La determinación de la competencia para la persecución de delitos por violación del ASPO y otros temas conflictivos en un estado de excepción

-Por el Dr. Nahuel Nardoni Toloza-

Resumen:

El COVID-19 ha revolucionado nuestra forma de vida en muchos aspectos: nuestra forma de comunicarnos, de pensar y de actuar. En ese marco, el Poder Ejecutivo ha dictado un conjunto de Decretos de Necesidad y Urgencia que parecen ser la vara con la que se medirán los derechos de cada ciudadano. El Estado de Derecho como lo conocemos, dejó de ser un espectro amplio que abarca todas las situaciones de relevancia jurídica, para convertirse en una trinchera en la que algunos pocos logramos colocarnos frente al poder punitivo estatal. Mientras, la Constitución Nacional deberá ser el ojo con el que se mire su aplicación en manos del poder punitivo, cuyas ansias de transgredir los límites que la norma fundamental establece parecen incrementarse en una suerte de Estado de excepción. La competencia para perseguir los delitos de violación del aislamiento y afines no quedan afuera de este análisis. Sin dudas que, delinear quién tiene las facultades persecutorias y de enjuiciamiento de estos delitos será fundamental sobretodo si tenemos en cuenta la disparidad que hay entre los sistemas procesales provincial y federal en la provincia de Santa Fe.

Palabras claves:

Constitución Nacional – Coronavirus – Poder Punitivo – Decreto de Necesidad y Urgencia – Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio – Competencia

Introducción:

Empiezo a escribir estas líneas en el marco del aislamiento social preventivo y obligatorio (ASPO). Lo hago, entre otras cosas, para esquivar la locura, abrazar la productividad, y volcar reflexiones que mi yo abogado se hace, y le generan disparadores.

La idea principal del presente trabajo es la de abordar la problemática que nos atraviesa a la sociedad toda, que es la pandemia conocida como “Coronavirus” o “COVID-19” desde el derecho procesal penal en consonancia con el bloque de constitucionalidad compuesto por la Constitución Nacional propiamente dicha y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

Con ese norte, primero abordaremos los Decretos de Necesidad y Urgencia (DNU) dictados por el Poder Ejecutivo Nacional.

Más adelante, revisaremos la normativa penal aplicable, cuya mención deviene insoslayable para el abordaje de la problemática que nos planteamos. Nos centraremos, sobre la cuestión procesal referida a la competencia para perseguir delitos relacionados con la violación de las medidas adoptadas por la autoridad competente para evitar la propagación del COVID-19, de los cuales haremos una breve mención previamente para ponernos en tema. 

Por último, desarrollaremos una reflexión final que surge de los temas abordados, que no tiene otro fin que invitar al lector a desarrollar su propia posición respecto a la temática, y buscar de alguna forma – quizás – la complicidad de aquellos que como nosotros, velan por el cumplimiento de la Constitución Nacional en cada intento de avance  del poder punitivo Estatal hacia los derechos humanos de los ciudadanos.

1. Las normas que nos están rigiendo

Como punto de partida, lo primero que cabe analizar es el contexto en el cual nos encontramos, las normas dictadas en consecuencia, y – ¿por qué no?- la conducta de los ciudadanos a partir de las distintas medidas que se toman desde el poder, que en nuestra materia se enfocaría en poder punitivo del Estado.

Es cierto que nos encontramos ante una situación excepcional. Algunos hablan de un estado de excepción,[1] postura que compartimos, y algún otro un poco más osado habla de un Estado de sitio de facto, en resguardo de un bien jurídico determinado: la salud pública. El abordaje de esta cuestión, así como la necesidad de la declaración o no del Estado de Sitio, excede los fines de este trabajo, por lo que remitimos al desarrollo efectuado por Pedro Caminos[2] para un abordaje integral sobre el tema.

Lo concreto es que los expertos en materia de salud afirman que nos encontramos ante un virus sumamente contagioso y peligroso, que se encuentra en constante expansión. Esto complica la aplicación los canales corrientes de producción legislativa, y demás actos de gobierno que requieren un mínimo de complejidades y la reunión de un número significativo de personas elegidas constitucional y democráticamente. En concreto, se dificulta la reunión física de los miembros de las cámaras de Diputados y Senadores, órgano exclusivamente facultado por la Constitución Nacional para sancionar leyes.[3]

En este marco de excepción, la Constitución brinda al Presidente la facultad de dictar Decretos de Necesidad y Urgencia (DNU) para cuestiones indispensables y “no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, […] los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.[4]

2. Breve repaso por los decretos más relevantes

En sintonía con lo expuesto anteriormente, comenzaremos este análisis a partir de la determinación de la Organización Mundial de la Salud (OMS) de declarar al COVID-19, mediáticamente conocido como Coronavirus, como una pandemia, en la cual invita a las distintas naciones y organizaciones a actuar con responsabilidad y solidaridad. En ese marco, el Poder Ejecutivo Nacional emitió un conjunto de Decretos de Necesidad y Urgencia como respuesta a aquella interpelación de la OMS y en miras de la preservación de la salud de la ciudadanía argentina.

Así, podemos mencionar como la columna vertebral de este conjunto de medidas el Dcto. 260/2020; que amplía la emergencia pública en materia sanitaria que ya había sido declarada por ley 27.541; en el cual entre otras cosas, se dispone el aislamiento preventivo por 14 días de personas clasificadas como “casos sospechosos”. El mismo decreto da una definición detallada de aquellos casos incluidos en ella, siendo estos básicamente aquellos que presentan síntomas concordantes con el COVID-19. También dispone la suspensión preventiva y temporal por el plazo de 30 días de vuelos internacionales de “zonas afectadas”.

Por las consecuencias que acarrea, sumamos a este compendio el Dcto. 297/2020, que se puede resumir en la siguiente oracion: “A fin de proteger la salud pública, lo que constituye una obligación inalienable del estado nacional, se establece para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en los términos indicados en el presente decreto. La misma comenzó a regir el 20 de marzo, teniendo como fecha límite el 31 de marzo inclusive del corriente año, previendo la prórroga de este plazo por el tiempo que se considere necesario en atención a la situación epidemiológica”.

Con ello vislumbramos una clara y patente limitación al derecho a la libre circulación[5], entendido como tal el que que cada habitante argentino tiene de “transitar, permanecer y salir del territorio argentino”, pudiendo solo “ingresar”[6], debiendo luego permanecer quienes se encuentran enumerados en el Art. 6 del Dcto. 260/2020 en “aislamiento obligatorio” en su domicilio, no pudiendo salir bajo ninguna circunstancia, ni siquiera la de proveerse de suministros, a los fines de su total aislamiento. Esta es una situación diferente a la del “aislamiento social preventivo y obligatorio”: el ciudadano debe permanecer en su domicilio y no puede salir bajo ningún supuesto. El contacto físico se circunscribe estrictamente a las personas que viven con él.

