RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN LA EJECUCION FISCAL DE LAS LEYES 25212 Y 18695: SU INCIDENCIA EN LAS MULTAS APLICADAS POR EL MINISTERIO DE TRABAJO

Por el Dr. Diego Sergio López

Resumen

En la presente publicación intentaré plasmar algunas reflexiones acerca de la responsabilidad solidaria en materia de ejecución fiscal aplicado en el ámbito del Ministerio de Trabajo de la Capital federal, y su evolución histórica conforme a las leyes 18694, 18695 y 25212. Me referiré a la figura del representante legal de la empresa en cuanto a la responsabilidad solidaria por los actos ejecutados durante su mandato, y a diversos fallos en los que el Ministerio de Trabajo fue participe. Seguidamente, se analizará la doctrina penal en lo atinente al concepto, y la responsabilidad solidaria que le caben a los administradores, directores, gerentes de una empresa. Finalmente, se examinarán los aspectos normativos más relevantes del instituto vinculados a la situación concursal o quiebra de la infractora, donde mencionaré una serie de fallos emitidos por los Juzgados Nacionales de Primera Instancia del Trabajo y por las Salas que componen la Cámara Nacional de Apelaciones.

1. Antecedente de la Responsabilidad Solidaria. Síntesis.

De la responsabilidad solidaridad, ya en la ley nro. 18694 las multas que se imponían a las personas jurídicas antes de la sanción de la ley nro. 25212 eran susceptibles de ser “convertidas” en arresto personal del responsable de la empresa.

A eso se refería la ley 18694 que señalaba: “[…] Firme la Resolución sancionatoria, la falta de pago de la multa impuesta, faculta a la autoridad de aplicación para proceder a su ejecución o a pedir su conversión en arresto de Un (1) día a Un (1) año, la que se graduará a razón de Tres pesos ($ 3.-) hasta Cincuenta pesos ($ 50.-) de multa por cada día de arresto. Asimismo, podrá disponer la clausura del establecimiento hasta el cumplimiento de la sanción, manteniéndose entretanto el derecho de los trabajadores al cobro de las respectivas remuneraciones”[1], y hasta la sanción de la ley nro. 25212, la conversión de la pena de multa en arresto personal de las personas responsables de las empresas era aplicado por casi todos los juzgados del Fuero del Trabajo.[2]

Por lo cual, la cuestión de la responsabilidad solidaridad no es nueva en las multas que impone el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en el procedimiento para la aplicación de sanciones por infracciones a las normas de ordenamiento y regulación de la prestación de trabajo[3], en relación con el Pacto Federal del Trabajo[4], que ante el incumplimiento formaliza en el ámbito judicial el proceso de ejecución fiscal.

2. Aplicación específica de las Leyes 25212 y 18695.

En éste sentido, resulta necesario destacar que de la Ley 18695 y de la Ley 25212,  en materia de representante legal del demandado establecen que: “En el caso de sanciones con multa a personas jurídicas, éstas serán impuestas en forma solidaria a la entidad y a sus directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes que hubieren intervenido en el hecho sancionado”[5]; siendo por consiguiente los responsables del pago de la multa.

Conforme lo prescribe el procedimiento para la aplicación de sanciones por infracciones a las normas de ordenamiento y regulación de la prestación de trabajo, la resolución sancionatoria, constituye “título ejecutivo suficiente” a los efectos de promover la ejecución fiscal[6].

A mayor abundamiento, se observa que la Autoridad de Aplicación [7] cuando dicta la resolución sancionatoria condenando al pago al supuesto multado, resuelve imponer la multa contra la persona jurídica y en forma solidaria a las personas que resulten responsables de conformidad con el Régimen General de Sanciones por Infracciones Laborales, ratificado por la Ley 25212[8]

3. Resolución Sancionatoria cómo título ejecutivo.

Cómo se dijo en el acápite anterior, la resolución sancionatoria constituye el título ejecutivo suficiente a los efectos de dar inicio a la demanda en el cobro de la multa, debiendo reunir todos los requisitos legales exigidos, toda vez que su incumplimiento puede ocasionar que el título sea incompleto[9].   

En esta línea de pensamiento, se puede conceptualizar a la resolución sancionatoria como todo acto administrativo para sancionar las conductas de personas físicas y jurídicas por incumplimiento a la normativa laboral. Es decir, se la observa cómo aquella que utiliza la administración pública para ejercer su potestad sancionatoria a través de un procedimiento reglado.

Ante la situación de que una Sociedad no efectúe el pago de la multa en sede administrativa del Ministerio de Trabajo, habiendo sido la multada debidamente notificada en tiempo y forma de la resolución sancionatoria, el “Departamento de la Dirección de Acciones Judiciales que pertenece a el Ministerio de Trabajopuede dar por terminado el sumario administrativo, quedando habilitada la vía judicial a los fines de iniciar la demanda ejecutiva.

En virtud de lo mencionado precedentemente, y una vez finalizado el escrito de inicio de la demanda, la Cámara Nacional del Trabajo procede al sorteo de la causa, quedando radicada en alguno de los ochenta Juzgados Nacionales de Primera Instancia del Trabajo de la Capital Federal.

