Registro Unico de Operadores de la Cadena Agroalimentaria: Modificaciones

La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, como Autoridad de Aplicación del Registro Único de Operadores de la Cadena Agroalimentaria (RUCA), creado por la Resolución N° 302 de fecha 15 de junio de 2012 del citado Ministerio, dispuso mediante la Resolución 32/2015, publicada en el B.O. el 24/2/2015, una serie de modificaciones en la referida norma, relativas a los requisitos exigidos para que los laboratorios de análisis de calidad puedan inscribirse en el mencionado Registro.

«EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA RESUELVE:

Artículo 1° — Modifícase el Anexo I de la Resolución N° 302 de fecha 15 de junio de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA y PESCA, incorporando el punto 1.9.2.33 con el siguiente texto: “1.9.2.33 “LABORATORIOS DE ANÁLISIS DE CALIDAD”. Se entenderá por tal a la entidad pública ya sea Nacional, Provincial o Municipal y/o privada, cuya finalidad sea la de prestar servicios de análisis de calidad de productos por operaciones de compraventa de productos y subproductos listados en el Anexo I de la Resolución Conjunta N° 208 y N° 628 de fecha 10 de julio de 2014 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, y de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo autárquico actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS respectivamente, modificada por su similar N° 299 y N° 630 de fecha 21 de agosto de 2014 dictada por los mismos organismos”.
Art. 2° — Establécese que a los efectos de la inscripción en la actividad referida en el artículo precedente, los interesados deberán: 2.1. Cumplimentar los requisitos establecidos en la citada Resolución N° 302/12 para la actividad “Laboratorio”. 2.2. Presentar el “Certificado de Laboratorio de Análisis de Calidad”, que les extenderá el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, una vez cumplido los requisitos técnicos y operativos que a tales efectos establezca dicho organismo, en el ámbito de su competencia. 2.3. Disponer de un sistema informático que prevea el procesamiento de los protocolos analíticos por rubro/ por grano/ por área de procedencia y permita informar o acceder diariamente a los resultados emitidos de acuerdo a los procedimientos que fije el citado Servicio Nacional en referencia al monitoreo de la calidad de los productos previstos en el Anexo I de la Resolución Conjunta mencionada. El sistema informático deberá tener compatibilidad con el Sistema de Información de Operación de Granos, de la citada Resolución Conjunta N° 208/14 y N° 628/14.
Art. 3° — Déjase establecido que los Laboratorios de Análisis de Calidad deben reunir, como requisito esencial, la condición de imparcialidad. A estos efectos, el laboratorio no debe pertenecer ni ser administrado por personas que tengan alguna vinculación asociativa, societaria o de intereses con alguna de las partes intervinientes en la operación comercial que representa la muestra a analizar.
Art. 4° — Dispónese que las partes intervinientes en una operación de compraventa de productos y subproductos listados en el Anexo I de la citada Resolución Conjunta, deberán lacrar una muestra representativa de cada camión, vagón o barcaza descargado, en la forma dispuesta en la Norma XXII – Muestreo en Granos de la Resolución N° 1.075 de fecha 12 de diciembre de 1994 de la ex – SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS. El comprador o el receptor de la mercadería remitirá dicha muestra, dentro de los CINCO (5) días hábiles posteriores a la descarga, a algún Laboratorio de Análisis de Calidad registrado, indicando el número de registración del contrato en el Sistema de Información de Operación de Granos, de la citada Resolución Conjunta, asimismo el número de carta de porte y los datos que permitan identificar a las partes. El incumplimiento de esta obligación hará a las partes pasibles de las sanciones previstas en la legislación vigente.
Art. 5° — Establécese que los Laboratorios de Análisis de Calidad deberán cargar en el sistema de registración de la citada Resolución Conjunta, ejecutados por los Convenios de las Bolsas y los Mercados a Términos, el número de certificado de análisis y el kilaje representativo de cada una de las muestras analizadas que correspondan a operaciones registradas en Bolsa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1° de la citada Resolución Conjunta. Pasados TREINTA (30) días corridos del vencimiento del plazo contractual de entrega pactado en cada operación, las Bolsas suministrarán a la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, el detalle de las muestras informadas por los laboratorios respecto de las operaciones registradas en Bolsa.
Art. 6° — La presente resolución tendrá vigencia desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7° — Incorpórese la presente en la página Web del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. — R. Gabriel Delgado.»