Se establecieron las competencias para ciertos procedimientos en el monotributo

Por medio de la disposición 56/2015, publicada en el B.O. del 06/02/2015, la Administración Fiscal de Ingresos Públicos (AFIP) estableció las competencias de las áreas que tendrán a su cargo el trámite y la resolución de los procedimientos para la exclusión de pleno derecho, recategorización de oficio, liquidación de la deuda resultante y aplicación de sanciones en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) -establecidos en el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias-, sustituyendo a la Disposición N° 242/2010 (AFIP).

Las resoluciones por las que se declare la exclusión de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y su inscripción de oficio en el régimen general, o se disponga la recategorización de oficio, liquidación de la deuda resultante y la aplicación de sanciones previstas, respectivamente, en el Artículo 21 y en el inciso c) del Artículo 26, ambos del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, serán dictadas por los funcionarios a cargo de las unidades de estructura que en cada caso se indican seguidamente:

a) Divisiones Fiscalización, dependientes de cada Dirección Regional de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior, respecto de los contribuyentes con domicilio fiscal en sus respectivas jurisdicciones.

b) Divisiones Fiscalización Monotributo Sur, Centro, Oeste y Norte, dependientes de la Dirección Control de Monotributo de la Subdirección General de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social respecto de los contribuyentes con domicilio fiscal en sus respectivas jurisdicciones.

Los recursos de apelación interpuestos en los términos del Artículo 74 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificatorios, contra los actos mencionados serán resueltos por el funcionario a cargo de la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social de la Subdirección General de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social.
Las resoluciones por las que se disponga la aplicación de la sanción de clausura prevista en el inciso a) del Artículo 26 del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, serán dictadas por los funcionarios a cargo de las unidades de estructura que se indican a continuación:
a) Divisiones Jurídicas dependientes de las Direcciones Regionales de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior, respecto de los contribuyentes con domicilio fiscal en jurisdicción de la respectiva Dirección Regional.
b) División Técnico Jurídica, dependiente de la Dirección Control de Monotributo de la Subdirección General de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, respecto de los contribuyentes con domicilio fiscal en las restantes jurisdicciones.
Los recursos de apelación administrativa interpuestos en los términos del Artículo 77 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, contra los actos que impongan la sanción de clausura serán resueltos por los funcionarios a cargo de las unidades de estructura, según se indica:
a) Direcciones Regionales dependientes de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior, respecto de los actos emanados de sus respectivas Divisiones Jurídicas.
b) Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social dependiente de la Subdirección General de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, respecto de los actos emanados del área indicada en el inciso b) del artículo anterior.

ACTAS DE COMPROBACIÓN DE DETERMINADAS INFRACCIONES

Las áreas operativas de la Dirección General Impositiva conservarán —en forma concurrente con sus pares de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social— su competencia en lo atinente a las facultades acordadas por el Artículo 35 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, respecto del control de cumplimiento de los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
Las áreas operativas de la Dirección General Impositiva y de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social tendrán, asimismo, competencia concurrente para labrar el acta de comprobación prevista en el Artículo 41 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en el supuesto de constatar las infracciones que contemplan las normas que se detallan a continuación:
a) Inciso a) del Artículo 26 del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, cometidas por sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS),
y b) Artículo 40 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, cometidas por contribuyentes comprendidos en el régimen general de impuestos. Las actas de comprobación aludidas en el inciso a), serán remitidas al área que resulte competente conforme lo previsto en el Artículo 3° de la presente. Las indicadas en el inciso b) se enviarán al área competente de la Dirección General Impositiva.
La presente norma regirá a partir del 1° de enero de 2015. Los casos iniciados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta disposición —incluidos aquellos que se encuentren en etapa de fiscalización—, continuarán siendo tramitados hasta agotar la vía administrativa por las áreas con competencia en la materia a cuyo cargo se encuentren, las que mantienen a esos efectos, la totalidad de las competencias que les confiere la estructura organizativa vigente.