Aquellos que no se encuentren dentro de los grupos de “casos sospechosos”, o en su caso “casos confirmados[7]”, o “contactos estrechos[8]”, podrán solamente salir a proveerse de suministros para la subsistencia (Comida, artículos de limpieza, farmacia), conf. Art. 2 del Dcto. 297/2020. A esta disposición, se la relativizó por medio del Art. 6[9] Dcto. 297/2020, y  dos disposiciones de la Jefatura de Ministros (427 y 429/2020), en las cuales se dispusieron una serie de excepciones al aislamiento, para todos aquellos que según se considera, son esenciales y deberán seguir funcionando por diversas razones (salud, supermercados y minoristas, transporte de alimentos, etc.) Las mismas, quedan sujetas a flexibilizaciones futuras con base en los resultados que se vayan arrojando de la situación epidemiológica. Estas medidas ya se están dando, no sin polémicas mediante.

Con el correr de los días, estas medidas se fueron flexibilizando cada vez más, habilitando nuevas actividades en vistas de poder sostener de alguna manera una ya golpeada economía interna, sin dejar de lado las medidas de protección, uso de barbijo “social”, y distanciamiento entre personas en los distintos ámbitos cotidianos, desde hacer la cola para comprar en el supermercado o en el almacén, hasta ir al cajero a sacar o depositar dinero. En este sentido el Poder Ejecutivo Nacional ha dispuesto la cuarentena “administrada”, la cual se irá desarrollando por distintas fases, comprendiendo en ellas la habilitación de algunos rubros para el trabajo y la circulación.

Con todo ello nos encontramos con más limitaciones, esta vez de carácter laboral, que deja un largo tendal de actividades en suspenso, de cuya realización depende la subsistencia económica de cada una de las personas que allí se circunscriben.

3. Aspectos punitivos de los decretos por coronavirus

Como punto insoslayable del presente trabajo, debemos hacer un breve repaso sobre la normativa aplicable a partir de la “infracción” a la cuarentena obligatoria, y las consecuencias de dicho accionar. La idea es delinear las bases sobre las cuales se partirá para someter a proceso penal a cualquier ciudadano que habite el suelo argentino, y ose transgredir el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio (ASPO).

3.1. Acción típica en cada caso

Los delitos que quedarán configurados a partir de la violación de “la cuarentena”, de acuerdo al Dcto. 260/2020, serán los enmarcados en los art. 205 y 239 del Código Penal.

El primero, se conoce como “introducción o propagación de una epidemia”. Tiene previsto una pena de seis meses a dos años de prisión, mientras el segundo, conocido como “desobediencia a la autoridad”, tiene prevista una pena de quince días a un año. Pero eso no es todo, ya que en algunos casos se están imputando delitos con una escala penal mucho más alta. Así por ejemplo, tenemos casos en los cuales se ha imputado el delito tipificado en el Art. 202[10] del Código Penal. Es decir, estamos hablando de un delito que, aunque tiene la posibilidad de que de haber condena al mínimo de la escala penal se ejecute en forma condicional, la persona imputada deberá cumplir una serie de requisitos para ello, ya que de existir algún antecedente condenatorio previo, o bien alguna otra circunstancia de los art. 40 y 41 del C.P. que inclinen al Juez a apartarse del mínimo de la escala, la pena podría llegar a 15 años de prisión.

Ahora bien, en lo que a las figuras penales respecta, la primera de ellas comprende una violación a aquellas “medidas” adoptadas por la autoridad competente para impedir la introducción o la propagación de una epidemia, con lo cual, luego del dictado del Dcto. 297/2020 se extiende a todos los habitantes del suelo argentino, con las excepciones del Art. 6 del mismo decreto y se configura con el simple hecho de permanecer fuera del domicilio sin una razón plausible, o permiso válido.

Pero en el caso de la segunda, y en este caso coincidimos con Buompadre[11], el delito de desobediencia no se configura, ya que este delito está previsto para otro supuesto, el de una orden individualizada (por ejemplo una sentencia judicial), y no para una generalidad de personas sin individualización alguna. Es decir que, o el delito está mal imputado, o la dogmática penal cambió.

La tercera conducta tiene un sujeto activo determinado: el infectado de COVID-19[12]. Entendemos que en este caso debe sumirse exclusivamente a aquel que tiene la confirmación médica de que se encuentra afectado por el virus en cuestión, pues será la única forma de que haya “certeza positiva” de que su accionar podría llegar a configurar la “propagación de una enfermedad contagiosa y peligrosa”.

En conclusión, desde el punto de vista del encuadre típico existe una batería de situaciones que deben diferenciarse en todas estas figuras, y distintos sujetos activos de cada una de ellas.

3.2  Distintos supuestos

Así, sucede que para la comisión del delito tipificado en el Art. 205 C.P., basta con que cualquier persona quebrante el aislamiento, preventivo y obligatorio del Dcto. 297/2020, entre el 20 y 31 de marzo inclusive – y sus prórrogas -, con las excepciones que ya mencionamos.

Para la figura del Art. 239 C.P. ya dijimos que es necesario que exista una orden de autoridad competente previa para ese individuo en específico. Así, podrá cometer este delito quien ya fue advertido por la autoridad y notificado de que debe mantenerse aislado sin la posibilidad de salir bajo ningún concepto (casos comprendidos en el Art. 7 del Dcto. 260/2020), decide igualmente quebrantar dicho aislamiento. Además del art. 239 C.P. posiblemente también sea imputado por la figura típica contenida en el art. 202 C.P.

Esto último nos lleva a la tercer variante, que como dijimos, sólo podrá incurrir en esta figura típica quien ya cuenta con un diagnóstico positivo de COVIP-19, e igualmente decide quebrantar su aislamiento.

4. Aspectos Procesales

Desde plano del derecho procesal, el proceso que se inicia a todo aquél que viola el aislamiento habiendo tenido contacto con el virus (aquellos enumerados en el art. 7 mencionado), según la norma procesal provincial, si este se encuentra “detenido”, se lo debe poner a disposición del juez competente por un plazo no mayor a 96 hs. En el caso de la justicia federal, deberá distinguirse si la detención fue efectivizada a partir de la orden judicial (Art. 283 CPPN) o bien sin orden judicial (Art. 286 CPPN), y por los plazos allí previstos. El interrogante, por sí mismo se impone desde el inicio: ¿Cuál es el fuero competente?

4.1. ¿Competencia Federal u Ordinaria?

A partir de aquí, comenzamos a abordar el eje neurálgico de nuestro trabajo. Como toda búsqueda iusfilosófica, comienza con un signo de interrogación: ¿Cuál es el fuero competente?

Adelantamos que entendemos que el juez que debe intervenir es el Juez Federal, ya que el o los delitos comprendidos en los artículos que venimos comentando comprometen o involucran un interés federal: la salud pública, cuyo cuidado se encuentra a cargo de una norma dictada por el Presidente de la Nación a través de la restricción de derechos de todos los habitantes de la República.

