La AFIP creó un régimen de información respecto de las operaciones de locación temporaria de inmuebles con fines turísticos.

Se trata del régimen implementado mediante la Resolución General 3687 (B.O. 23/10/2014), que tendrá aplicación a las locaciones temporarias realizadas desde el día 1 de marzo de 2015, y que alcanzá a los sujetos que administren, gestionen, intermedien o actúen como oferentes de locación temporaria de inmuebles de terceros con fines turísticos. Cuando la locación temporaria sea efectuada directamente por el titular, éste será el sujeto obligado por el régimen. Estos sujetos deberán inscribirse en el “Registro de Operaciones Inmobiliarias”, establecido por el Título I de la Resolución General N° 2.820, sus modificatorias y su complementaria, independientemente de las rentas brutas devengadas o valor de la/s locación/es temporarias en la/s cual/es interviene/n.

A dichos fines, se considerará «locación temporaria de inmuebles con fines turísticos» a las locaciones de inmuebles destinadas a brindar alojamiento a turistas en viviendas amuebladas, por un período no menor a UN (1) día ni mayor a los SEIS (6) meses

La información a suministrar a la AFIP:
Los sujetos obligados deberán suministrar, por mes calendario, los datos de las operaciones de locaciones temporarias con fines turísticos, accediendo al sitio http://www.afip.gob.ar e ingresando al servicio “Registro de Operaciones Inmobiliarias” con “Clave Fiscal” -obtenida conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 2.239, su modificatoria y sus complementarias-, y seleccionar la opción “Locaciones Temporarias”. El sistema informático emitirá un acuse de recibo de la transacción efectuada.
La obligación de informar tendrá vencimiento a la hora VEINTICUATRO (24) del décimo día hábil del mes inmediato siguiente al que corresponde informar.
Que ocurre si no hay movimientos que informar?
En el caso que en un período determinado no hubiera información a suministrar se deberá informar a través del sistema la novedad “SIN MOVIMIENTO”. Cuando de acuerdo con lo previsto en el párrafo que antecede se verifiquen al menos SEIS (6) presentaciones sucesivas “SIN MOVIMIENTO”, los responsables no estarán obligados a continuar presentando declaraciones juradas en los períodos siguientes, hasta que se produzca una nueva operación alcanzada.
Las operaciones a informar por este régimen no se encuentran alcanzadas por lo establecido en el Título II de la Resolución General N° 2.820, sus modificatorias y su complementaria. TITULO II REGISTRO DE OPERACIONES INMOBILIARIAS
Falta de cumplimiento:
El incumplimiento de las obligaciones impuestas por esta Resolución General dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Asimismo, en forma conjunta o separada, los responsables serán pasibles de una o más de las siguientes acciones:
a) Asignación de una categoría en orden creciente indicativas del riesgo de ser fiscalizado, en el “Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)” aprobado por la Resolución General N° 1.974 y su modificación.
b) Suspensión o exclusión, según corresponda, de los Registros Especiales de este Organismo en los que estuvieren inscriptos.
c) Interrupción en la tramitación de certificados de exclusión o de no retención solicitados conforme a las disposiciones vigentes.
d) Inactivación transitoria de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).