Boletín Oficial. Medidas sanitarias

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°. – Toda persona que provenga o haya estado en el continente africano o en las zonas afectadas que defina la autoridad sanitaria nacional en los últimos CATORCE (14) días previos a su ingreso al país, quedará sujeta al cumplimiento de los requisitos migratorios vigentes – Decisión Administrativa N° 951/21 y sus normas modificatorias y complementarias- y al conjunto de disposiciones sanitarias obligatorias que se listan a continuación:

a. Informar, en su Declaración Jurada, si proviene o si estuvo, en los últimos 14 días previos a su ingreso al país, en las zonas afectadas definidas por la autoridad sanitaria nacional.

b. Haber completado el esquema de vacunación por lo menos CATORCE (14) días antes de su ingreso al país. Las personas consignarán dicho extremo en la declaración jurada exigida por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR.

c. Contar con una prueba de PCR negativa realizada en el país de origen dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas previas al ingreso al país.

d. Realizarse una prueba de antígeno, a su llegada al país.

e. Realizar la cuarentena prevista en el artículo 7° inciso d) del Decreto N° 260/20 y sus normas modificatorias y complementarias, y hacerse un test de PCR al décimo día de su toma de muestra de test PCR en origen, cuyo resultado deberá ser negativo, como condición de finalización del aislamiento obligatorio.

f. Aquellas personas extranjeras no residentes deberán adicionar a los requisitos antes mencionados, el deber de poseer UN (1) seguro de salud COVID-19, con cobertura de servicios de internación, aislamiento y/o traslados sanitarios, para quienes resulten casos positivos, sospechosos o contactos estrechos.

ARTÍCULO 2°. – La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, mantendrá la suspensión de las autorizaciones y permisos que se hubieran dispuesto, relativas a las operaciones de transporte aéreo de pasajeros y pasajeras en vuelos directos que tengan como origen el continente africano, en atención a la detección del nuevo linaje en la secuenciación de muestras locales.

El MINISTERIO DE TRANSPORTE, a través de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL o de sus autoridades competentes, podrá ampliar o reducir la nómina de continentes, países o áreas de interdicción, previa intervención de la autoridad sanitaria nacional.

ARTÍCULO 3°. – Exceptúanse de la previsión del artículo precedente a aquellos vuelos con fecha de ingreso programada dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas previas a la entrada en vigencia de la presente.

La autoridad sanitaria nacional, a partir del dictado de la presente, y ante un posible riesgo de expansión de contagios, podrá adoptar medidas para impedir que los y las tripulantes y los pasajeros y las pasajeras provenientes del continente africano o de las zonas definidas como afectadas por la autoridad sanitaria, utilicen cualquier medio de trasporte colectivo, incluidos cruceros, o participen de eventos masivos o de cualquier otra actividad que pueda favorecer la propagación de la nueva variante en el país. También podrá exigirles que realicen los testeos y aislamientos previstos en la normativa vigente.

ARTÍCULO 4°. – Suspéndense los efectos del artículo 3° de la Decisión Administrativa N° 951/2021 respecto de las tripulaciones o de los buques que provengan o hayan estado los últimos CATORCE (14) días previos a su ingreso al país en el continente africano, o las zonas afectadas que defina la autoridad sanitaria nacional, tanto para quienes son relevados, como para quienes efectúan relevos.

Los cambios de tripulantes de buques solo podrán llevarse a cabo en puertos que hayan sido autorizados por la Jefatura de Gabinete de Ministros como “Corredor Seguro”, siempre que den cumplimiento a las condiciones y protocolos que las autoridades sanitarias y migratorias dispongan.

ARTÍCULO 5°. – Cuando se constate la existencia de alguna infracción al cumplimiento de las medidas establecidas en la presente o en otras normas dispuestas para la protección de la salud pública en el marco de la emergencia sanitaria, se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta infractora y se formularán las pertinentes denuncias penales, en función de lo dispuesto por los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal de la Nación Argentina.

ARTÍCULO 6°. – La presente norma entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 7°. – Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Juan Luis Manzur – Carla Vizzotti – Eduardo Enrique de Pedro

e. 29/11/2021 N° 91726/21 v. 29/11/2021

Fecha de publicación en el Boletín Oficial 29/11/2021

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