Si nos vamos al Código penal, veremos que los delitos comprendidos en los Art. 202 y 205 C.P. pertenecen al Título VII denominado “Delitos contra la Seguridad Pública”, en cuyo capítulo IV se encuentran comprendidos aquellos delitos que comprometen la “Salud Pública”.

Ahora bien, si consultamos el Código Procesal Penal de la Nación[13] (aún vigente en la provincia de Santa Fe), notaremos que en su Art. 33 Inc. C establece “El juez Federal conocerá: Los delitos cometidos en el territorio de la Capital o en el de las provincias, en violación de las leyes nacionales, como son todos aquellos que ofendan la soberanía y seguridad de la nación […]”[14]. Con lo cual, está claro – al menos a nuestro modo de ver – que el juez que debe intervenir en estos casos es el Juez Federal. Abona esta postura un caso en el que se investigaba la posible comisión de un delito comprendido en el art. 204 quater del C.P., donde se resolvió que la justicia federal era competente para perseguir conductas delictivas agrupadas bajo este título.[15]

Sin embargo, en el plano provincial santafesino, varios jueces se expidieron al respecto, pero no todos tomaron el mismo camino. Hubo algunos magistrados, integrantes del Colegio de jueces de primera instancia de Rosario, que se declararon incompetentes en cuanto a delito de violación de las medidas adoptadas por la autoridad competente para evitar la propagación del COVID-19; mientras que otros integrantes del mismo cuerpo adoptaron el criterio opuesto. Incluso hay una Unidad Fiscal del Ministerio Público de la Acusación creada al efecto.[16] Pero a su vez también un comunicado del Procurador General de la Nación que instruye a sus fiscales a actuar en investigaciones correspondientes a la violación del ASPO, señalando la naturaleza federal del mismo.[17]

Hasta el momento no hay un criterio unificado, lo cual afecta gravemente al servicio de justicia, provocando una gran inseguridad jurídica. En este sentido, el destino del juzgamiento de estos delitos dependerá del derrotero que sigan las causas que se encuentran en trámite. A nuestro entender, siendo este caso un conflicto de competencia entre la justicia provincial (ordinaria) y la federal (de excepción), la solución de este intrincado aspecto debería ser pronunciada por su único superior común: La Corte Suprema de Justicia de la Nación. Sin embargo, el tribunal cimero por el momento se mantiene al margen.

4.2. Voces a favor de la competencia provincial para perseguir los delitos de violación del ASPO

En la ciudad de Rosario, se han pronunciado ya varios jueces integrantes del Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal de Rosario que merecen especial atención. En ambos casos, el Juez de Primera Instancia había declinado la competencia para entender en este tipo de delitos por considerar – a nuestro modo de ver de forma correcta – que debían ser perseguidos por la Justicia Federal.

Una de esas causas es el caso “Bustos”[18], de fecha 6 de abril de 2020. En él,, luego de hacer una breve síntesis de los argumentos de las partes, el magistrado advierte que el tópico a resolver posee argumentos para las dos posturas, advirtiendo que sería posible adoptar cualquiera de las dos. Comienza su fundamentación a partir del comunicado del Procurador General de la Nación en el que advierte naturaleza federal de los delitos relacionados con la violación del ASPO, cuyo segundo párrafo enuncia: “Ello, sin perjuicio de evitar los planteos de competencia en los casos en que ya se encuentre interviniendo la justicia provincial, los que solo harían prevalecer los medios -las formas- sobre los fines -la sustancia- en contraposición al criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto a que las formas a las que deben ajustarse los procesos han de ser sopesadas en relación con el fin último a que éstos se enderezan, que es el de contribuir a la más efectiva realización del derecho (Fallos: 324:911 y sus citas)”

Así, considera que entre el marco de excepción y para contribuir al bienestar general, además de que carece de una ley especial del congreso – como sí la tiene en materia de estupefacientes -, “el tipo penal en ciernes por todos harto conocidos no pertenece al fuero de excepción de la Justicia Federal.

Luego, menciona que siendo los delitos de los art. 205 y 239 C.P. leyes penales en blanco, las que deben ser complementadas con una ley o disposición que dicten las autoridades – entendidas en sentido amplio – “no caben dudas de que nos encontramos con un delito de competencia generalmente provincial y excepcionalmente federal”. Ya que con autoridades se refiere tanto al Estado Nacional, como Provincial o Municipal. Que la salud pública de ninguna manera puede verse como un fin exclusivo y excluyente de la Nación, y que el mismo concurre claramente con las Provincias y los Municipios. Que el hecho de que exista una coordinación permanente entre Provincias y Nación no excluye la competencia provincial. Hace mención además a una distinción de competencias conforme al art. 116 C.N. proveniente de los arts. 3 y 10 del Dcto. 297/2020, en cuanto medidas de prevención y de salud pública.

Seguidamente menciona las consecuencias inmediatas de la infracción, y señala el ejemplo de Formosa, en el cual se dispuso que cada infractor debía abonar el precio de una habitación de hotel por catorce días, tiempo de duración del Aislamiento Obligatorio para casos sospechosos. Y con base en estos aspectos concluye que “Ninguna duda cabe al respecto y entonces que una adecuada comprensión de las normas constitucionales citadas, del Código Penal Argentino y el DNU, reglamentario, determinan sin duda alguna que 1a competencia será concurrente según corresponda y no excluyente tal se estimado por el Sr. Juez A-quo.

Para finalizar, refiere que en algunas ocasiones, como en el caso de análisis, el juzgamiento de estos delitos concurren con otros tipos penales de clara competencia provincial, razón por la cual cabe preguntarse el sentido del desdoblamiento de las actuaciones en dos legajos distintos, en los cuales se investigaría el mismo sustrato fáctico.

Con lo cual determina que la Justicia Provincial debe ser la que investigue, y oportunamente juzgue este tipo de delitos “amén de comprender que en caso de concurrir todos y cada uno de los elementos que conforman la Justicia Federal (territorio, persona e interés excepcional) deba anoticiar el MPA en su caso a la Justicia Federal.”

Otro de ellos es caso “Fernández, Aldo”[19], de fecha 17 de abril de 2020.

En ese precedente jurisprudencial, se esgrimen argumentos como el siguiente: “Salvo en los delitos cuya competencia federal expresamente determina la ley respectiva (vgr. contrabando, terrorismo, ley de marcas, trata, régimen penal de tributos nacionales, etc.) u otra figuras expresas contempladas en el art. 33 inc. 1° ‘c’ del CPPN (y el art. 205 CP no lo está), en lo demás -casi por regla- es necesario evaluar la existencia o no de un ‘interés nacional o federal’ en juego, acudiendo a las variables de personas, lugares, materias o instituciones involucrados.”