3.1. Contienda judicial y resolución sancionatoria.

En la vía judicial, y agotada todas las medidas ejecutivas contra la persona jurídica a los fines del cobro de la multa, se encuentra la opción de seguir adelante la ejecución “en forma solidaria contra las personas que resulten responsables” de la empresa, tal cual como figura en la resolución sancionatoria que impone la multa.

Ahora bien, en la actualidad encontramos que la resolución sancionatoria dictada por la Autoridad de Aplicación hace referencia a la responsabilidad solidaria de las deudas contraídas por el representante legal de la empresa demandada en los términos del artículo 10 de la Ley 25212. Sin embargo, la misma omite hacer mención en el título ejecutivo respecto de la individualización en cuanto a sus nombres, apellido, DNI, domicilio, entre otros, dando lugar a que jueces de Primera Instancia del Trabajo resuelvan en sus sentencias que, el título ejecutivo se encuentra incompleto en materia de responsabilidad solidaria.

En muchas ocasiones, suele darse que el representante legal de la persona jurídica efectúe diversos planteos judiciales ante el juez, y fundamente su escrito interponiendo la excepción de inhabilidad de título, manifestando que el título ejecutivo es inhábil porque, si bien la responsabilidad solidaria figura en la resolución sancionatoria dictada por el Ministerio de Trabajo, nada dice respecto del nombre, DNI del representante legal de la empresa, y demás datos identificatorios.

Asimismo, el nombrado puede alegar también que los hechos que surgen del sumario administrativo son absolutamente ajenos, y desconocerlos por no haber sido parte en ellos.

Sumado a ello, el infractor puede mencionar que nunca fue citado en sede administrativa a los fines de comparecer a audiencia y realizar su descargo[10]. Y en virtud de ello, que no se cumplieron con los requisitos que menciona la Ley de Procedimiento Administrativo – artículo 1, en cuanto a que no se respetaron los derechos al debido proceso adjetivo, derecho a ser oído, derecho a ofrecer y producir prueba; derecho de defensa[11].

Se puede citar, el fallo “Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social c/ Distribuidora Tolhwin SRL s/ Ejecución fiscal” que resolvió, hacer lugar a la inhabilidad de título planteada por el Representante legal de la demandada, toda vez que el nombrado no tuvo participación alguna en el sumario administrativo ni en el hecho sancionado donde se impuso la multa[12].

Ahora bien, tal como se dijo oportunamente, la responsabilidad solidaria surge del artículo 10 de la ley nro. 25212, y en tal sentido en modo alguno puede sostenerse la actuación de una persona de existencia ideal sin el concurso de la voluntad de las personas físicas que la gobiernan, más aún cuando se trata de la violación de normativa de orden público laboral; que el Ministerio de Trabajo de la Nación resulta competente para velar por el cumplimiento de las referidas normas. En consecuencia, de constatarse alguna conducta en contravención de las mismas, tiene la obligación de imponer las sanciones respectivas en el marco del ejercicio del poder de policía, que ejerce la Administración Pública a través de los respectivos órganos integrantes del Estado Nacional.

Como fundamento histórico, del antiguo Código Civil rezaba que: “Los delitos que pueden imputarse a las personas jurídicas han de ser siempre cometidos por sus miembros o por sus jefes, es decir, por personas naturales, importando poco el interés que la corporación haya servido de motivo o de fin al delito, correspondiendo hacer notar que de modo alguno la reforma introducida por la Ley 17.711 sobre dicho artículo pretendió ignorar tal hecho, que forma parte de la base de la responsabilidad civil, sino que amplió la responsabilidad por los hechos de quienes las dirigen o administran a las sociedades o corporaciones. La responsabilidad por el hecho propio preexiste incluso a la responsabilidad de la sociedad por la actuación de sus directores”[13].

En resumen, lo precedentemente también tiene fundamento en la Ley de Sociedades Comerciales “[…]el daño[ …] constituye a sus autores en la obligación solidaria de indemnizar sin que puedan alegar compensación”[14], y especialmente “Los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo, según el criterio del artículo 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave[…]”[15].

3.2. Jurisprudencia Aplicable

Al respecto cabe hacer notar, que lo expuesto precentemente fue avalado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sentencia de fecha 14 de junio de 2001, teniendo en cuenta el dictamen del Procurador General de la Nación, quién sostuvo: “[…] la facultad de la Autoridad Administrativa de aplicar las previsiones del artículo 10 de la Ley nro. 25.212, surgiendo a las claras la potestad del Estado de continuar el presente proceso contra el infractor y/o persona responsable del ilícito laboralmediante la adopción de medidas procesales que tiendan al embargo y ejecución de su patrimonio”[16].

