Se reglamentó el régimen de educación en los establecimientos penitenciarios

Por medio del Decreto 140/2015, publicado en el B.O. del 10/02/15, se aprobó la reglamentación del Capítulo VIII, Educación, de la LEY DE EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, N° 24.660, texto según la LEY N° 26.695.
A tal fin, las horas de trabajo en los establecimientos penitenciarios deberán contemplar tiempo suficiente para la actividad educativa, y que cada establecimiento deberá tener una biblioteca para el uso de todas las personas allí alojadas.
LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1º — Apruébase la reglamentación del Capítulo VIII, Educación, de la LEY DE EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, N° 24.660 —texto según la LEY N° 26.695— que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2° — Establécese que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN será la autoridad de aplicación de las obligaciones en materia educativa del ESTADO NACIONAL previstas en el Capítulo VIII de la Ley N° 24.660, (texto según la Ley N° 26.695), en coordinación con el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Art. 3° — Facúltanse al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y al MINISTERIO DE EDUCACIÓN a dictar las normas complementarias y aclaratorias para la aplicación de la reglamentación que se aprueba por el presente.
Art. 4° — Créase en el seno del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, en coordinación con el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, la COMISIÓN MULTIAGENCIA que será la responsable del diseño, implementación, coordinación, actualización y publicación de la oferta educativa destinada a las personas privadas de libertad.
Art. 5° — El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Julio C. Alak.

ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DEL CAPITULO VIII DE LA LEY DE EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD N° 24.660 —TEXTO SEGÚN LA LEY N° 26.695— CAPÍTULO VIII Educación
ARTÍCULO 1°.- (Reglamentación del artículo 133) Derecho a la educación pública 1. A fin de satisfacer el derecho a la educación pública en contextos de privación de libertad, las autoridades de los Ministerios de Educación de las provincias y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES aplicarán los requisitos de regularidad y acreditación vigentes en cada jurisdicción, estando facultados a dictar normas ad hoc en caso que lo consideren necesario, siempre y cuando las mismas no sean contrarias a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y demás normativa nacional sobre la materia. Fijarán, además, la agenda educativa intramuros, la que deberá estar coordinada entre el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, sus equivalentes provinciales y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, y el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. La agenda educativa contemplará las actividades curriculares y extracurriculares que se desarrollarán tanto los días hábiles como los sábados, domingos y feriados, así como durante los recesos escolares, favoreciendo la participación de organizaciones de la sociedad civil y de las familias. Lo mencionado no impedirá que el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL diseñe su propia agenda, en función de las propuestas de actividades extracurriculares y culturales que no interfieran con el calendario académico de los diversos niveles y modalidades. 2. Las funciones educativas en contextos de privación de libertad serán ejercidas por personal docente según la normativa vigente, las resoluciones del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN y los Reglamentos Educativos Generales de cada jurisdicción, emanados de los Ministerios de Educación correspondientes. En el caso de la formación profesional se aplicará el mismo criterio anteriormente citado. 3. Con el objeto de asegurar el ejercicio pleno del derecho a la educación de las personas privadas de libertad, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS deberá garantizar las condiciones para el pleno desarrollo de las actividades educativas curriculares y extracurriculares que se lleven a cabo en los establecimientos penitenciarios federales por parte de las provincias y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. En caso de generarse falta de oferta educativa, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS deberá realizar las gestiones correspondientes ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN de la jurisdicción que corresponda en función de la ubicación territorial del establecimiento penitenciario de que se trate. El MINISTERIO DE EDUCACIÓN tendrá la responsabilidad de gestionar ante los Ministerios de Educación de las provincias y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES las medidas necesarias tendientes a subsanar la falta de oferta educativa. 4. El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS deberá velar por la libertad de elección de las trayectorias educativas por parte de las personas privadas de libertad. 5. El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, a través del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, deberá proveer, de manera personal a cada una de las personas privadas de libertad, los materiales educativos para que las actividades pedagógicas de todos los niveles y modalidades puedan desarrollarse adecuadamente. El MINISTERIO DE EDUCACIÓN y sus equivalentes provinciales y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES colaborarán en esta tarea. En el caso de las bibliotecas escolares, los Ministerios de Educación de la Nación, de las jurisdicciones provinciales y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES garantizarán la actualización de los acervos bibliográficos.