En este sentido, entiende el magistrado que “el delito de Desobediencia Sanitaria (205 CP) puede perpetrarse en una constelación de niveles y modalidades.” Avisora que,la solución está en el estudio concreto de cada uno de los legajos, analizando en cada uno de ellos la existencia de un directo interés nacional, “recaudo que no se advierte en la especie y cuya aplicación mecánica sería lesiva a la órbita provincial, vulnerando el principio interpretación restrictiva de la normas sobre competencia federal.” Yendo al caso concreto, refiere que no se advierte esta circunstancia de excepciónmás allá de la entidad nacional de la pandemia.Expresa que “parecería un desatino sostener que los casos de infractores individuales que infringen el aislamiento obligatorio circulando por la calle de una determinada ciudad -y son sorprendidos cometiendo un asalto armado ordinario-, revistan un caso de interés federal que justifique excepcionar la natural competencia provincial de la Justicia local para entender en lo mismo.”

Por otro lado, considera que “la integridad de la salud pública, como bien en juego, en lo inmediato es de interés primeramente local.” En esa óptica, observa que el traspaso al fuero federal de todos los delitos de escasa trascendencia que se encuentren comprendidos en el marco de la pandemia y la violación al ASPO “soslayaría la intervención de los órganos judiciales más inmediatos y expeditos, temperamento que significaría desconocer la manda según la cual los jueces no pueden desconocer los efectos de los pronunciamientos que emiten.” Y agrega que tal accionar “conduciría a negar en definitiva –cuando hay espacio para la decisión- lo que la Constitución persigue, desoyendo el objetivo preambular de ‘afianzar la justicia’.”

En definitiva, ambos jueces se expiden en favor de que la Justicia Provincial sean quienes intervengan en este tipo de delitos.

A su vez, hay quienes para fundar la competencia provincial en la persecución de delitos por COVID-19, se basan en lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia Santafesina en el precedente “Aliau”[20]. En este fallo, la Corte de la provincia confirmó la competencia provincial en la persecución del delito contemplado en el art. 303, inc. 2 del C.P. en relación a la investigación y juzgamiento del delito de lavado de activos.

Los fundamentos que extraen de esta causa quienes abogan por la postura que comentamos, si bien la columna vertebral del fallo lo constituye el voto del Ministro Daniel Erbetta, es el fragmento de la ampliación efectuada por la Dra. Gastaldi.[21]

Señalan entonces que la Justicia Federal sólo puede actuar en carácter excepcional, atendiendo a las leyes que específicamente le atribuyen tal competencia, y demostrándose el interés federal en ellas.

En definitiva, las voces que se pronuncian a favor de la competencia provincial para la persecución de los delitos por violación del ASPO, sostienen que no existe una norma expresa que delegue a la Justicia Federal este tipo de delitos, y que el interés federal no es exclusivo o excluyente, dado que la salud pública es un bien jurídico más bien concurrente entre la nación y las provincias, con lo cual, ellas tendrían facultades persecutorias sin tener que dar intervención a la justicia federal.

4.3. Voces a favor de la competencia federal para perseguir los delitos de violación del ASPO

Por el otro lado, como mencionamos anteriormente, se ha emitido un comunicado por quien ocupa el cargo interino de la Procuración General de la Nación, el Dr. Eduardo Casal, que proclama la naturaleza federal de los delitos por violación del ASPO. En él, la cabeza del órgano acusador en materia federal, manifiesta sobre lo que nos interesa: “desde la Procuración General de la Nación se reafirma el compromiso de preservar la salud pública y, en ese orden, teniendo en especial consideración los fines que el artículo 120 de la Constitución Nacional le asigna al Ministerio Público Fiscal, es oportuno recordar la naturaleza federal en la materia y la intervención que corresponde a los fiscales de este organismo en relación con las infracciones al artículo 205 del Código Penal de la Nación, a partir del DNU 260/2020 y el interés nacional que lo motivó.[22]

 A párrafo seguido, relativiza esta aseveración, afirmando que ello “sin perjuicio de evitar los planteos de competencia en los casos en que ya se encuentre interviniendo la justicia provincial […].”

En este comunicado el encargado de la persecución penal federal, le asigna tal carácter a los delitos por la violación del ASPO en función de los arts. 205 y 239 C.P., y asimismo instruye a los fiscales federales a actuar en la persecución de estos delitos.

Los juristas analizaron profusamente  los delitos relacionados a la violación del ASPO y sus consecuencias jurídico-penales. Entre estos, destaca el del Dr. Juan Manuel Sánchez Santander quien en sus párrafos finales sostiene que “es posible afirmar que la comisión del delito previsto en el art. 205 C.P., o sea, la violación de las medidas sanitarias dispuestas para prevenir la propagación del COVID- 19, afecta intereses del Estado Federal por razón de la materia, al cual le interesa su prevención, siendo que estos hechos delictuales lesionan un bien jurídico que el Estado Nacional considera de su incumbencia, sin perjuicio que se cometan en el territorio provincial.”[23] Y concluye que “en atención a estas circunstancias es que podríamos entender que la investigación y represión de este delito corresponde a la Jurisdicción Federal – fuero de excepción –.”

Misma cita efectúa el magistrado de nuestra provincia en el caso “Matías Alberto D.” [24] de la localidad de San Cristóbal, en el Departamento de Castellanos de nuestra provincia, admitiendo la naturaleza federal de los delitos de violación del ASPO, si bien finalmente decidió declararse competente por haber los imputados cometido presuntamente otro delito de instancia ordinaria.

Asimismo, el Juzgado Federal de Campana, entre tantos otros, se pronunció competente citando a indagatoria a quien habría infringido art. 7, inc. d) y e) del decreto 260/20 de Emergencia Sanitaria, no respetando la cuarentena obligatoria en su domicilio, tras volver de un país considerado de riesgo.[25]

En forma análoga, por la figura contemplada en el Art. 202 C.P. – la cual según se ha indicado en apartados anteriores podría llegar a imputarse en el caso de quien, sabiéndose con síntomas, de igual modo incumple el aislamiento – se ha habilitado la jurisdicción en otras ocasiones, y el fuero interviniente ha sido el federal.

Al respecto tenemos como ejemplo un emblemático caso sobre la contaminación del Río Reconquista, del año 1992. Una de las causas [26] fue originada en los Juzgados Federales del municipio de San Martín (Provincia de Buenos Aires). En ese proceso se imputó “la comisión de la conducta prevista en el art. 202 CPen., a raíz del vertido de desechos contaminantes en la cuenca del río Reconquista, por parte de las empresas en que cumplían funciones ejecutivas.”.[27]

Con este ejemplo, vemos que en otro momento de la historia argentina, la que se ha ocupado de los casos relacionados con la “Salud Pública” ha sido la Justicia Federal, pues lo consideró de interés federal.

4.4. Nuestra Posición

A lo largo de este trabajo nos hemos manifestado a favor de la postura que sostiene que la persecución de los delitos por violación del ASPO corresponden al fuero federal. Entendemos que esa postura se ajusta en mayor medida a nuestro sistema federal y a una lógica jurídica, partiendo de la premisa de que la competencia para perseguir ciertos delitos no puede modificarse a gusto y placer de los operadores judiciales.

