Pago de dividendos o distribución de utilidades. Retención con carácter de pago único y definitivo. Nueva RG AFIP 3674/14

La nueva Resolución General AFIP 3674/14, B.O. 12/09/14, dejó sin efecto la Resolución General AFIP 740 y estableció que las retenciones practicadas con carácter de pago único y definitivo, conforme lo previsto en el Artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, cuando los beneficiarios de las rentas sean sujetos del país, deberán ser informadas e ingresadas, observando los procedimientos, plazos y demás condiciones establecidos por la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias. A tal fín, la RG establece los códigos a utilizar para efectuar las retenciones.

La resolución dispone que los sujetos obligados que no revistieran el carácter de agentes de retención y/o percepción, en virtud de otros regímenes instrumentados por esta Administración Federal, deberán solicitar la inscripción en tal carácter, de acuerdo con lo previsto en la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias, y el Artículo 4° de la Resolución General Nº 2.811 y sus complementarias.

En los casos en que exista imposibilidad de retener, el importe de la retención que hubiera correspondido practicar deberá ser ingresado por la entidad pagadora, sin perjuicio de su derecho a exigir el reintegro por parte de los beneficiarios de las rentas, conforme la norma que, para cada caso, se indica a continuación:

a) Beneficiario residente en el país: Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias.

b) Beneficiario del exterior: Resolución General Nº 739, su modificatoria y sus complementarias.

Vigencia: las disposiciones de la RG entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial (12/09/14) y serán de aplicación a los dividendos y/o utilidades puestos a disposición de sus beneficiarios a partir del 23 de septiembre de 2013.

El impuesto previsto en el último párrafo del Artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, correspondiente a los dividendos y/o utilidades puestos a disposición de sus beneficiarios en el período comprendido entre el día 23 de septiembre de 2013 y el de la entrada en vigencia de la presente RG, respecto del cual no se practicó la retención pertinente, se considerará ingresado en término si se realiza hasta el último día del mes de septiembre y deberá ser cumplido, conforme se indica para cada caso:

a) Beneficiarios residente en el país: por el beneficiario de las referidas rentas.

b) Beneficiarios del exterior: por el sujeto pagador de las rentas. Cuando el agente de retención hubiere practicado la misma sin haber efectuado su ingreso, éste se considerará en término si se realiza hasta la fecha límite prevista en el párrafo anterior.

Antecedentes: Ley Nº 26.893, el Decreto Nº 2.334 del 20 de diciembre de 2013 y la Resolución General Nº 740. El Decreto N° 2334/13 estableció que el impuesto a los dividendos o utilidades, en dinero o en especie -excepto en acciones liberadas o cuotas partes- que distribuyan los sujetos mencionados en el inciso a), Apartados 1, 2, 3, 6 y 7 e inciso b) del Artículo 69 de la ley de Impuesto a las Ganancias, gravadas a la alícuota del DIEZ POR CIENTO (10%), se ingresara mediante retención en la fuente. Por otra parte, la Resolución General Nº 740 estableció el procedimiento aplicable a los fines de la información y el ingreso de la retención establecida en el Artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.