ARTÍCULO 2°.- (Reglamentación del artículo 134) Deberes Los/as estudiantes deberán ajustarse a las normas y a los reglamentos escolares emanados de los Ministerios de Educación Jurisdiccionales. ARTÍCULO 3°.- (Reglamentación del artículo 135) Restricciones prohibidas al derecho a la educación 1. El acceso a la educación y a la formación profesional o equivalente deberá ser respetado sin ningún tipo de restricciones. Está prohibido limitar el acceso a este derecho por motivos discriminatorios, tales como edad, género, identidad de género, orientación sexual, condición de salud, discapacidad, etnia, nacionalidad, lengua o idioma, religión o creencias, condición de embarazo, responsabilidad familiar, trabajo, situación procesal, tipo de establecimiento de detención, modalidad de encierro, nivel de seguridad, avance en la progresividad del régimen penitenciario, calificaciones de conducta o concepto, sanciones disciplinarias, ni por ninguna otra circunstancia. Las personas extranjeras indocumentadas privadas de la libertad cuya identidad se ignore estudiarán bajo la identidad constatada dactiloscópicamente en sede judicial y el nombre con el que se encuentren identificadas en su último proceso penal, hasta tanto se constate su identidad y sean documentadas, de conformidad con la Ley de Migraciones N° 25.871, sus modificatorias, y su Decreto Reglamentario N° 616/10. 2. Ante la ausencia reiterada e injustificada de un/a estudiante a clase, la autoridad penitenciaria y el/la docente a cargo de un curso o taller deberán informar tal situación a la autoridad educativa jurisdiccional que corresponda y, en caso de verificar alguno de los supuestos mencionados en el apartado primero, la autoridad educativa jurisdiccional procederá a realizar las denuncias pertinentes y gestionará ante la autoridad penitenciaria superior correspondiente su inmediata reincorporación. 3. La autoridad penitenciaria garantizará el efectivo acceso de todas las personas privadas de libertad al derecho a la educación, evitando cualquier restricción basada en los motivos enunciados en el inciso primero. 4. Para aquellos casos en que un/a estudiante se ausente por maternidad, por enfermedad prolongada, por gozar de una visita extraordinaria, por comparecer a requerimiento de la autoridad judicial o se encuentre transitando cualquier otra situación de ausencia a clase justificada por la autoridad educativa jurisdiccional competente, ésta, en coordinación con la autoridad penitenciaria, deberá implementar alternativas pedagógicas para que no pierda la regularidad escolar, como así tampoco los contenidos desarrollados durante su ausencia a clase. 5. El aislamiento o cualquier otra medida disciplinaria no podrá afectar la asistencia a clases de las personas privadas de libertad.
ARTÍCULO 4°.- (Reglamentación del artículo 136) Situaciones especiales 1. La mujer privada de libertad será especialmente asistida en cuanto a su formación educativa durante el embarazo y la maternidad en contexto de encierro, garantizándose el acceso y la permanencia en la educación, así como la continuidad y finalización de sus estudios luego de la maternidad. 2. La autoridad educativa jurisdiccional correspondiente atenderá las necesidades educativas especiales que pudieran tener las personas privadas de libertad en situación de discapacidad, miembros de pueblos originarios no hispanoparlantes y extranjeros con o sin dificultades para el dominio del idioma, garantizándose su acceso y su permanencia en la educación, de conformidad con las modalidades educativas y las disposiciones de los Títulos V y VI de la Ley N° 26.206, de Educación Nacional. La enumeración no es taxativa.
ARTÍCULO 5°.- (Reglamentación del artículo 137) Notificación al interno 1. Al momento de su ingreso al establecimiento penitenciario la autoridad educativa, en coordinación con la autoridad penitenciaria, informará en forma fehaciente a la persona privada de libertad la oferta educativa acorde a sus necesidades. La ausencia de documentación que acredite el nivel educativo de la persona previo a su detención no será impedimento para ejercer su derecho a la educación. 2. La autoridad penitenciaria, en articulación con la autoridad educativa competente, será la responsable de gestionar la certificación del nivel de instrucción de cada persona al momento de su ingreso y realizar los trámites correspondientes. En el caso de personas que no posean al momento del ingreso la documentación que acredite su identidad, sean argentinos o extranjeros se dará intervención a los organismos competentes, a los efectos de subsanar la falta de documentación y de tramitar la certificación correspondiente. 3. Para acceder al nivel universitario sin acreditar el nivel de educación secundaria, se instrumentarán los procedimientos previstos por la ley que regule la educación superior, y su implementación estará a cargo de la autoridad educativa jurisdiccional correspondiente.