También, en la Causa nro. 45014/2017 ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nro. 46, se dijo que: “[…] 21 de octubre de 2022. Por recibido el dictamen emitido por la Sra. Representante del Ministerio Público Fiscal. VISTOS Y CONSIDERANDO. La parte actora solicita se persiga el cobro de la multa, intereses y costas en forma personal al representante legal de la demandada, Sr. GUILLERMO DIEGO DERUDDER. Funda su pretensión en la ley 18.695, 25.212, arts. 54 y 274 Ley de Sociedades Comerciales y en el fracaso de la medida de ejecución ordenada en autos contra EXPRESO DOMINGUEZ SA (la entidad bancaria informa que “no se registran cuentas abiertas y/o fondos depositados en la institución requerida”). De conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la ley 25.212 “en el caso de sanciones con multa a personas jurídicas, éstas serán impuestas en forma solidaria a la entidad y a sus directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes que hubiesen intervenido en el hecho sancionado”. Conforme surge de las actas del Boletín Oficial de la República Argentina adjuntas en el escrito en despacho resultó ser presidente de la demandada, al momento de la infracción, el Sr. GUILLERMO DIEGO DERUDDER. Frente a ello y compartiendo los fundamentos del dictamen fiscal, he de hacer lugar a lo requerido. En función de ello RESUELVO: 1) Prosígase la presente acción contra el presidente de la demandada, Sr. Guillermo Diego Derudder y notifíquesele el traslado e intimación de pago mediante cédula al domicilio denunciado en la presentación a despacho quedando a cargo del interesado la confección de dicha cédula (conf. Artículo 46 L.O.)”[17].

Fundamentando los fallos citados, considero que la responsabilidad solidaridad debe abarcar solo las obligaciones contraídas por el representante legal del demandado durante el lapso de duración que tenga su mandato.

También mencionar, que a la fecha existen numerosas herramientas donde la parte ejecutante a los fines del cobro de su crédito puede acompañar en una causa judicial. Me refiero a un informe emitido por la Inspección General de Justicia, o por el Boletín Oficial de la República Argentina dando cuenta a conocer quiénes son los representantes legales de las personas jurídicas al momento de la infracción, sus domicilios, funciones y demás datos que lo identifican cómo responsables directos en los actos realizados durante su gestión.

Ello es, a los fines de suplir ciertas omisiones que pudiese tener la resolución sancionatoria en materia de extensión de responsabilidad solidaria dando lugar a lugar a fallos favorables para el demandado. Aunque cómo ya se dijo, debe quedar claro que los delitos que pueden imputarse a las personas jurídicas han de ser siempre cometidos por sus miembros o por sus jefes; es decir, por personas naturales.

4. Doctrina y Jurisprudencia de responsabilidad por el accionar de personas jurídicas- Ámbito penal.

Al respecto se citara, de la doctrina penal en lo referido al concepto de responsabilidad solidaria que le caben a las personas que componen el órgano ideal y expresan “su voluntad”, dado que la construcción del concepto jurídico penal de acción halla un límite concreto en ciertas coordenadas constitucionales en cuya virtud los delitos, como presupuestos de la pena, deben materializarse en conductas humanas, describibles en cuanto tales por la ley penal, de manera que la operatividad de la máxima constitucional nulla injuria sine actione impone la delimitación del concepto jurídico penal de conducta sobre las base de una acción u omisión que reconoce como único sujeto activo al ser humano.

De un breve análisis, de casos que hacen del hecho humano como conducta desplegada con un fin que afecta un bien jurídico:

En primer lugar: caso “Banco de Santander”. Allí, el Tribunal de Justicia condenó al Banco de Santander a pagar una multa de $ 138.630 en forma solidaria con los directores por el mismo importe y con el gerente hasta un monto de $95.770,- y a este último, por ser autor material, una multa de $21.430.-. La defensa tachó de inconstitucionalidad la regla que prescribe la responsabilidad solidaria de los directores, administradores y gerentes de la entidad ideal sancionada. Además, el autor material sostuvo que, en el sistema de la ley, autor es la persona jurídica y no la persona física que, como dependiente de aquélla, realiza los hechos materiales.

Se objetó que una persona jurídica pudiese, en ciertas condiciones, ser sancionada con pena. Se criticó, que los individuos que no actuaron, pero que ostentaban en el momento de la infracción el cargo de directores, administradores o gerentes de la persona jurídica, deban responder solidariamente por un hecho que no han ejecutado, y sólo por ser directores, administradores o gerentes de la sociedad.

La Corte decidió confirmar la sentencia apelada. Sostuvo que compartía los razonamientos y conclusiones “expresados en el dictamen del Procurador General de la Nación, tanto sobre la autoría material y la inconstitucionalidad y la responsabilidad solidaria impugnada”. El criterio del Procurador que la Corte hace suyo, éste ya lo había presentado en “International Electric” y desarrollado nuevamente en “Wlodavsky”, aún cuando en ambos casos sin éxito. En “Banco de Santander” vuelve a insistir en su tesis originaria, y es recién en este caso que la Corte lo acoge.  

El criterio que el Procurador General de la Nación sostuvo en “Banco Central c/International Electric”[18], que la Corte ahora convierte en su criterio, se basa en estas ideas:

          (a) La responsabilidad solidaria establecida para los administradores, directores y gerentes de las entidades ideales no reviste carácter penal, “pues nada hay en la ley…que autorice a sostener que puede derivarse…alguna consecuencia de ese carácter”.

