia del error cometido al imputar el monto correspondiente a los tributos (que fue imputado al concepto de multa). A fs. 81/84 se dicta la resolución (AD SALO) n° 1066/2010, por la que se condena a la aludida firma al pago de una multa en los términos del art. 962 del C.A. y, asimismo, se tiene por extinguida la acción penal en orden a la infracción al art. 954, ap. 1, inc. a), del C.A. Contra dicho decisorio, a fs. 87 la actora comunica la interposición del presente recurso de apelación por ante este Tribunal.

V.- Que corresponde resolver si la resolución AD SALO n° 1066/2010, apelada en autos, se ajusta a derecho.

Que, tal como se desprende de la compulsa efectuada en el capítulo anterior, el sumario contencioso se instruyó como consecuencia de la denuncia formulada contra la aquí actora por la supuesta comisión de las infracciones al art. 954, ap. 1, inc. a) y 962 del C.A., en relación a mercadería que se encontraba a bordo del buque “Acacia N”, respecto del cual la actora actuó en su carácter de agente de transporte aduanero, todo ello sobre la base de las constancias del acta de fondeo obrante a fs. 4/5 de las actuaciones administrativas.

Que una vez corrida la vista del art. 1101 del C.A., la actora se presentó en sede aduanera allanándose respecto de la imputación efectuada en orden a la infracción del art. 954, ap. 1, inc. a), del C.A., procediendo -en consecuencia- a abonar los importes correspondientes a la multa mínima y tributos adeudados (ver constancias de pago agregados en copia a fs. 67/68 y las liquidaciones manuales generadas como consecuencia de los mismos a fs. 70/71, 74 y 77 de las acts. adms.), lo cual provocó la extinción de la respectiva acción penal, tal como fuera declarado en el art. 2 de la resolución apelada.

Que, ello así, la cuestión discutida en autos se limita a determinar la existencia de la infracción al art. 962 CA y, asimismo, la procedencia de la condena impuesta en los términos de la aludida disposición.

VI.- Que para considerar cometida la infracción al art. 962 del C.A., el Código exige la constatación de la existencia de mercadería a bordo de un medio de transporte, que no haya sido declarada ante el servicio aduanero, y que se encuentre “…oculta o en lugares de acceso reservado a la tripulación o en poder de algún tripulante”.

Que en autos no se encuentra controvertido que la mercadería considerada en infracción por el servicio aduanero (“grasas, diluyentes y químicos” según se desprende del acta de fondeo antes mencionada) fue hallada a bordo del buque “Acacia N” y no se encontraba incluida en el manifiesto de rancho respectivo, es decir, no se encuentra en discusión que se traba de mercadería sin declarar.

Que lo que sí se discute es si dicha mercadería se encontraba en algunos de los lugares o en las condiciones descriptas por el Código Aduanero en el art. 962, es decir, si en autos se encuentra reunida la totalidad de los elementos tipificantes del tipo infraccional descripto.

Que, al respecto, cabe indicar que del acta de fondeo de fs. 4/5 de las acts. adms., los funcionarios aduaneros que estuvieron a cargo del fondeo del buque de autos, dejaron constancia de la existencia de mercadería que describieron como “grasas, diluyentes y químicos” sin declarar, pero no especificaron el lugar  donde la misma fue hallada como tampoco si la misma se encontraba oculta. Asimismo, atento haberse dejado constancia de que del control de los efectos personales de la tributación no resultó novedad alguna, ello permite razonablemente inferir que la mercadería sin declarar en cuestión no se encontraba “en poder de algún tripulante”.

Que, la misma conclusión cabe adoptar respecto de las constancias que resultan de las fotografías obrantes en copia a fs. 18/20 y 24 de las acts. adms., en tanto que, si bien de las mismas puede observarse la imagen de las mercaderías que se consideraron en infracción, no se aprecia en ellas en forma indubitada el lugar en donde las mismas estaban ubicadas, esto es, no resulta de las fotografías si la mercadería se hallaba “…oculta o en lugares de acceso reservado a la tripulación…”, tal como, por ejemplo, la sala de máquinas, la bodega, etc.

Que lo indicado precedentemente permite considerar que, en autos, no se encuentra reunida la totalidad de los requisitos exigidos por el Código Aduanero para la aplicación de la figura infraccional prevista en el art. 962. No obstante, atento que de las constancias de autos resulta en forma indubitada que la mercadería en cuestión no se encontraba incluida en la respectiva lista de rancho, es decir, se trató de mercadería sin declarar, a juicio del suscripto resulta procedente reencuadrar la infracción imputada en la figura prevista y penada por el art. 954, ap. 1, inc. a) del C.A., a lo cual este Tribunal se encuentra facultado de conformidad con lo dispuesto en el art. 1143 del C.A.