ARTÍCULO 6°.- (Reglamentación del artículo 138) Acciones de implementación 1. El MINISTERIO DE EDUCACIÓN y sus equivalentes provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberán gestionar con el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y la autoridad penitenciaria, en coordinación con los Institutos de Educación Superior de gestión estatal y con las Universidades Nacionales, la organización académica y el dictado de clases a través de sus autoridades, capacitadores, talleristas y docentes, quienes desempeñarán sus funciones en todos los niveles de la educación formal, así como en las actividades artísticas y culturales de extensión y extracurriculares. 2. Quienes posean cualquier tipo de dependencia o función en instituciones de seguridad no podrán aspirar a cargos docentes provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en escuelas que funcionen en contextos de encierro, según Resolución CFE N° 127/10. Los/as docentes del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL deberán asistir a las autoridades educativas jurisdiccionales correspondientes en la implementación y ejecución del Capítulo VIII de la Ley N° 24.660 y su modificatoria. 3. Los Ministerios de Educación provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberán proveer cargos docentes y realizar aportes para la mejora y mantenimiento de infraestructura, mobiliario, equipamiento, tecnología, material didáctico, libros de texto y útiles. 4. El área educativa penitenciaria promoverá la participación de las personas privadas de libertad con aptitud para enseñar para la realización de actividades auxiliares a la docencia. La retribución de estas actividades se efectuará conforme a las normas que regulan el trabajo intramuros. 5. La autoridad educativa jurisdiccional correspondiente deberá promover y garantizar la continuidad escolar de las personas liberadas en el medio libre. Para ello, SEIS (6) meses antes del egreso en cualquiera de sus modalidades se consultará a la persona privada de libertad sobre su interés en seguir estudiando y se realizarán las gestiones y acuerdos institucionales correspondientes en su lugar de residencia a fin de asegurar la continuidad educativa. También procurará informar y colaborar con el/la estudiante liberado/a en la obtención de becas escolares, viáticos, subsidios o cualquier ayuda que haga posible el ejercicio pleno de este derecho. 6. El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS deberá garantizar las condiciones para que los/as estudiantes puedan ejercer su derecho a la educación y cumplir con las obligaciones a su cargo. 7. La creación de nuevos espacios de estudio y la adecuación de los existentes en los establecimientos penitenciarios estará a cargo del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, en forma coordinada con la autoridad educativa competente. 8. Los diseños curriculares de las ofertas educativas estarán a cargo de los Ministerios de Educación de las provincias y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en coordinación con el MINISTERIO DE EDUCACIÓN. Quedan exceptuados los programas universitarios o no universitarios que se rigen por la ley que regula la Educación Superior y los convenios existentes con el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
ARTÍCULO 7°.- (Reglamentación del artículo 139) Documentación y certificados 1. Cuando la persona privada de libertad egrese, la autoridad educativa jurisdiccional correspondiente deberá facilitarle la información que acredite su trayectoria educativa. La DIRECCIÓN NACIONAL DE READAPTACIÓN SOCIAL del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y los patronatos de liberados podrán requerir dicha información cuando fuese necesario. Sin perjuicio de ello, la persona privada de libertad contará, en forma permanente, con la documentación que acredite la aprobación de los ciclos educativos, las materias cursadas y toda otra información correspondiente a su trayectoria educativa. 2. En caso de traslado de una persona privada de libertad que se encuentra incorporada a la educación formal, deberá garantizarse la continuación de los estudios en el establecimiento de destino. La autoridad penitenciaria competente deberá considerar la pertinencia del traslado en función de que en la unidad de destino existan ofertas educativas y vacantes para garantizar la inmediata continuidad de los estudios. 3. Las personas privadas de libertad matriculadas en los servicios educativos de las unidades penitenciarias deberán recibir el mismo tratamiento o gestión documental que el que recibe cualquier estudiante en condición de regular de una institución educativa del medio libre.
ARTÍCULO 8°.- (Reglamentación del artículo 140) Estímulo educativo 1. La aplicación del estímulo educativo previsto en este artículo comprende a todas las instancias que exijan temporalidad y que conforman avances dentro del régimen de progresividad de la pena, excepto el período de observación. En consecuencia, será aplicado al tránsito de la fase de confianza al período de prueba, al período de prueba en sí mismo y a todos los egresos transitorios y anticipados comprendidos en la ejecución de la pena, no modificando la fecha de agotamiento de la misma. 2. La recepción del Certificado Oficial otorgado por autoridad educativa competente obligará a la División Educación de cada Establecimiento de Ejecución de la Pena a remitirlo de forma inmediata al Consejo Correccional, sin necesidad de que la persona privada de libertad lo solicite. 3. Luego de la primera reunión ordinaria semanal, posterior a la recepción de la documentación remitida por la División Educación, el Consejo Correccional deberá elevar al Juez de Ejecución o Juez competente el pedido de aplicación del estímulo educativo, sin necesidad de que la persona privada de libertad así lo solicite. 4. En los casos en que el nivel educativo no se encuentre diseñado por años sino por materias, se tendrá en cuenta el plan de estudio o la planificación anual de materias, en el marco de la Resolución CFE N° 13/07 y anexo o posteriores modificatorias. 5. Los cursos completos y aprobados no autorizados por los Ministerios de Educación de las provincias o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES podrán de todos modos ser contemplados a los efectos de este artículo y puestos a consideración del Juez de Ejecución o Juez competente para la aplicación del estímulo educativo. 6. El instituto previsto en este artículo también será aplicado a las personas que se incorporen al Régimen de Ejecución Anticipada Voluntaria, en las condiciones establecidas por el Decreto N° 1.464 del 16 de octubre de 2007.
ARTÍCULO 9°.- (Reglamentación del artículo 141) Control de la gestión educativa de las personas privadas de su libertad La oferta educativa destinada a las personas privadas de libertad y toda otra información relevante deberá ser publicada en las páginas web del MINISTERIO DE EDUCACIÓN y de sus equivalentes provinciales y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL.
ARTÍCULO 10.- (Reglamentación del artículo 142) Control judicial Los costes del cumplimiento de las obligaciones educativas reclamadas a través de recursos de habeas corpus correctivos, incluso colectivos, deberán ser imputados al organismo gubernamental sobre el cual reposa la responsabilidad del incumplimiento.