         (b) Precisamente en el art. 15 de la ley 19.359 “se establece con claridad la diferencia entre imputados de la infracción cambiaria y los responsables desde el punto de vista patrimonial por el pago de la multa”.

          (c) Este distingo se refleja, según dice el Procurador, nítidamente en la parte dispositiva de la resolución apelada que “sólo impuso dos multas, una a International Electric SCA y otra a CAT, haciendo al (administrador de la sociedad) únicamente responsable solidario del pago de la primera (multa)”.

          (d) La tacha de inconstitucionalidad busca la reparación de un agravio insustancial, máxime si se tiene la posibilidad para (el administrador) de recuperar por vía de repetición la suma que debe pagar». (remite a la doctrina de Fallos, Tº 281, p. 29, Rev. La Ley, Tº 147, p. 679, fallo 28.893). Esta tesis también fue desarrollada por el Procurador en “Wlodavsky” y es aplicable a todos los casos de responsabilidad de los directores, tal como lo sostuvo en Fallos, Tº 291, p. 51. Como se advierte, no se dice que es necesario limitar el ámbito de validez de la regla según la cual la imposición de una pena requiere que el condenado haya sido culpable del hecho prohibido que ha realizado (punto III del dictamen de “Wlodavsky”). En “Banco de Santander” el Procurador reitera la tesis ya presentada en “International Electric”, en relación con la responsabilidad solidaria prevista para los directores de la persona jurídica.

La pretensión cuenta con numerosos antecedentes jurisprudenciales del fuero del trabajo que la han admitido, pudiéndose señalar que, el Juzgado del Trabajo N° 3 resolvió favorablemente para el Estado Nacional, la petición de solidaridad de los responsables de las personas jurídicas sancionadas, como ejemplo autos: “MINISTERIO DE TRABAJO c/ SEVEN SEAS S.A. s/SUMARIOS” y en “MINISTERIO DE TRABAJO c/ CB INSTALACIONES SRL s/ EJECUCION FISCAL”[19].-

 Otra postura de la jurisprudencia mantiene:

Si bien existen diversos fallos de responsabilidad solidaria contra el representante legal de la demandada, he seleccionado los que, entiendo resultan más importantes para comprender la postura que se está analizando.

1) Del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 25, dictada el 12/3/2001: “[…] En las presentes actuaciones, iniciadas bajo vigencia de la Ley nro. 18694, se ha dispuesto mediante resolución que se encuentra firme, que no corresponde convertir la multa en arresto en la persona del representante legal del infractor en razón de la derogación de aquél régimen legal por la ley nro. 25212, que no contempla dicha posibilidad, por considerar que ésta ley resulta más benigna (cfr. Artículo nro. 2 del Código Penal y fs. 135). Asimismo, se estableció que el trámite debía encauzarse a través del procedimiento de ejecución fiscal previsto en la Ley nro. 25212. No obstante ello, el mismo no puede ser seguido contra la accionada por haber sido ésta declarada en quiebra, lo cual obsta a la ejecución forzada de los bienes de la sociedad (cfr. Ley nro. 24522), denegándose también la solicitud de remisión a la Justicia en lo Comercial a fin de someter la multa al proceso de verificación de créditos, en razón de la naturaleza penal administrativa de la sanción (fs. 93 y 135). En tales condiciones, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos ha solicitado la ejecución de la multa impuesta en autos contra el representante legal de la sumariada, petición que la Sra. Representante del Ministerio Público sugiere desestimar por las razones expuestas a fs. 145. Y CONSIDERANDO: […]II.- Ahora bien, considerando que la interpretación de la ley debe realizarse de un modo armónico e integrado con la totalidad del orden jurídico, estimo que no resulta posible, por vía de análisis, arribar a una conclusión que, en sus efectos prácticos, prive de toda relevancia y eficacia jurídica a la sanción firme impuesta por la autoridad administrativa del trabajo[…] IV.- No obstante que no resulta factible convertir aquella multa en arresto personal de los representantes legales, directores o socios de la persona jurídica, no parece razonable interpretar la ley de un modo que lleve eximir a aquellos de toda responsabilidad con relación a la infracción verificada.- A su vez, el representante legal de la persona jurídica sancionada por la autoridad administrativa del trabajo era considerado responsable por la infracción cometida por la sociedad tanto en el esquema de la Ley nro. 18.694 como en el de la Ley nro. 25.212.- Dicha imputación de responsabilidad no ha variado en lo esencial, aun cuando hayan sido modificados los medios para obtener la efectiva satisfacción de la sanción.- Ello es así, por cuanto si el representante legal de la sociedad era considerado responsable por la infracción hasta el punto de admitirse su privación temporal de libertad como modo de cumplimiento, y luego esta opción desapareció del sistema legal al preverse únicamente su satisfacción mediante el pago de la multa que alcanza también a aquellos, la ejecución de la multa contra los representantes de la sociedad no implica extender las consecuencias de la infracción a un sujeto que anteriormente no se hallaba comprendido en el ámbito de actuación de la ley….Por lo expuesto, y oída la Sra. Representante del Ministerio Público, RESUELVO: admitir la ejecución de la multa impuesta en autos contra el representante legal de la sumariada[20].