Con base en el Art. 33 inc. ‘C’ del CPPN, entendemos que las directrices son claras, y no existe mucho espacio para la interpretación. En él, como dijimos se establece que “El juez Federal conocerá: Los delitos cometidos en el territorio de la Capital o en el de las provincias, en violación de las leyes nacionales, como son todos aquellos que ofendan la soberanía y seguridad de la nación […]”. Siguiendo la línea de razonamiento hermenéutica,  en el Código Penal, los delitos contra la “Salud Pública” son parte de los delitos contra la “Seguridad” de la Nación. La lógica hermenéutica de nuestro sistema jurídico marca un camino simple y preciso para su juzgamiento. ¿Es un delito contra la Salud Pública? Sí. ¿Se encuentra dentro de los delitos contra la Seguridad Pública? Sí. ¿El Juez Federal debe entender en todas aquellas causas en las que se comprometa a la Seguridad Pública? Sí. Entonces, ¿por qué forzar otro camino diferente cuando las directrices son tan claras?

Si el argumento descansa en que la provincia posee una estructura más desarrollada y/o más preparada para la investigación y juzgamiento de los delitos – como parece deslizarse en algunos casos – por violación del ASPO, o lavado de activos, o cualquier otro que transite la órbita de la competencia federal,  ¿Por qué no pasar entonces a la órbita provincial también los delitos relacionados – por ejemplo – con las sustancias prohibidas, la trata o la ley de marcas? ¿Para qué seguir sosteniendo una estructura de semejante envergadura y tan costosa? ¿Para perseguir a consumidores, prostitutas y vendedores ambulantes de medias truchas? No parece que sea el camino. Si existe un interés federal en la persecución y juzgamiento de ciertos delitos, como es el caso de análisis, la competencia para perseguirlos y juzgarlos debe mantenerse. De lo contrario, caeríamos en una suerte de forum shopping, según a quién le convenga.

Luego, nos encontramos con los casos en que, además de los delitos de violación del ASPO, se cometen otros. Pero en este caso estamos hablando de una cuestión diferente, que es la del concurso de delitos de distintas características y competencias.

Que por una decisión de política criminal, o comodidad si se quiere, se opte por investigar al conjunto de delitos desde una misma institución – ya sea el MPA o el MPF – no convierte a la paja en trigo.

Si la investigación la realiza el MPA, e imputa tanto al delito de carácter común – ej. robo, hurto, etc. – como al de violar el ASPO, carece de competencia para actuar. Lo que debe hacer es remitir a la justicia federal las actuaciones correspondientes para que sea el Juez Federal quien sustancie el proceso.

Desde luego que no nos convence el argumento de que si la base fáctica es la misma, la investigación debe seguirse por una sóla vía, como se sostiene en el caso “Bustos”. De nuevo, se opta por la practicidad o la comodidad.

Además, volviendo al ejemplo del robo o el hurto en concurso con la violación del ASPO, la base fáctica no es idéntica, ya que son dos tipos penales distintos. Si bien para cometer el robo o el hurto, necesariamente se debe violar el ASPO, esta actividad necesitó de un esfuerzo adicional, que llevó a la comisión del segundo delito. Mientras aún no se había cometido el hurto o robo – se encontraba en los actos preparatorios – la violación al ASPO ya se había consumado. A su turno, existe la posibilidad de que la violación del ASPO no haya sido tal, porque contaba con un permiso.

Vemos cómo las distintas situaciones que se pueden dar requiere de un cierto análisis que no solucionamos con un concurso aparente y un único camino investigativo. Luego, los hechos investigados son – y deben ser – de diferentes naturalezas, uno es federal y el otro provincial.

Entendemos que se parte desde una óptica errónea, que es considerar que el delito puede ser investigado y juzgado por la justicia provincial porque se encuentra involucrado otro delito de jurisdicción común, cuyo monto de pena es de mayor relevancia y por ello, al unificar la investigación, se ahorran esfuerzos y tiempos en el proceso.

No negamos que seguir este camino pudiera beneficiar la celeridad en el proceso, tal vez incluso no sólo para el órgano estatal, sino también al propio imputado. Pero también es cierto que tal proceder configura una violación al principio de legalidad. Va de suyo que una defensa activa  y perspicaz bien puede intentar invalidar los actos que llevó a cabo autoridad incompetente, más allá de que exista una idea de preservación de los actos realizados por autoridades competentes. El planteo es válido, y su resolución podría sorprendernos.

Imaginemos un caso en el cual el juez que entiende en la causa fue puesto específicamente para juzgar ese caso. Esto causaría alarma social de inmediato, pues se configuraría una violación patente al principio del Juez Natural. Pues bien, el juzgamiento de causas de naturaleza federal por la justicia provincial es una situación análoga, que provoca una reacción opuesta: nadie parece inmutarse. 

Lo que planteamos es que desde una óptica jurídica, el camino es más que claro. Las razones de política criminal deben ir por otro carril.  Esta confusión, nos lleva a convalidar la persecución penal de delitos de competencia federal – como el que analizamos – por un órgano incompetente en razón de materia.

Y este es el camino que eligió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Olivetto”[28], al determinar en un fallo extremadamente corto y sintético “Que, en síntesis, estamos frente a un delito que transgrede ‘las leyes nacionales, como son todos aquellos que ofenden la soberanía y la seguridad de la Nación o tiendan a la defraudación de sus rentas u obstruyan y corrompan el buen servicio de sus empleados’ -art. 33 inc. c del Código Procesal Penal de la Nación-, por lo que es la justicia federal la que debe continuar con su investigación.”[29]

5. Procedimiento aplicable

Venimos sosteniendo que a nuestro modo de ver, la competencia para juzgar las conductas en análisis es la federal, siendo el bien jurídico protegido la “salud pública”.

Esto amerita una serie de presupuestos a distinguir, entre ellos el plazo en el cual el “detenido” debe ser puesto a disposición del juez competente. En el caso de la justicia federal, mencionamos previamente que había que distinguir según se haya impartido previamente una orden de detención o no. En el segundo caso obviamente el plazo es menor, pero estamos hablando de plazos que no superan las 96 hs. como plazo máximo luego de una prórroga extraordinaria solicitada y fundada por el acusador público.

En el caso de quienes son sorprendidos en la vía pública violando “la cuarentena”, y que además se encuentren en los supuestos del Art. 7 Dcto. 260/2020, la puesta a disposición en el plazo legal ante juez competente no se dio. Se optó por someterlos a aislamiento preventivo de acuerdo al decreto mencionado, y después se realizará la imputación (declaración indagatoria en los términos del CPPN en vigencia en la ciudad de Rosario).

