Nuevo régimen de retención del impuesto al valor agregado

Mediante la Resolución General 3733 (B.O. 5/2/2015), la AFIP implementó modificaciones en relación a los regímenes instaurados por la Resolución General N° 3.692, la cual implementó el “Registro Fiscal de Empresas Mineras”, el “Registro Fiscal de Proveedores de Empresas Mineras” y el “Registro de Titulares de Permisos de Exploración o Cateo”, que forman parte de los “Registros Especiales” y regímenes de retención específicos respecto de las operaciones cuando sean realizadas con empresas de ese sector.

«EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:

Artículo 1° — Modifícase la Resolución General N° 3.692, de la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el Artículo 17, por el siguiente:
“ARTÍCULO 17.- Establécese un régimen de retención del impuesto al valor agregado respecto de las operaciones que realicen: a) Los proveedores indicados en el Artículo 19 de la presente con las empresas mineras que desarrollen las actividades mencionadas en el Artículo 2°, y b) los sujetos incluidos en el Artículo 15, inciso c) con las empresas de gerenciamiento de proyectos para el sector minero. Las operaciones alcanzadas por este régimen quedan excluidas de la retención prevista en el Artículo 1° de la Resolución General N° 2.854 y sus modificaciones y de todo otro régimen especial de retención. Quedarán excluidos de sufrir las retenciones establecidas los sujetos incluidos en el Artículo 5° de la Resolución General N° 2.854 y sus modificaciones, que se encuentren inscriptos en el “REGISTRO FISCAL DE PROVEEDORES DE EMPRESAS MINERAS”. Asimismo estarán exceptuadas del presente régimen de retención, las operaciones efectuadas por las empresas o sociedades pertenecientes al Estado Nacional, Provincial, Municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y su objeto principal sea cumplir funciones de interés público.”.
2. Incorpóranse como tercer y cuarto párrafos del Artículo 24, los siguientes: “En el caso de las ventas y locaciones comprendidas en el primer artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 28 de la ley del impuesto al valor agregado por la Ley N° 26.982, las alícuotas de retención aplicables serán del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las discriminadas en las facturas o documentos equivalentes cuando los proveedores se encuentren inscriptos en el gravamen y en el “REGISTRO FISCAL DE PROVEEDORES DE EMPRESAS MINERAS”, y del CIEN POR CIENTO (100%) en los restantes casos. A tales fines deberá exteriorizarse en la factura o documento equivalente de manera inequívoca la alícuota utilizada para la determinación del importe total de la operación.”.
3. Sustitúyese el Artículo 30, por el siguiente:
“ARTÍCULO 30.- Los sujetos pasibles de la retención a que se refiere el Título II de la presente, no podrán oponer la exclusión del régimen de retención que se le hubiera otorgado de acuerdo con lo previsto en la Resolución General N° 2.226, su modificatoria y complementaria, excepto que se trate de los sujetos comprendidos en el inciso b) del Artículo 2° de la misma en tanto se encuentren inscriptos en el “REGISTRO FISCAL DE PROVEEDORES DE EMPRESAS MINERAS.”.
4. Sustitúyese el Artículo 33, por el siguiente:
“ARTÍCULO 33.- Las retenciones se practicarán a los proveedores de empresas mineras y a los sujetos mencionados en el inciso c) del Artículo 15, siempre que sus ganancias no se encuentren exentas, excluidas del ámbito de aplicación del impuesto a las ganancias o se trate de conceptos comprendidos en el Anexo III de la Resolución General N° 830, sus modificaciones y complementarias, en tanto se encuentren inscriptos en el “REGISTRO FISCAL DE PROVEEDORES DE EMPRESAS MINERAS.”.
5. Sustitúyese el Artículo 37, por el siguiente:
“ARTÍCULO 37.- El importe de la retención se determinará aplicando sobre el importe total de cada concepto que se pague, la alícuota que corresponda según lo indicado en el Artículo 38. Dichos importes no deberán sufrir deducciones por compensaciones, afectaciones u otra detracción que por cualquier concepto los disminuya, excepto que se trate de sumas atribuibles a los aportes previsionales, impuesto al valor agregado, impuestos internos y los reglados por la Ley N° 23.966, Título III, Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y sobre los Ingresos Brutos.”.
6. Sustitúyese el Artículo 43, por el siguiente:
“ARTÍCULO 43.- Los sujetos pasibles de la retención no podrán oponer la exclusión del régimen de retención que se le hubiera otorgado de acuerdo con lo previsto por la Resolución General N° 830, sus modificatorias y complementarias, excepto los certificados emitidos a beneficiarios que hayan sido incorporados —mediante autorización de este Organismo— al Régimen Excepcional de Ingreso previsto en el Título II de la citada norma en tanto se encuentren inscriptos en el “REGISTRO FISCAL DE PROVEEDORES DE EMPRESAS MINERAS”. Asimismo deberán efectuar la determinación e ingreso de las retenciones de acuerdo con lo dispuesto por el Capítulo C del Título II de la presente.”.
Art. 2° — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.»