“CAMARONERA PATAGÓNICA S.A. c/ Ministerio de Economia y otros s/amparo”, CSJN, sent. del 15/04/2014

SUMARIO. La Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad a la empresa Camaronera Patagónica S.A. de las resoluciones 11/02 y 150/02, del -entonces- Ministerio de Economía e Infraestructura.

La resolución 11/02 fijó ciertos “derechos de exportación” para consumo, a determinadas mercaderías, identificadas éstas según la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM). La misma dispuso un derecho de exportación del 5% para todas las mercaderías comprendidas en la referida nomenclatura, que se elevaba al 10% para aquellas mencionadas en planillas anexas.

La Corte remarcó la indudable naturaleza tributaria de este derecho de exportación. En primer lugar señaló que se trata de un tributo -específicamente de un impuesto- cuya definición puede comprenderse en el art. 724 del Código Aduanero, en tanto grava el hecho de la exportación misma de la mercadería, involucrando una carga pecuniaria coactiva para el sujeto pasivo que realice la acción gravada prevista por la norma, con destino a las arcas públicas. Agregó que «tal obligación tiene por fuente un acto unilateral del Estado -justificado por el poder tributario que la Constitución Nacional le otorga al Congreso-, y su cumplimiento se impone coactivamente a los particulares, cuya voluntad carece, a esos efectos, de toda eficacia (Fallos: 318:676).» 

La Corte determinó la incompatibilidad de las normas en cuestión con las pautas que la Constitución Nacional ha fijado para el establecimiento de esos gravámenes y estableció la invalidez de la resolución 11/02. Así resaltó que «los principios y preceptos constitucionales prohíben a otro Poder que el Legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas», señalando que la razón de ser de esta limitación se funda en que la atribución de crear tributos es la mas esencial naturaleza del régimen representativo y republicano de gobierno. Asimismo, rechazó el argumento expuesto por el ente fiscal en cuanto a que la ley de emergencia 25.561, ha otorgado una delegación suficiente al Poder Ejecutivo para que tomara una serie de medidas, entre las cuales pretendía incluir la habilitación para establecer el tributo cuestionado. Al respecto determinó que de la lectura de la ley no surge tal delegación así como tampoco fueron fijadas por el Congreso las pautas para establecer el gravamen en cuestión, como la alícuota máxima, etc. Agregó que resulta admisible que el Congreso atribuya al Poder Ejecutivo ciertas facultades circunscriptas, exclusivamente, al aspecto cuantitativo de la obligación tributaria, siempre y cuando se fijen pautas y límites precisos mediante una clara política legislativa. De lo expuesto concluyó que la resolución 11/02 no se ajusta a tales parámetros, pues el aspecto cuantitativo del derecho de exportación queda completamente librado al arbitrio del Poder Ejecutivo.

El Tribunal Superior determinó que al haber el Congreso, mediante la ley 25.645, ratificado la totalidad de la legislación delegada dictada al amparo de la legislación delegante preexistente a la reforma constitucional de 1994, quiso conferir rango de ley al contenido de todas las normas delegadas dictadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma. En tales condiciones, señaló que «la ley 25.645 carece de eficacia para convalidar retroactivamente una norma que adolece de nulidad absoluta e insanable -como la resolución 11/02 del entonces Ministerio de Economía e Infraestructura-, pero no existe razón alguna para privarla de efectos en relación con los hechos acaecidos después de su entrada en vigencia (arg. de Fallos: 321:347, considerando 10)». Por ello la Corte entendió que la invalidez de la resolución 11/02 se circunscribe al período comprendido entre el 5 de marzo de 2002 (fecha en que entró en vigor) hasta el 24 de agosto del mismo año, momento a partir del cual rige la ley 25.645, disposición que le otorga validez a su contenido legal. Concluyendo que dicha invalidez durante el período señalado, determina la inaplicabilidad a la actora respecto de los alcances de la resolución 150/02, sin perjuicio, del cumplimiento total de las obligaciones fiscales respecto a los demás tributos nacionales correspondientes.

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