Si estamos hablando de un aislamiento preventivo de catorce días previos a la “imputación”, el plazo claramente se incumple. Por otro lado, si ya es un caso confirmado de COVID-19, está claro que los catorce días de aislamiento preventivo carecen de sentido, en lo que a diagnóstico respecta, puesto que, la idea del aislamiento por 14 días responde a que es dentro de ese plazo en el cual aparecen los síntomas de la enfermedad. Lo que hay que hacer en ese caso es aplicar el tratamiento correspondiente y tomar las medidas necesarias para el inicio de la investigación penal.  Es cierto que en el primer párrafo del art. 7 el decreto contempla la posibilidad de modificar ese plazo, con lo cual, se flexibiliza la situación que venimos analizando. También es cierto que, al menos en la Provincia de Santa Fe, algunas de las audiencias se están tomando por videoconferencia[30] (más allá de los planteos constitucionales que podamos efectuar), por lo que la espera de los 14 días resulta innecesaria.

Siguiendo con el análisis procesal, entendemos que si el preventor tomó “contacto” con el infractor en la vía pública, todo parecería indicar que corresponde la aplicación del procedimiento de flagrancia.

Compartimos opinión con Buompadre quien sostiene que, estamos ante un delito de peligro concreto, de mera actividad.  Entonces el sólo hecho de encontrarlo/a en la vía pública sin la debida autorización que lo/a exceptúa de cumplir el aislamiento, se encuentra consumando la conducta típica.

Parece claro que ante este caso es de aplicación el proceso de flagrancia, ya sea en la competencia federal como en la competencia provincial. No podemos explayarnos sobre las objeciones constitucionales que esta clase de proceso merece porque excede los fines de este trabajo. Sin perjuicio de eso, sí marcaremos que no se están aplicando esos procesos.

Por otro lado, si el proceso fue originado por medio de una denuncia, se iniciará la investigación correspondiente y se efectuará la “imputación en libertad” o, según la postura que sostenemos, la declaración indagatoria.

Si tomamos el caso de una persona que carece de antecedentes penales, la pena en expectativa tendría una muy buena posibilidad de ser de ejecución condicional. Al hacer este razonamiento, la peligrosidad procesal baja sensiblemente. Con esto casi se anula uno de los vectores de mayor trascendencia para el dictado de prisiones preventivas que es la pena en expectativa. Con todo esto, parecería que la regla sobre la libertad del imputado en el proceso se sostiene.

Si por el contrario el imputado es una persona que no se encuentra en las condiciones del art. 7 del decreto, sin perjuicio de que el preventor deberá verificar que no se encuentre exceptuado por algunos de los supuestos que autoriza el decreto, se le seguirá el trámite ordinario. Lo que nos lleva a otro interrogante: ¿cuál es el trámite ordinario en este “estado de excepción”?

Como lo mencionamos anteriormente, en la provincia de Santa Fe se están celebrando audiencias imputativas por videoconferencia, las cuales cuanto menos poseen una constitucionalidad debatible en varios aspectos. Nuevamente nos encontramos ante el dilema clásico e inagotable que enfrenta a las garantías en una esquina y a la eficacia en otro. ¿Qué es preferible en un Estado de Derecho? ¿Seguimos viviendo en un Estado de Derecho? Estos interrogantes, por el momento, parece resolverse por la eficacia. La pregunta es si estamos dispuestos a tolerar que se siga ese camino, o si por el contrario, merece algún planteo de tinte constitucional.

6. Conclusión

A lo largo del presente trabajo hemos intentado hacer un análisis integral de la normativa desarrollada a partir de la llegada de la pandemia conocida como “Corona Virus”, o en su denominación académica COVID-19, que tienen relación directa con el fuero penal, al amparo del bloque federal de los Derechos Humanos integrados por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional.

Por otro lado, creemos que las medidas tomadas por el Gobierno Nacional, por drásticas e invasivas que nos puedan resultar, se encuentran contempladas dentro del marco de garantías establecido por nuestra norma fundamental. El fin perseguido justifica la restricción de algunos derechos en forma temporal, específicamente el derechos de libre circulación.

En ese marco, existen situaciones en las que el Estado debe trazar una línea de acción, en pos de mantener ese bien jurídico que se dispone proteger, lo más entero posible. Para ello debe desplegar un fuerte control policial, determinado a prevenir el avance del virus, y sancionar a aquellos que incumplan el Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio (ASPO) dispuesto por el Estado Nacional.

Con este objetivo, el poder punitivo del Estado comienza a ensancharse, y a la vez las garantías individuales de las personas a reducirse. Un ejemplo claro de esta ampliación, es la celebración de audiencias por medio de videollamadas o videoconferencias, que sin dudas atenta contra toda idea de proceso acusatorio y sus principios, especialmente el de inmediación.

Ahora bien, la persecución penal de las conductas tipificadas a partir de la violación de “la Cuarentena”, todavía no se encuentra definida por nuestros tribunales. En el plano santafesino, existen posturas divididas acerca de la competencia para perseguir los delitos por violación del ASPO y afines.

Las cuestiones de competencia, lejos de decidirse desde el punto de vista normativo, se ven zanjadas por el momento por decisiones político-criminales. La persecución de delitos por violación del ASPO lejos de ser la preocupación exclusiva y excluyente de la justicia federal, está siendo atendida indiscriminadamente por las fuerzas provinciales y federales, causando grave inseguridad jurídica. ¿Cuál es el juez competente?

Desde nuestra óptica, entendemos que la competencia debe ser adjudicada a la justicia federal. Entendemos además que el órgano facultado para definir esta cuestión de una vez por todas es la Corte Suprema de Justicia de la Nación, siendo esta el único Superior Común entre la justicia provincial y federal.

Las cuestiones procesales, por otro lado, no se encuentran exentas de análisis. Según los casos, pueden darse algunos supuestos que tramiten por medio del procedimiento de flagrancia. Este procedimiento, se encuentra regulado tanto en el fuero provincial como en el federal. Pero ninguno de estos procedimientos se encuentran bien regulados, ya que en pos de la celeridad y la eficacia, se violan garantías constitucionales. Tal vez sea por esto que, pese a que supieron calmar el clamor popular al dictarse “procesos de flagrancia” que permitan obtener condenas express, los acusadores públicos y los magistrados intentan evitar su uso.

Otro aspecto que merecía la pena analizar, es el plazo que disponen los distintos códigos procesales para poner al imputado a disposición del juez, y el plazo de 14 días que prevé el Dcto. 260/2020 para todos aquellos que se encuentran comprendidos entre los grupos de “casos sospechosos”, o en su caso “casos confirmados”, o “contactos estrechos”. La solución que se adoptó es la de tomar las audiencias por videoconferencia, con los reparos que ya hemos mencionado. La otra solución sería esperar los 14 días que establece el decreto. Cuanto menos, entendemos que debería ofrecerse la opción al imputado, si prefiere renunciar a la celebración de la audiencia en la forma correspondiente, o bien si prefiere que se celebre de esa forma a tener que esperar los 14 días que prevé el decreto.

En definitiva, estamos ante una situación inédita en la historia Argentina, que incluso superó aquel brote del año 2009 en relación a la Gripe “A”, que ha obligado a las autoridades a tomar medidas drásticas en pos de la Salud Pública, y del resguardo de la población en general.