2) Del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 11, la conversión de pena a multa que redunda en un crédito para el Estado: “[…] Toda vez que el ordenamiento jurídico reprime la infracción con una multa, la que se convierte en arresto personal a modo de apremio cuando el infractor en forma recalcitrante se resiste a satisfacer aquélla, sin que la administración pueda remitir un crédito que tempestivamente debió ingresar al erario público. Vale decir, la multa en esta fase de imposición es una pena que muta en un crédito en favor del Estado[21].

3) El mismo Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 11, dictada el 25/10/00: “[…] Y en atención a lo solicitado por la parte actora a fs. 87, y siguiendo las pautas consagradas en la ley nro. 25.212 en las que se encuentra apartado la posibilidad de conversión en arresto de las sanciones, corresponde resolver: 1) Revocar la resolución de fs. 63 en cuanto convirtió la multa en arresto personal y, 2) mantener la multa en su graduación de $ 10.800.-, debiendo responder Doña MARIA INES RES FRASCHINI en su carácter de presidente de la infractora con su patrimonio personal[22].

4) Sobre el particular, corresponde señalar que en una cuestión similar, en autos “MINISTERIO DE TRABAJO C/SANITARIOS COINTER SA” en trámite ante el Juzgado del Fuero N° 66, la Señora Representante del Ministerio Público, Dra. Mongiat, dictaminó: “[…] Al respecto he de señalar que este Ministerio Público ratifica lo expuesto en los dictámenes que lucen a fs. 32 y 54, a lo que agrego que en atención al carácter de la multa impuesta V.S. en uso de las facultades que le son exclusivas podría hacer aplicación en la particular situación, a las disposiciones del art. 10 de la ley nro. 25.212. Advierto que no se trata en la oportunidad de una deuda de origen civil o comercial, sino que «la multa impuesta es de carácter penal y no reconoce como causa a un crédito sino la violación de una norma de orden público”[23].

5) En igual sentido resolvió el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 10 en los autos: “[…] 19 de octubre de 2012. Por devueltos. Tiénese presente lo dictaminado por el Sr. Agente fiscal. Proveyendo a fs. 126: · El artículo 10 de la ley nro. 25.212 establece que “En el caso de sanciones con multa a personas jurídicas, estas serán impuestas en forma solidaria a la entidad y a sus directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores o representantes que hubieren intervenido en el hecho sancionado”. En autos, el ente administrativo ha impuesto la multa a Teleservicios y Promociones SA y solidariamente a las personas que resulten responsables conforme lo estipulado por la norma arriba mencionada (ver fs. 10). Por ende, considerando ajustado a derecho lo peticionado, RESUELVO: Hacer lugar a la petición y por idéntica suma y en iguales términos que las dispuestos a fs. 40, líbrese mandamiento de embargo sobre los bienes muebles que sean de propiedad de la Sra. Clara Voloj (DNI-3.345.301) con domicilio en la calle Acoyte 688 piso 14 A CABA”[24].

5. Estado Concursal y Quiebra del demandado.

Es usual, que en los hechos las empresas demandadas ante el mal desempeño de sus directores, gerentes, administradores y/o presidente en el ejercicio de sus funciones presenten un escrito judicial en el Fuero Laboral, solicitando eximirse de responsabilidad. Y evitar de esa manera, el pago de las multas impuestas por la Autoridad de Aplicación (en éste caso, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social) aduciendo que la Sociedad multada que representan se encuentra en una situación de insolvencia de tal magnitud que les impide cumplir con sus obligaciones.

Sumado a ello, informen en sus presentaciones judiciales que, al tratarse de un reclamo de contenido patrimonial contra la empresa concursada o en estado de quiebra, corresponde se disponga la remisión de las actuaciones al Fuero Comercial. Y que la Autoridad de Aplicación de la infracción debe ajustarse a las previsiones y normas de dicho Fuero Comercial, y no a las del Fuero Laboral donde actualmente tramita el expediente judicial.

Es decir, que todo ello es utilizado por el representante legal cómo artilugio procesal para eximirse de su responsabilidad solidaria en el pago de la infracción cometida por la Sociedad que dirige, y que se encuentra imposibilitada de afrontar con las deudas contraídas.

Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, es importante señalar que la situación concursal o quiebra de la infractora no obstaculiza la obligación al pago de la multa impuesta, ni a la prosecución de la ejecución, resultando el juez del fuero laboral competente para entender en las actuaciones que tramitan a su cargo.

Es decir, la multa impuesta no tiene carácter comercial, sino penal administrativo, por lo tanto, no rige en éste aspecto la Ley nro. 24522 (antes Ley nro. 19.551 y sus modificatorias) sino que por el contrario se aplica en forma exclusiva y excluyente las leyes 18695 y 25212.

Asimismo, el art. 21 de la ley nro. 2.522, que fue reformada por la ley nro. 26086, sancionada el día 10/03/06 y promulgada el día 10/04/06, cuya reforma eliminó el fuero de atracción de los concursos comerciales a los juicios laborales, y que dispuso además la remisión de los mismos al fuero laboral, son todos extremos que no pueden ser desconocidos por el representante legal de un demandado, circunstancia que muchas veces pone en evidencia la intención dilatoria de los escritos  judiciales presentados por letrados en una demanda judicial.