Que la conclusión a la que se arriba encuentra fundamento en la circunstancia de encontrarse reunidos los elementos tipificantes de la referida infracción al art. 954, ap. 1, inc. a), considerándose procedente la graduación de la multa correspondiente en una vez el mínimo previsto en el citado artículo, importe que en autos asciende a la suma de $ 17.022,99, conforme el aforo y tipo de cambio aplicado en la planilla de liquidación obrante a fs. 28/30 de las actuaciones administrativas. Cabe aclarar que dicha liquidación no fue objetada por la actora respecto de la mercadería allí incluida, ni del valor de la misma, los rubros y alícuotas liquidados, así como tampoco el tipo de cambio aplicado por el servicio aduanero.

VII.- Que, por último, cabe aclarar que no corresponde en autos la exigencia de tributos en relación a la mercadería en infracción. Ello por cuanto la obligación de pagar derechos de importación nace cuando se produce el hecho gravado por tales derechos, es decir la importación para consumo (art. 635 C.A.), en tanto que en el caso, la mercadería en cuestión se hallaba a bordo del buque en forma irregular, y por eso se configuró una infracción aduanera pasible de multa, pero con relación a tal mercadería en ningún momento se acreditó que hubiera sido importada para consumo.

Que a diferencia de lo previsto en el art. 142 del C.A. respecto de la mercadería faltante, donde se presume sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario que la mercadería faltante ha sido importada para consumo, en el art. 141 con relación a la mercadería sobrante (como lo es la de autos) se prevé únicamente una sanción, pues no existe entonces una importación para consumo que justifique la exigencia del pago de tributos.

VIII.- Que sobre la base de lo expuesto en los considerandos precedentes, corresponde modificar la resolución apelada en autos, circunscribiendo la condena impuesta a la pena del pago de una multa de $ 17.022,99 con fundamento en lo dispuesto en el art. 954, ap. 1, inc. a), del C.A., revocándola en todo lo demás que decide.

Por ello, voto por:

1.- Modificar la Resolución (AD SALO) n° 1066/2010 dictada por el Administrador de la Aduana de San Lorenzo en el expediente SC57-79/2009,  circunscribiendo la condena impuesta al pago de una multa de DIECISIETE MIL VEINTIDOS PESOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 17.022,99) en los términos del art. 954, ap. 1, inc. a), del C.A., conforme el reencuadre dispuesto en el presente, y revocándola en todo lo demás que decide.

2.- Costas conforme sus respectivos vencimientos, las cuales se imponen en un 22 % a cargo de la actora y en un 78% a cargo de la demandada.

El Dr. Basaldúa dijo:

Que adhiere al voto del Dr. González Palazzo.

Por ello, en virtud del acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

1.- Modificar la Resolución (AD SALO) n° 1066/2010 dictada por el Administrador de la Aduana de San Lorenzo en el expediente SC57-79/2009,  circunscribiendo la condena impuesta al pago de una multa de DIECISIETE MIL VEINTIDOS PESOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 17.022,99) en los términos del art. 954, ap. 1, inc. a), del C.A., conforme el reencuadre dispuesto en el presente, y revocándola en todo lo demás que decide.

2.- Costas conforme sus respectivos vencimientos, las cuales se imponen en un 22 % a cargo de la actora y en un 78% a cargo de la demandada.

Suscriben la presente los Dres. Christian M. González Palazzo y Ricardo Xavier Basaldúa, por encontrarse vacante la Vocalía de la 16° Nominación (conf. art. 1162 C.A.).

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.


Expte. Nº 5862/2014. “Maritime Shipping Agency S.R.L. c/DGA s/recurso directo de organismo externo”.

Buenos Aires, 29 de mayo de 2014.-

VISTOS Y CONSIDERANDOS:

I. Que a fs. 44/47 el Tribunal Fiscal de la Nación –por mayoría de fundamentos- revocó la resolución nro. 1116/2012 (AD SALO), mediante la cual se impuso a la actora una multa en los términos del art. 954 inc. a) del Código Aduanero y se intimaron los tributos por la mercadería involucrada. Impuso las costas por su orden.
Indicó, en lo sustancial, que de las constancias del expediente administrativo surgía el listado general “ship´s store declaration” de los artículos que integraban el rancho del buque (fs. 9); en el rubro “deck” se declararon “paint 1.811 lts.” y en “Deckchemicals” una serie de químicos cuya sumatoria alcanzaba la cantidad de 14.297 lts. Sin embargo, la lista de fs. 34/35 indican la mercadería de un modo más descriptivo que el de fs. 9, razón por la cual no podría afirmarse que constituyan la “lista de rancho” del buque en cuestión, por lo que no resulta factible sumar lo declarado a fs. 9 con lo especificado a fs. 34/35. En consecuencia, consideró que debía estarse a lo manifestado en el “listado de rancho” glosado a fs. 9 que es el que compete al buque “Chem Taurus”. Agregó que las cantidades indicadas en las planillas de fs 34/35 correspondían a momentos distintos al examinado, toda vez que indicaban junio 2009 y julio 2010, pese a que en el ángulo superior derecho señalaba “año 2.004” en inglés, por lo que mal podía endilgarse la existencia de “inconsistencias y diferencias en la declaración” (fs. 113 de las act. adm.), atento a que, en todo caso y aún en el supuesto de que tal declaración perteneciera al rancho de “Chem Taurus”, cuanto menos correspondían a momentos distintos en atención a que la declaración de fs. 9 data del 1/08/2010.
Señaló que, si a la cantidad declarada de 13.422 lts. de “Chemicals” (14.242 lts) se llega al total de 27.666 lts y no a 30.428 lts, que indica la Aduana a fs. 4 de las actuaciones. Advirtió que idéntica situación se presenta con las pinturas en tanto la sumatoria de la mercadería detallada bajo el rubro “Paints, International” a fs. 34 resulta mayor a la declarada de 1.811 lts. Destacó que la mercadería “Paint Spray 400 cc” de los colores que se indican, correspondía a piezas y no encontraba correlación con la declarada a fs. 9.
Subrayó que no podía considerarse la declaración de fs. 34/35 un detalle de la obrante a fs. 9 por cuanto, no existía correlación entre una y otra. Observó que mientras a fs. 9 se indicaban en forma separada “Paints” y “Thinner”, bajo el rubro “Deck”, en la de fs. 34/35 ambas indicaban bajo el rubro “Paints International”. Agregó que menos clara era la situación de los químicos, ya que a fs. 9 se detallaban en “Deckchemicals” y a fs. 34/35 se titulan “Chemicals”, y se incluía mercadería que no obra a fs. 9. Incluso las piezas “Nitrogen cylin” a fs. 9 se encuentran como “deckchemicals”, en tanto a fs. 34/35 se consignan por separado.
Concluyó que correspondía considerar que únicamente la lista de fs. 9 pertenecía a la declaración del buque “Chem Taurus” y con relación a la pintura, el total declarado era de 1.811 lts. y esa cantidad fue la que resultó efectivamente comprobada al realizarse la visita de fondeo (v. listado de inconsistencias de fs. 4). Por ello, toda vez que no existieron diferencias entre lo declarado en la lista de rancho, no cabía considerar como tal lo indicado a fs. 34/35 y lo verificado. Por ello, revocó la resolución en relación a los 1.811 lts. de pintura que la Aduana consideró faltantes.
En lo que respecta a los productos químicos, añadió que el total declarado a fs. 9 fue de 14.297 (que incluía 13.422 kgs. y 875 kgs) y que era la que el servicio aduanero imputó como diferencia a fs. 4 de los agregados administrativos. Y, se indicó como verificada la cantidad de 15.131 lts. (fs. 4).
Añadió que de la compulsa de fs. 35 (Chemicals) surgía la cantidad de 14.242 lts. o 15.317 –según sean kgs. o litros-. Asimismo, advirtió que podría considerarse las piezas y demás indicaciones contenidas que –de todos modos- no arrojaban la cantidad de 30.428 litros que la Aduana advertía como declarados. Agregó que tampoco era correcta la diferencia pretendida de 14.297 litros en tanto si a los 30.428 litros supuestamente declarados, se le restara la cantidad de 15.131 litros, la diferencia sería 15.297 litros y no 14.297 como indicaba el servicio aduanero.
Concluyó que no se advertía que la diferencia imputada por la Aduana se hubiera efectivamente constatado, por lo que también debía revocarse la resolución con relación a los químicos.

II. Que a fs. 54 apela el Fisco Nacional y a fs. 59/60 expresa agravios, los que contesta la actora a fs. 71/73.
Afirma que el manifiesto del rancho constituye el detalle de las provisiones y suministros de a bordo (art. 143 del Código Aduanero), razón por la cual la remisión a otra planilla o a cualquier aclaración demuestra cierto atisbo de desprolijidad (conf. fs. 34/35 de las actuaciones administrativas). Así, entiende que la supuesta “doble declaración” genera –como mínimo- la consolidación de la presunción de culpabilidad e la contraria que el T.F.N. no supo desentrañar. Sostiene que si bien el art. 135 del C.A.- no establece formalidades, toda la declaración sobre suministros debe ser detallada, característica que obligatoriamente deriva de la necesidad de ser clara. Agrega que tanto las pinturas como los productos químicos, en cantidades adecuadas a las necesidades razonables de consumo del buque, constituyen mercadería de rancho (art. 507 del C.A.) y deben ser declarados de manera veraz y exacta.
Destaca que el tribunal jurisdiccional decidió dejar de lado la documental obrante a fs. 34/35 del expte. adm., cuando la propia recurrente expresa y reconoce que tales planillas, corresponden a la descripción de la declaración de fs. 9 de tales actuaciones.
Por su parte, a fs. 49 recurre la actora, y a fs. 50/51 expresa agravios, los que su contraria contesta a fs. 69/70.
Se queja de la distribución de costas por su orden. Solicita que se aplique el art. 1163 del Código Aduanero.
A fs. 64 se apelan por bajos los honorarios regulados a fs. 55/56.