Este tipo de situaciones, son las que permiten un amplio despliegue a través del aparato policial, muchas veces favoreciendo el ejercicio arbitrario y discrecional del poder punitivo Estatal.

Por otro lado, existen distintos actores dentro de sus dependencias que por medio de sus decisiones, o falta de ellas, generan inseguridad jurídica, al punto de que los ciudadanos no sabemos muy bien quiénes son los que deben juzgarnos, por qué motivos y los procedimientos que aplicarán en consecuencia.

Lo único de lo que estamos seguros, es que ante la dicotomía Garantías vs. Eficacia, siempre se opta por la segunda, dejando a las primeras prácticamente inoperantes.

En ese marco, es imperativo para el particular letrado, o bien el defensor público que interviene en estos procesos, la constante e insistente invocación de aquellos principios constitucionales que se transgreden en pos de la eficacia en el ejercicio del poder punitivo. Así, y solo así, se podrá poner un freno al avance incesante del aparato represor, que todo el tiempo busca el más mínimo resquicio para inmiscuirse y así quebrantar los escudos construidos a partir de las garantías que fueron pensadas por nuestros constituyentes, a la hora de consagrar el texto fundamental que nos rige, y que responde a una idea política, jurídica y social del Estado constitucional de derecho, el cual debe imperar como norte en el análisis de cualquier normativa.

Por todo ello, nos mantenemos atentos ante cada movimiento del Estado representado por las distintas instituciones que involucran a la materia penal, en cuanto a la flexibilización invariable de derechos y garantías en favor de la eficacia estatal. Todos estos avances irrestrictos, responden a una tendencia constante del poder punitivo a ensancharse, dejando al individuo cada vez más indefenso frente al aparato estatal. Luego, nos encontramos dentro de un Estado de excepción, en el cual la mayoría de las actividades cotidianas se encuentran atravesadas por el control del Estado, por medio de las distintas agencias de seguridad.

Todos estos condimentos, dificultan el ejercicio libre y llano de los derechos reconocidos constitucionalmente, para cuidar un bien común: la Salud Pública. Pero cuidado: que ésta no sea la excusa para aumentar los medios de control y monitoreo de la población, que se traduzca en el ejercicio intolerable del poder de policía estatal al punto de eliminar el ámbito de reserva reconocido por nuestro texto constitucional en su Art. 19. Pasada la tormenta, la pelea por estos derechos lejos estará de haber terminado; por el contrario: estará a punto de comenzar.


Notas

[1]
                [1] Así lo refiere Diego Hernán Armesto, abogado y Docente de Derecho Constitucional de la Universidad nacional de Buenos Aires (UBA) en: http://dchoconstitucionalypolitico.blogspot.com/2020/03/congreso-nuevas-tecnologias-y-covid-19.html

[2]
                [2]https://www.academia.edu/42335756/_Qu%C3%A9_es_la_Suspensi%C3%B3n_de_Garant%C3%ADas_Constitucionales_Originalismo_y_Estado_de_Sitio

[3]
                [3] El Congreso de la Nación Argentina ha adoptado, no sin controversias mediante, el sistema de videoconferencias para sesionar en el marco del Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio. A su vez, las Legislaturas Provinciales también han adoptado medidas al respecto. Consultado, entre otros portales, en el siguiente link: https://www.clarin.com/politica/coronavirus-argentina-congreso-prepara-sesiones-virtuales-provincias-inauguraron-periodo-legislativo-nuevos-sistemas_0_kDh2O3EJ9.html

[4]
                [4] Art. 99 inc. 3, 3er. Párrafo de la Constitución Nacional.

[5]
                [5]  El art. 13 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que “toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado”; asimismo, el art. 12.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que “no podrá ser objeto de restricciones a no ser que éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto.” (El destacado me pertenece).

[6]
                [6] El 26 de marzo de 2020, el presidente Alberto Fernández anunció que se suspenden los vuelos de repatriación de argentinos en el exterior por 15 días por razones preventivas, con excepción de los mayores de 65 años (ver DNU 313/2020 de fecha 27/03/2020).

[7]
                [7] Dcto. 260/2020 Art. 7 Inc. b): “Quienes posean confirmación médica de haber contraído el COVID – 19.”

[8]
                [8] Dcto. 260/2020 Art. 7 Inc. c): “Los “contactos estrechos” de las personas comprendidas en los apartados a) y b) precedentes en los términos en que lo establece la autoridad de aplicación.”

[9]
                [9] Quedan exceptuadas del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, las personas afectadas a las actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, según se detalla a continuación, y sus desplazamientos deberán limitarse al estricto cumplimiento de esas actividades y servicios: 1. Personal de Salud, Fuerzas de seguridad, Fuerzas Armadas, actividad migratoria, servicio meteorológico nacional, bomberos y control de tráfico aéreo. 2. Autoridades superiores de los gobiernos nacional, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Trabajadores y trabajadoras del sector público nacional, provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, convocados para garantizar actividades esenciales requeridas por las respectivas autoridades. 3. Personal de los servicios de justicia de turno, conforme establezcan las autoridades competentes. 4. Personal diplomático y consular extranjero acreditado ante el gobierno argentino, en el marco de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares y al personal de los organismos internacionales acreditados ante el gobierno argentino, de la Cruz Roja y Cascos Blancos. 5. Personas que deban asistir a otras con discapacidad; familiares que necesiten asistencia; a personas mayores; a niños, a niñas y a adolescentes. (Nota Infoleg: Ver Resoluciones N° 132/2020 B.O. 21/3/2020 y 133/2020 B.O. 23/3/2020 del Ministerio de Desarrollo Social, normativa y DDJJ para justificar la situación de excepción a la media de aislamiento dispuesta por el presente Decreto) 6. Personas que deban atender una situación de fuerza mayor. 7. Personas afectadas a la realización de servicios funerarios, entierros y cremaciones. En tal marco, no se autorizan actividades que signifiquen reunión de personas. 8. Personas afectadas a la atención de comedores escolares, comunitarios y merenderos. 9. Personal que se desempeña en los servicios de comunicación audiovisuales, radiales y gráficos. 10. Personal afectado a obra pública. 11. Supermercados mayoristas y minoristas y comercios minoristas de proximidad. Farmacias. Ferreterías. Veterinarias. Provisión de garrafas. 12. Industrias de alimentación, su cadena productiva e insumos; de higiene personal y limpieza; de equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios. (Nota Infoleg: por art. 3° de la Decisión Administrativa N° 429/2020 B.O. 20/3/2020 se aclara que en el presente inciso cuando se refiere a las Industrias de alimentación se entenderá a las que integran la cadena de valor e insumos de los sectores productivos de alimentación y bebidas, higiene personal y limpieza, equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL) 13. Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización agropecuaria y de pesca. 14. Actividades de telecomunicaciones, internet fija y móvil y servicios digitales. 15. Actividades impostergables vinculadas con el comercio exterior. 16. Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos. 17. Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y atención de emergencias. 18. Transporte público de pasajeros, transporte de mercaderías, petróleo, combustibles y GLP. 19. Reparto a domicilio de alimentos, medicamentos, productos de higiene, de limpieza y otros insumos de necesidad. 20. Servicios de lavandería. 21. Servicios postales y de distribución de paquetería. 22. Servicios esenciales de vigilancia, limpieza y guardia. 23. Guardias mínimas que aseguren la operación y mantenimiento de Yacimientos de Petróleo y Gas, plantas de tratamiento y/o refinación de Petróleo y gas, transporte y distribución de energía eléctrica, combustibles líquidos, petróleo y gas, estaciones expendedoras de combustibles y generadores de energía eléctrica. 24. S.E. Casa de Moneda, servicios de cajeros automáticos, transporte de caudales y todas aquellas actividades que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA disponga imprescindibles para garantizar el funcionamiento del sistema de pagos.