Es decir, si bien una sociedad comercial puede hallarse en una situación dificultosa, ello no obsta a que la multa siga su curso en el mismo fuero laboral donde tramita el expediente judicial, y a raíz de ello ser el propio representante legal en asumir la responsabilidad por los hechos ilícitos cometidos.

Ahora bien, también es verdad que se deberán demostrar los medios probatorios pertinentes que acrediten la responsabilidad directa del presidente con la empresa, donde la responsabilidad solidaridad abarcará solo las obligaciones contraídas durante el lapso de duración de su mandato.

5.1. Entre numerosos fallos del Fuero laboral en la materia. Se destacan los siguientes:

a) Primeramente, destacar que Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 22 dictó con fecha del 10 de FEBRERO del 2015: “[…] VISTO: La excepción de incompetencia que opone el ejecutado a fs. 32/33 y la contestación de la actora que luce a fs. 37/44; Y CONSIDERANDO: Que la incidentista niega la existencia de la deuda y opone excepción de   incompetencia   por cuanto su representada se   encuentra   en convocatoria de acreedores, siendo que la deuda que se reclama es de fecha anterior a la presentación en concurso. Que el estado falencial o concursal de la ejecutada resulta irrelevante en reclamos como el presente ya que la multa cuyo cobro se persigue tiene carácter punitivo, lo que impide identificarla con una deuda comercial ordinaria. En virtud de ello, y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Representante del Ministerio Público, cuyos fundamentos comparto y doy por reproducidos   en   mérito a  la brevedad,  RESUELVO:  1) Rechazar la excepción opuesta, y mandar llevar adelante la ejecución contra  La Veloz del Norte S.A. hasta hacerse íntegro al pago al  acreedor “MINISTERIO   DE   TRABAJO” de la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($ 4.756,40), más los intereses previstos en la legislación vigente. 2) Imponer las costas del juicio al ejecutado. 3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se encuentren cumplidas las dos etapas de la ejecución. REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, PREVIA CITACIÓNFISCAL, ARCHÍVESE”[25].

b)  En otros antecedentes, el Dictamen Fiscal N° 55273 de fecha 23/12/2019 contra la demandada Empresa Almirante Guillermo Brown SRL emitido en el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 22: “[…] Vienen las presentes actuaciones a esta función en virtud de vuestro requerimiento de fs. 113. La ejecutada denunció a fs. 97 pto. II la existencia del concurso preventivo de acreedores de la EMPRESA ALMIRANTE GUILLERMO BROWN SRL (Expte. N° 14587/2015) en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial N° 13 Secretaría N° 25 y solicitó la remisión de la causa por las razones que expuso a fs. 97 pto. II. La ejecutante, al replicar, rechazó la pretensión por las motivaciones que indicó a fs. 102/111. Las presentes actuaciones han sido promovidas por la senda del apremio, persiguiendo el cobro de sanciones pecuniarias impuestas emanadas de sumarios sustanciados bajo el procedimiento establecido por la ley nro. 18.695 (fs. 78/82). Considero que el estado concursal o fallido de la demandada resultaría ajeno a este conflicto ya que, la multa tiene carácter punitivo, circunstancia que impediría identificarla, con una deuda comercial ordinaria, porque no se trata de un crédito pecuniario o de una acción de contenido patrimonial, sino lisa y llanamente, de una sanción a la trasgresión presuntamente cometida por la empresa en relación al cumplimiento de normas laborales. Desde esta perspectiva la circunstancia relativa a tal condición en nada altera la obligatoriedad del pago de la multa (ver entre otros, Dictamen N° 470 34 del 9.10.2008, en autos “Ministerio de Trabajo c/Aerovip S.A. s/ sumarios Ministerio de Trabajo”, del registro de la Sala VII CNAT y Dictamen N° 44415 del 8.8.2007, en autos “Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción c/ SA Cappiello Unión s/ Ejecución Fiscal”, Expte. N° 18237/04, del registro de la Sala VII de la CNAT). En tal sentido destaco que la Fiscalía General del Trabajo ha puntualizado que la condición de concursado o fallido no incidiría en la competencia asignada a la Justicia Nacional del Trabajo por la ley nro. 18695. En sentido coincidente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación afirmó, durante la vigencia de la ya derogada ley nro. 11719 de quiebras, que el fuero de atracción comprende exclusivamente, a los juicios de índole civil o comercial y no a los de naturaleza penal (fallos 198:74; 263:349; 267:53; 270:381, entre otros) (ver dictamen N° 43157 del día 2 de septiembre de 2006, en autos caratulados “Ministerio de Trabajo c/ F.M. Seguridad SA s/ Sumarios Ministerio de Trabajo”, expte. N° 13.158/03, del registro de la Sala VIII). En razón de ello, en mi opinión, no cabría efectuar distinción alguna entre su carácter preconcursal o postconcursal como sostiene la ejecutada a fs. 97/vta., por lo que no habría obstáculo para proseguir con el proceso promovido. En los términos indicados téngase por cumplida la vista conferida. Fiscalía, 23 de diciembre de 2019. Dictamen N° 55273”[26].