III. Que mediante la resolución nro. 1116/2012 (AD SALO) el Administrador de la Aduana de San Lorenzo condenó a la firma Maritime Shipping Agency S.R.L. por la comisión de la infracción tipificada en el art. 954, ap. 1, inc. a) del Código Aduanero, al pago de una multa de una vez el importe del perjuicio fiscal, por la suma de $ 24.699,43. Asimismo, formuló cargo por los tributos adeudados ($ 6.278,45).
Consideró que las actuaciones se iniciaron como consecuencia de efectuarse una visita de fondeo a bordo del buque “Chem Taurus”, ocasión en que se habría detectado un faltante de químicos y pinturas, respecto de la declarada oportunamente en el manifiesto de rancho (fs. 3 y 4 de las actuaciones administrativas).
Advirtió que no cabían dudas en punto a que las pinturas y los químicos constituían efectos del rancho, hecho que no se encontraba controvertido. Agregó que -por tal razón- los efectos constitutivos del rancho a bordo de un buque deben declararse ante el servicio aduanero en el formulario denominado “manifiesto de rancho”, obligación que surge de lo normado en elart. 135, ap. 1 inc. c) del Código Aduanero. Aclaró que la norma prevé que se realice una sola declaración veraz y exacta y que, en igual sentido, se mantiene en las restantes declaraciones aduaneras (manifiesto de carga, pacotilla etc). Así, concluyó que resultaba inadmisible considerar las dos declaraciones realizadas.
Indicó que, conforme surgía de lo actuado por los dos funcionarios aduaneros a bordo del buque, resultó faltar químicos y pinturas respecto de lo declarado en el manifiesto de rancho y lo constatado por el servicio aduanero, según el acta oportunamente labrada (fs. 2 y 4).
En este sentido, concluyó que habiéndose realizado una declaración inexacta ante el servicio aduanero, que difiere de lo constatado y que de pasar inadvertida hubiere podido producir un perjuicio fiscal, la conducta encuadraba en la infracción prevista en el art. 954 ap. 1, inc. a) del C.A.

IV. Que el art. 954 del Código Aduanero, contenido en el capítulo destinado a regular las “declaraciones inexactas y otras diferencias injustificadas”, dispone que quien, para cumplir cualquiera de las operaciones de importación o de exportación, efectuare ante el servicio aduanero una declaración que difiera con lo que resultare de la comprobación y que, en caso de pasar inadvertida, produjere o hubiere podido producir alguna de las consecuencias que enumera, será sancionado con la pena de multa que para cada presupuesto prevé.
Ello es así, toda vez que en el régimen del Código Aduanero, la declaración aduanera debe contener según la destinación de que se trate, la posición de la mercadería, la nomenclatura arancelaria, la naturaleza, especie, calidad, estado, peso, cantidad, precio, procedencia y toda otra circunstancia para permitir la correcta clasificación y valoración de la mercadería en la Aduana (arts. 234, 287, 332 y 352). Los datos incorrectos que se aporten en tal sentido tipifican la infracción comentada.
Es que, la declaración es inalterable una vez registrada y compromete la responsabilidad de quien la presenta.
Cabe añadir, que resulta claro que si bien la norma prevé distintas consecuencias, lo cierto es que el hecho tipificante de la infracción es uno, la declaración inexacta.
Por su parte y en lo que aquí interesa, el art. 956 del C.A. dispone que a los efectos de lo dispuesto en el art. 954 “…la presentación del manifiesto general de la carga, del rancho, de la pacotilla y de la relación de la carga equivale a efectuar una declaración relativa a lo expresado en los mismos “ (confr. inc. c).
Por ello, de comprobarse una manifestación inexacta en los elementos declarados en la lista de rancho, la situación podría encuadrar en el ilícito contemplado en el art. 954 del C.A.