[10]
                [10] Art. 202 CP: “Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quince años, el que propagare una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas.”

[11]
                [11] BUOMPADRE, Jorge Eduardo, “Reflexiones de derecho penal en tiempo de coronavirus. violación de la cuarentena y otras medidas.”, Pensamiento Penal, Edición digital, link http://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/2020/03/doctrina48653.pdf#viewer.action=download, consultado el 4/4/2020.

[12]
                [12]  Un caso muy emblemático se dio en el territorio nacional con la presencia de un jóven de unos 21 años a bordo de un buque, el cual posee diagnóstico positivo de COVID-19. Claro que, al encontrarse dicho proceso en curso, como todo individuo sometido a proceso penal, se encuentra revestido del principio constitucional o estado de inocencia, pero lo traemos a colación porque justamente se le está imputando la figura del Art. 202 C.P. Los detalles en https://www.infobae.com/sociedad/policiales/2020/03/22/dispusieron-la-indagatoria-para-el-joven-que-subio-al-buquebus-a-pesar-de-que-un-test-de-coronavirus-le-habia-dado-positivo/

[13]
                [13] Ley Nro. 23.984 y modificatorias.

[14]
                [14] El destacado nos pertenece.

[15]
                [15] “Zaragoza, Mariano (Dirección de Farmacia) s/ denuncia p.s.a. de inf. art. 204 quater del C.P.”

[16]
                [16]https://mpa.santafe.gov.ar/news/view/creaci_n_de_unidad_especializada_en_relaci_n_al_covid_19

[17]
                [17]https://www.fiscales.gob.ar/procuracion-general/comunicado-de-la-procuracion-general-de-la-nacion-a-partir-de-la-intervencion-que-le-compete-al-ministerio-publico-fiscal-por-las-infracciones-al-articulo-205-del-codigo-penal-en-funcion-del-dnu-2602/

[18]
                [18] “Bustos Mariano Emanuel, Bustos Gonzalo Leonel y Barreto Paula Ayelen s/ Tentativa de robo calificado por el uso de arma y por ser cometido en poblado y en banda, amenazas simples, daños, violación de las medidas adoptadas por la autoridad para impedir la propagación de una epidemia y desobediencia”, Resolución Nro. 99 T°XXXV F°254/258, de fecha 06/04/2020, Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal de Rosario.

[19]
                [19] “Fernandez Aldo y Pascual Ma. Belén s/ Robo calificado y arts. 205 y 239 CP”Resolución Nro. 124 T°XXXV F°317, de fecha 17/04/2020, Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal de Rosario.

[20]
                [20] “Aliau, Juan Bautista y otros s/ Asociación ilícita y otros s/ recurso de inconstitucionalidad”, de fecha 27/02/2020

[21]
                [21] “Sabido es que la intervención del fuero federal es de excepción, y por ende, se encuentra circunscripta a causas que expresamente le atribuyen las leyes que fijan su competencia, las cuales son de interpretación restrictiva […] y que está condicionada a la existencia de hechos que pueden perjudicar directa y efectivamente a la Nación […]. Y en tanto, en nuestro régimen federal de gobierno los órganos del Estado Nacional sólo poseen las atribuciones que las provincias les han delegado (Arts. 1,, 121 y 126 de la C.N.), la atribución de llevar adelante los juicios por delitos que tienen incidencia sobre intereses locales, que tienen lugar en el territorio provincial, no forman parte de aquéllos (Arts. 5, 75, inc. 12, 116 y 118 de la C.N.).”

[22]
                [22] El destacado nos pertenece.

[23]
                [23] SÁNCHEZ SANTANDER, Juan Manuel, “COVID-19 y el delito de violación de medidas sanitarias contra epidemias en el Código Penal Argentino”, Derecho Penal Online, Edición digital, link: https://derechopenalonline.com/covid-19-y-el-delito-de-violacion-de-medidas-sanitarias-contra-epidemias-en-el-codigo-penal-argentino/

[24]
                [24] Diario Castellanos, Edición digital, de fecha 03/04/2020, link: https://diariocastellanos.com.ar/2020/04/el-juez-juan-gabriel-peralta-entrego-los-fundamentos-de-una-decision/. Carpeta judicial C.U.I.J. N° 21-08360663-8 caratulada “Matías Alberto D. y otros s/ Delitos contra la Salud Pública-Violación de Medidas contra Epidemias-”

[25]
                [25] Diario Judicial Al Día Argentina, Micro Juris, Edición Digital, fecha 20/03/2020, link: https://aldiaargentina.microjuris.com/2020/03/20/coronavirus-se-cita-a-indagatoria-a-quien-infringio-el-art-7-inc-d-y-e-del-decreto-260-20-de-emergencia-sanitaria-al-no-respetar-la-cuarentena-obligatoria-en-su-domicilio/

[26]
                [26] “Constantini, Rodolfo y otros s/averiguación contaminación Río Reconquista”

[27]
                [27] Consultado en: ZITO, Emiliano, “Protección Penal del Medio Ambiente”, Publicación Digital, pág. 121,  link: https://repositorio.uesiglo21.edu.ar/bitstream/handle/ues21/10966/TESIS_TODA_final.pdf?sequence=1
Tribunal: C. Fed. San Martín, Fecha: 26/08/1992, Partes: Constantini, Rodolfo y otros s/averiguación contaminación Río Reconquista, Publicado: JA 1993-I-199

[28]
                [28] “Olivetto, José Luis y otro s/ infracción art. 203 inc. 2 A.” de fecha 10 de Mayo de 2016

[29]
                [29] Consultado en: https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/competencia.pdf

[30]
                [30] Consultado, entre otros portales en el siguiente link: https://www.ellitoral.com/index.php/id_um/233130-nuevo-sistema-para-realizar-las-audiencias-a-distancia-debido-a-la-pandemia-de-coronavirus-sucesos.html


Referencias del autor:

Abogado (UNR). Adscripto a la materia Derecho Procesal Penal (UNR). Abogado litigante. Correo Electrónico: nahuel.nardoni@gmail.com