c) Seguidamente, el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 25: “Buenos Aires, 5 de setiembre de 2011. Por recibido. A fin de resolver la cuestión planteada por la sumariada a fs. 114/116 y planteo de la sumariante a fs. 126/133 cabe señalar: Que la cuestión a elucidar transita por la aptitud jurisdiccional de la suscripta para seguir entendiendo en las presentes actuaciones en virtud de la denuncia del concurso preventivo denunciado a fs. 114/115, que aún no se encuentra acreditado en autos. Al respecto, cabe señalar, como bien lo precisa el señor Fiscal en el dictamen citado de la Fiscalía General ante la CNAT, que más allá del carácter concursal o postconcursal, no puede soslayarse el carácter punitivo de la multa reclamada, lo que impide otorgarle una carácter de deuda comercial ordinaria, ya que no se trata de un crédito pecuniario o una acción de contenido patrimonial, sino que constituye una sanción a la trasgresión, presuntamente cometida por la empresa al cumplimiento de normas laborales. Desde esta perspectiva de análisis, la circunstancia relativa a la condición del concursado, no altera la obligatoriedad del pago de la multa, y es en la Justicia Nacional del Trabajo donde debe formalizarse este tipo de pretensión, con prescindencia de la situación jurídica en el orden comercial. Por lo expuesto, corresponde dejar sin efecto el oficio ordenado a fs. 125 y de la liquidación practicada a fs. 124 traslado a la sumariada para que dentro del plazo de 3 días haciéndole saber que en caso de no mediar impugnación fundamentada -que deberá contener necesariamente la formulación de la liquidación que considere corresponde, bajo apercibimiento de no hacer lugar a la observación-, se la tendrá por aprobada al vencimiento de dicho plazo y disponer la ejecución, incluso de la suma depositada en autos a fs. 120”[27].

d) Del Juzgado Nacional del Trabajo Nº 27. Cabe destacar que se ha señalado que: “Para proveer sobre la competencia de estos Tribunales para conocer en las presentes actuaciones en que el Ministerio de Trabajo persigue la ejecución de una multa del infractor concursado, intentando el pago de aquella bajo pena de conversión en arresto de aquel.- Que el punto convoca, no solo por la pretensión de la parte demandada obrante a fs. 13, sino también habida cuenta de la entrada en vigencia de la Ley nro. 24.522 (conf. BO 9-8-95 y art. 1ro. del decreto 267/95 que observa el art. 290 de dicho ordenamiento legal).- Desde ambos sentidos la solución habrá de ser adversa a la postura de la infractora, pues este tema de infracciones a las normas laborales, dispuestas con un claro sentido punitivo, escapan de la esfera patrimonial del deudor y por ende a la esfera de atracción que ejerce la quiebra o el concurso respecto de las restantes acciones promovidas en contra del deudor.- La multa impuesta reconoce como fuente la violación a una norma de orden público y cuyo incumplimiento genera el arresto del infractor. Es este origen punitivo penal administrativo que la torna autónoma y de trámite independiente a aquel que gobierna la situación económica patrimonial de aquél.- Por ello el carácter de concursada de la sumariada no le es oponible a la obligación de pago de la multa, ni tampoco de la competencia de estos Tribunales para conocer en su trámite, pues su imposición y satisfacción, sea mediante el pago o el arresto, se impone con prescindencia de la situación patrimonial y jurídica de la infractora…En consecuencia y con arreglo a lo que antecede, RESUELVO: 1) Declararme competente para conocer en las presentes actuaciones, 2) Reiterar la intimación dispuesta a fs. 8[…]”[28].

e) Finalmente, el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 42 estableció: “[…] 09 de junio de 2011.- para resolver lo peticionado el punto III de la presentación demandada obrante a fs. 20 y réplica de la actora a fs. 30/33: Que a fs. 20, se presenta el Dr. Horacio J. Michan, en su carácter de apoderado de la firma demandada e informa que ante el Juzgado Comercial nro. 18, Secretaria nro. 35, se decretó la quiebra de su mandante. Peticiona igualmente que, de conformidad a lo previsto en la ley nro. 24.522, la actora solicite la verificación de su crédito ante el síndico actuante. Pues bien, adelante decisión desfavorable a la demandada. En efecto, jurisprudencia cuyos términos comparto, ha establecido que “Es competente la Justicia Nacional del Trabajo para entender en la ejecución de una multa impuesta por el Ministerio de Trabajo a pesar de que la sumariada se encuentre incursa en concurso preventivo. Ello, así pues, la Corte Suprema tiene dicho reiteradamente que el fuero de atracción de la quiebra comprende exclusivamente los juicios de índole civil y comercial, y no los de naturaleza penal, entre los que se encuentran los relativos al cobro por vía de apremio de multas que tienden a prevenir y reprimir la violación de las pertinentes disposiciones legales (Fallos: 263: 349 y 270:381). Por otra parte como señala el Sr. Fiscal General del Trabajo: “…la circunstancia relativa a la condición del concursado, en nada altera la obligatoriedad del pago de la multa y es la Justicia Nacional del Trabajo donde debe formalizarse este tipo de pretensión, ya que se trata de la imposición de una deuda que debe ser satisfecha por el infractor, con prescindencia de su situación jurídica en el orden comercial, ámbito dentro del cual no están incluidas las conductas contravencionales sancionadas por la autoridad policial del trabajo”. (Expte nro. 13131/2003. Ministerio de Trabajo c/ Asociación Ayuda Recuperación Encefalopatica s/ sumarios Min. de Trabajo. 25/07/08. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, Sala IV)”[29].