V. Que en el caso bajo examen, con fecha 18/08/2010, los funcionarios del servicio aduanero se constituyeron a bordo del buque denominado “Chem Taurus” de bandera de Singapur a los efectos de realizar una visita de fondeo.
Al momento de chequear las pinturas y los químicos detectaron “inconsistencias” que detallaron en el acta obrante a fs. 4 de las actuaciones administrativas, en la cual indicaron: “pinturas” declaradas 3.622 lts. (pag. 1 y 26), resultante 1.811 lts. y una diferencia de 1.811 lts.; y “químicos” declarados 30.428 lts. (pag. 1 y 27), constatados 15.131 lts., con una diferencia de 14.297 lts.
Con fecha 23/08/2010 el agente de transporte aduanero del buque, que operó en el muelle de Vicentín SAIC del puerto de San Lorenzo, presentó nota ante el servicio aduanero a efectos de explicar que “…las existencias de pinturas y químicos fueron asentadas dos veces, una en la página 1 de la declaración de rancho formulario IMO y la segunda vez en páginas 26 y 27, esta última correspondiente al inventario del buque requerido por el funcionario de la Aduana de Necochea primer puerto de escala…”. Acompañó, en dicha oportunidad, la nota de queja del Capitán del buque y el acta de fondeo firmada en disconformidad (“sign by force, no understood”, fs. 80) . En dicha ocasión, el Capitán del buque informó que “….los inspectores se hicieron presentes en el buque con el manifiesto de rancho presentado al arribo en el puerto de Necochea el 5/08/2010 y el inventario solicitado por los funcionarios de la Aduana en Necochea a fin de probar el manifiesto de rancho…Los funcionarios de la Aduana de San Lorenzo interpretaron el inventario como otro manifiesto de rancho agregando ítems del inventario, como pintura y químicos, al manifiesto de rancho….me negué a firmar el documento dado que no estaba de acuerdo con la interpretación de los funcionarios…que el inventario era un manifiesto de rancho…” (confr. fs. 78/80 del expte. adm.).
Por su parte, al contestar la vista en el sumario aduanero la actora indicó que los integrantes de la brigada de fondeo sumaron las cantidades asentadas en la página 1 (1811 litros de pintura y 14.297 litros de químicos), a las pinturas inventariadas en las páginas 26 y a los químicos individualizados a fs. 27 (refoliados a fs. 9 y 34/35).
El voto de la mayoría del tribunal jurisdiccional concluyó –en lo sustancial- que el aludido inventario (fs. 34/35) no podía considerarse la lista de rancho del buque involucrado en atención a las diferencias de datos volcados en dicha presentación y la de fs. 9 “ship store declaration”. Advirtió que no constaba las diferencias que el servicio aduanero informó como detectadas al realizar la visita de fondeo (acta de fs. 4).
En efecto, el servicio aduanero consideró una diferencia de 1.811 lts de pintura y de 14.297 lts. de químicos, en atención a que tuvo como declarados 3.622 ltros de la primera y 30.428 lts. de los segundos (ver acta de fs. 4).
Ello así, toda vez que -más allá del error que se advierte al haberse asentado la diferencia de los químicos-, lo cierto es que los funcionarios aduaneros sumaron la mercadería declarada en el “ship´s store declaration” (fs. 9) y el detalle del “deck department” que -en el caso de la mercadería observada- obra a fs. 34/35 del expte. adm.
Sin embargo, teniendo a la vista tales constancias, cabe señalar que no pueden considerarse ambas como la declaración del rancho del buque “Chem Taurus”, sino que –de su confrontación- surge que sólo la primera resulta la declaración requerida a tales efectos, constituyendo la segunda un detalle específico o el inventario de aquélla.
Así, debe tenerse en cuenta que la mercadería declarada ascendió a 1811 lts de pintura y 14.297 ltros. de químicos, sin que se encuentre comprobado la diferencia informada como constatada por los funcionarios de la Aduana al efectuar la visita de fondeo.

VI. Que si no se compartiera lo expuesto, debe señalarse que esta Sala tiene dicho que en el caso las sanciones por las infracciones aduaneras “…. sólo puede ser admitida en el caso en que se demuestre cabalmente, y sin lugar a dudas que se encuentran reunidos todos los elementos configurativos del tipo penal y que a quién se le impute la pena sea realmente responsable” (en este sentido esta Sala in re: “Unilan Trelew S.A. (TF 12330-A) c/DGA” del 24 de junio de 2.003).
En el sub lite -como quedó demostrado- no ha sido suficientemente acreditada la responsabilidad de la actora como para aplicar la sanción prevista en el art. 954 del CA.
De tal modo, debe concluirse que en el caso de autos, se generaría una situación de duda respecto de la responsabilidad que se le imputa a la actora, que no puede ser resuelta en su contra por imperio de lo prescripto por el art. 898 del C.A. (en igual sentido este Tribunal en la causa citada ut supra).
En tal sentido, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Fisco Nacional y confirmar la decisión apelada, que dejó sin efecto la multa y la liquidación de tributos formulada en los términos del art. 954 del C.A.

VII. Que respecto al recurso de la actora por las costas de la instancia anterior, cabe recordar que el artículo 1.163 del Código Aduanero prevé que: “…la parte vencida en juicio, deberá sin excepción alguna, pagar todos los gastos causídicos y costas de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiere solicitado”.
Según lo previsto en el decreto 1.684/93 (B.O. 17/8/93) se modificó el artículo 166 de la ley 11.683 (t.o. 1978) y el artículo 1163 del Código Aduanero, dejándose sin efecto la posibilidad de eximir total o parcialmente al litigante vencido de pagar los gastos causídicos y costas a la contraria, ante la instancia del Tribunal Fiscal de la Nación.
Dicha exclusión rigió tanto en el ámbito de competencia impositiva como en el de competencia aduanera, estableciéndose que la parte vencía en juicio debía -sin excepción alguna- pagar todos los gastos causídicos aún cuando la parte contraria no lo hubiera solicitado.
Con la sanción de la ley 25.239 (B.O. 31/12/99) se modificó el artículo 184 de la ley 11.683, otorgándose a las Salas del T.F.N. del sector impositivo la posibilidad de eximir total o parcialmente de los accesorios, siempre que se encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad.
Sin embargo, la ley 25.239 no estableció una disposición análoga para el ámbito aduanero, -en cuyo marco se ha desarrollado la cuestión- pues no modificó el artículo 1.163 del C.A. (conf. en este sentido esta Sala -con otra integración-, in re: “API SAIC c/DGA”, del 8/10/2002), que es la norma de específica aplicación al supuesto aquí ventilado.
Resulta oportuno señalar que según el Alto Tribunal: «…si el actor resultó vencedor en el tema central alrededor del cual giró la controversia, este triunfo debe reflejarse en la imposición de las costas, pues no se trata de castigar al perdedor sino de cargar al vencido las erogaciones que debió realizar su contraria para obtener el reconocimiento de su derecho» (C.S.J.N., en autos: «Tarnopolsky, Daniel c/Estado Nacional y otros s/proceso de conocimiento», del 31/08/99).
Es por ello que -en vistas del principio objetivo de la derrota contemplado en los artículos 1.163 del C.A. y 68 del C.P.C.C.N.- el Fisco Nacional debe cargar con las costas del proceso.

Por lo expuesto, este Tribunal RESUELVE: 1) rechazar el recurso interpuesto por la A.F.I.P.-D.G.A. y confirmar, por los fundamentos expuestos, la decisión apelada. 2) hacer lugar al planteo de la actora y disponer que las costas de ambas instancias son a cargo de la parte demandada (arts. 1163 del C.A. y 68 del C.P.C.C.N.). 3) se deja constancia que los honorarios deberán ser adecuados al resultado obtenido ante esta Alzada.

Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.

41 comentarios de “Derecho aduanero. Jurisprudencia destacada del TFN y la CNACAF: «Maritime Shipping Agency S.R.L. c/DGA «

  1. I simply want to say I’m newbie to blogging and site-building and definitely savored your web site. Most likely I’m going to bookmark your site . You absolutely come with fantastic articles. With thanks for revealing your webpage.

  2. You are my inspiration , I possess few blogs and occasionally run out from to post .I think this internet site has got some really wonderful information for everyone. «A kiss, is the physical transgression of the mental connection which has already taken place.» by Tanielle Naus.

  3. This is getting to be a bit excess subjective, still I a great deal want the Zune Market place. The interface is colorful, incorporates extra flair, and some cool features which include ‘Mixview’ that let your self suddenly look at related albums, tunes, or other people comparable toward what you are listening toward. Clicking on a person of individuals will heart on that products, and another established of «neighbors» will occur into impression, allowing for oneself toward navigate above looking into via related artists, new music, or end users. Speaking of users, the Zune «Social» is as well very good enjoyable, letting by yourself discover some others with shared choices and turning into pals with them. Your self then can hear in the direction of a playlist generated based mostly on an amalgamation of what all your mates are listening in the direction of, which is in addition enjoyable. People anxious with privateness will be relieved toward know yourself can stay away from the public versus watching your individual listening routines if by yourself as a result opt for.

  4. Zune and iPod: Maximum Those look at the Zune towards the Touch, however when observing how thin and astonishingly tiny and mild it is, I contemplate it in the direction of be a as a substitute exceptional hybrid that combines attributes of both equally the Touch and the Nano. It really is Really colorful and gorgeous OLED exhibit is a bit lesser than the contact screen, yet the participant by itself feels rather a bit smaller sized and lighter. It weighs with regards to 2/3 as much, and is significantly smaller in width and top, while staying precisely a hair thicker.

  5. The following time I learn a weblog, I hope that it doesnt disappoint me as a lot as this one. I imply, I do know it was my option to read, but I really thought youd have something fascinating to say. All I hear is a bunch of whining about one thing that you would fix in the event you werent too busy looking for attention.

  6. Thank you a bunch for sharing this with all folks you actually recognize what you’re talking about! Bookmarked. Please additionally consult with my site =). We may have a hyperlink alternate agreement among us!

  7. The Zune concentrates on currently being a Moveable Media Player. Not a website browser. Not a activity machine. Maybe within just the potential it will do even improved in just individuals areas, but for now it is really a Wonderful direction in the direction of organize and pay attention to your songs and films, and is without the need of peer in that regard. The iPod’s pros are its world-wide-web browsing and purposes. If those stable additional powerful, maybe it is your perfect selection.

  8. I’ll devices this study toward 2 designs of us residents: present Zune property owners who are considering an upgrade, and people seeking to determine between a Zune and an iPod. (There are other avid gamers relevance thinking of out there, which includes the Sony Walkman X, still I count on this provides you plenty of data in the direction of crank out an informed preference of the Zune vs players other than the iPod line as well.)

  9. Thanks for posting this awesome article. I’m a long time reader but I’ve never been compelled to leave a comment. I subscribed to your blog and shared this on my Twitter. Thanks again for a great post!

  10. The contemporary Zune browser is amazingly optimistic, still not as superior as the iPod’s. It works properly, however is just not as instant as Safari, and incorporates a clunkier interface. If oneself once in a while method upon taking the internet browser which is not an issue, yet if you’re creating towards read through the website alot towards your PMP then the iPod’s bigger show and better browser may be important.

  11. Thanks for publishing this awesome article. I’m a long time reader but I’ve never been compelled to leave a comment. I subscribed to your blog and shared this on my Twitter. Thanks again for a great article!

  12. Hands down, Apple’s app shop wins by means of a mile. It’s a substantial quantity of all forms of applications vs a pretty not happy variety of a handful for Zune. Microsoft contains Options, primarily within the realm of games, nonetheless I am not confident I might require towards wager upon the foreseeable future if this part is crucial to by yourself. The iPod is a a great deal superior option inside of that situation.

  13. Palms down, Apple’s application retailer wins by way of a mile. It truly is a substantial alternative of all sorts of apps vs a as an alternative unhappy determination of a handful for Zune. Microsoft contains Designs, particularly inside the realm of video games, still I am not positive I might have to have in direction of wager on the long run if this component is essential in direction of by yourself. The iPod is a substantially improved selection within that case.

  14. The contemporary Zune browser is surprisingly Wonderful, however not as beneficial as the iPod’s. It will work properly, however is not as prompt as Safari, and has a clunkier interface. If yourself from time to time system on making use of the world wide web browser that’s not an issue, nonetheless if you are building toward examine the world-wide-web alot against your PMP then the iPod’s more substantial display screen and greater browser may perhaps be sizeable.

  15. Thanks for writing this awesome article. I’m a long time reader but I’ve never been compelled to leave a comment. I subscribed to your blog and shared this on my Twitter. Thanks again for a great post!

  16. Palms down, Apple’s application keep wins by means of a mile. It is a enormous determination of all forms of applications vs a as a substitute unhappy range of a handful for Zune. Microsoft consists of programs, primarily in just the realm of game titles, still I’m not certain I would want in the direction of bet on the long run if this part is sizeable towards on your own. The iPod is a a lot far better decision inside that situation.

  17. Amongst me and my partner we have owned more MP3 gamers above the yrs than I can count, together with Sansas, iRivers, iPods (classic & touch), the Ibiza Rhapsody, etcetera. But, the past few yrs I’ve fixed down to just one line of players. Why? Given that I was content in the direction of uncover how well-designed and entertaining in the direction of retain the services of the underappreciated (and extensively mocked) Zunes are.

  18. The Zune concentrates upon getting a Transportable Media Player. Not a net browser. Not a activity machine. Potentially within just the foreseeable future it’ll do even improved within just all those areas, yet for at present it is really a Wonderful route in the direction of organize and pay attention in the direction of your new music and motion pictures, and is without the need of peer inside that respect. The iPod’s advantages are its internet browsing and apps. If people stable extra powerful, quite possibly it is your best final decision.

  19. Sorry for the massive review, nonetheless I’m extremely loving the new Zune, and count on this, as well as the suitable evaluations some other people in america incorporate published, will support yourself decide if it is really the directly final decision for oneself.

  20. Zune and iPod: Highest These examine the Zune in the direction of the Contact, still immediately after watching how slim and astonishingly minimal and light-weight it is, I try it to be a alternatively distinctive hybrid that combines properties of each the Touch and the Nano. It is really Really colorful and magnificent OLED exhibit is a little smaller sized than the contact screen, but the participant itself feels quite a bit more compact and lighter. It weighs with regards to 2/3 as a lot, and is substantially smaller sized inside width and peak, whilst being accurately a hair thicker.

  21. Thanks for the amazing article! I quite liked finding out about it.I will remember to bookmark this website and will often come back from now on. I would really like to encourage that you continue the excellent job, perhaps try to think of Ethereum Paypal also, have a superb day!

  22. Good – I should certainly pronounce, impressed with your web site. I had no trouble navigating through all tabs as well as related information ended up being truly simple to do to access. I recently found what I hoped for before you know it at all. Quite unusual. Is likely to appreciate it for those who add forums or anything, website theme . a tones way for your client to communicate. Nice task.

  23. This is turning out to be a bit a lot more subjective, but I a great deal prefer the Zune Industry. The interface is colorful, contains further more flair, and some great capabilities including ‘Mixview’ that make it possible for by yourself suddenly look at similar albums, music, or other customers comparable towards what you’re listening toward. Clicking upon one particular of individuals will centre upon that merchandise, and another preset of «neighbors» will come into viewpoint, making it possible for yourself to navigate more than investigating through very similar artists, audio, or consumers. Chatting of people, the Zune «Social» is on top of that Good pleasurable, enabling on your own find other people with shared tastes and starting to be good friends with them. By yourself then can hear towards a playlist produced primarily based upon an amalgamation of what all your close friends are listening in direction of, which is furthermore interesting. People worried with privateness will be relieved toward understand yourself can keep away from the community versus watching your individual listening habits if yourself thus decide on.

  24. Thank you for sharing superb informations. Your web site is very cool. I’m impressed by the details that you’ve on this website. It reveals how nicely you understand this subject. Bookmarked this website page, will come back for extra articles. You, my friend, ROCK! I found simply the info I already searched everywhere and simply could not come across. What a great website.

  25. This is getting to be a little bit added subjective, nevertheless I a great deal desire the Zune Market place. The interface is colorful, contains excess flair, and some cool functions together with ‘Mixview’ that allow by yourself instantly perspective very similar albums, songs, or other consumers related toward what you’re listening to. Clicking on just one of individuals will heart on that solution, and one more established of «neighbors» will occur into check out, allowing for oneself toward navigate about studying by way of comparable artists, audio, or end users. Conversing of users, the Zune «Social» is much too ideal enjoyment, allowing for your self identify other individuals with shared tastes and getting to be mates with them. Oneself then can pay attention in the direction of a playlist made centered upon an amalgamation of what all your mates are listening towards, which is as well exciting. All those apprehensive with privateness will be relieved in direction of understand you can avert the community towards watching your person listening routines if your self as a result decide.

  26. What i do not realize is in fact how you are not really a lot more smartly-favored than you may be right now. You’re very intelligent. You know therefore considerably when it comes to this topic, made me personally consider it from a lot of varied angles. Its like women and men aren’t interested except it is one thing to do with Girl gaga! Your individual stuffs excellent. All the time care for it up!

  27. I am seriously enjoying the theme of your blog. Do you run into any kind of web browser interface problems? Quite a few of my site audience have lamented about my NYC summon site not working effectively in Explorer but appears very good in Opera. Do you have any kind of advice to help fix the problem?

  28. You’re absolutely right, I would really like to find out a lot more on this particular issue! I am also interested by ticket dispute because I believe it’s very unique presently. Thanks!

  29. you are truly a just right webmaster. The website loading pace is amazing. It kind of feels that you’re doing any distinctive trick. Also, The contents are masterpiece. you have performed a excellent process in this subject!

  30. Good day very cool web site!! Guy .. Beautiful .. Superb .. I’ll bookmark your web site and take the feeds also…I am satisfied to search out so many useful info here within the submit, we want work out more strategies on this regard, thanks for sharing.

  31. Thanks for publishing this awesome article. I’m a long time reader but I’ve never been compelled to leave a comment. I subscribed to your blog and shared this on my Facebook. Thanks again for a great article!

  32. Admiring the persistence you put into your website and in-depth material you provide. It is great to come across a blogging site occasionally that isn’t the same out of date re-written material. Wonderful read! We’ve bookmarked your site and I’m adding your RSS feeds to our valid card numbers website.

  33. Needed to write you this little observation so as to thank you very much the moment again just for the precious information you’ve documented in this case. This is unbelievably generous with you to allow unhampered exactly what most of us would have advertised for an e-book to generate some profit for themselves, most notably considering that you could possibly have tried it if you decided. These tactics also served to be the easy way to be certain that other people have the identical zeal just like my very own to learn a little more in respect of this issue. I’m certain there are numerous more pleasant opportunities ahead for folks who read carefully your website.

  34. I simply desire to share it with you that I am new to having a blog and thoroughly enjoyed your work. More than likely I am inclined to bookmark your blog post . You indeed have great article blog posts. Appreciate it for share-out with us your favorite internet site post

Los comentarios han sido cerrados.