5.2. Jurisprudencia en la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Lo expuesto ha sido avalado en reiteradas oportunidades por la Excelentísima Cámara en sus diversas Salas en distintos pronunciamientos, destacándose entre otros los siguientes:

1) Sala II ECNAT de la Sentencia 57880 de fecha 20/11/75: “[…] Se trata de la imposición de una pena que debe ser satisfecha por el Infractor con prescindencia de su situación jurídica en el orden patrimonial, comercial, ámbito dentro del cual no están incluidas las conductas contravencionales derivadas de infracciones comprobadas como la mencionada por la Autoridad de Aplicación”[30].

2) Sala III ECNAT en la Sentencia 9797 de fecha 29/9/65, estableció que “[…] la multa impuesta es de carácter penal y no reconoce como causa un crédito, sino la violación de una norma de orden público cuya omisión hará pasible su conversión en arresto personal de la Sumariada en defecto de pago”[31].

3) Sala IV ECNAT en la Sentencia 13795 de fecha 23/6/83: “[…] la condición de fallida de la infractora en nada enerva la obligatoriedad del pago de la multa impuesta, ya que se trata de la imposición de una pena que debe ser satisfecha por la infractora prescindiendo de su situación jurídica en el orden comercial, ámbito dentro del cuál no están incluidas las conductas contravencionales derivadas de las infracciones comprobadas”[32].

4) Sala VII ECNAT se ha expedido el 8/9/94 en la Sentencia Interlocutoria N° 15142,  expresando: “[…] I.- Corresponde a este Tribunal decidir la contienda negativa suscitada entre ambos Magistrados en virtud de lo preceptuado por el art. 24 inc. 7° del decreto ley nro. 1285/58 y haber sido el Sr. Juez de este Fuero quien declarara su incompetencia en primer término.- II.- Ante la presentación de fs. 24, en la que la sumariada invocara que la causa de la infracción que se pretende ejecutar es anterior a la fecha de su presentación en concurso, el Dr. Zas, con fundamento en las previsiones de la ley nro. 23551 y art. 25 de la ley nro. 18345, decidió que debía conocer en el caso la Justicia Nacional en lo Comercial (fs. 28).- A su vez el Sr. Juez a cargo del Juzgado en lo Comercial N° 17 se declaró incompetente, compartiendo la opinión del Sr. Fiscal, por entender que tratándose de la ejecución de una multa por infracción a la legislación vigente en materia de Higiene y Seguridad del Trabajo, cuya conversión podría llevar al arresto del infractor, no opere el fuero de atracción. III.- Tal como lo puntualiza el Sr. Procurador General del Trabajo, en virtud de su carácter punitivo no puede identificarse a la multa impuesta con una deuda comercial ordinaria. No se trata de una acción de contenido patrimonial o de un crédito pecuniario – casos que justificarían la aptitud jurisdiccional de la Justicia en lo Comercial una vez superada la etapa de conocimiento- sino de una sanción a la presunta transgresión de normas laborales. Por ello la situación de concursada de la sumariada no altera la obligatoriedad del pago de la multa impuesta ni la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para conocer en este tipo de pretensión, ya que se trata de la imposición de una pena que debe ser satisfecha por el infractor con prescindencia de su situación jurídica en el orden comercial. En este último ámbito no están incluidas las conductas contravencionales derivadas de infracciones comprobadas y sancionadas por la autoridad policial del trabajo (cfr. arts. 22 inc. b, 23 inc. c de la ley nro. 18345, arts. 11, 12, 13 y concs. de la ley nro. 18695). Por ende, corresponde, a juicio de este tribunal, declarar la aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo para conocer en la causa y remitir las actuaciones al Juzgado de origen al efecto de la prosecución de su trámite. Por lo expuesto y fundamentos del dictamen del Sr. Procurador General del Trabajo, que se comparten y tienen por reproducidos, el Tribunal RESUELVE: 1) Declarar la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para conocer en la causa. 2) Disponer la remisión del expediente al Juzgado de origen para la prosecución de su trámite”[33].

5.2.1 – En el mismo sentido:

i) Sala III ECNAT sentencia interlocutoria recaída el 31/8/95 en la causa Nº 47.480/91– (Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 63)[34]. Sala IX ECNAT Expediente n° 21.262/98[35].

ii) Sala IV ECNAT Sentencia interlocutoria Nro. º 37.788 de fecha 18/5/00, recaída en la causa Nro. º 9.373/95 [36].  Sala IX ECNAT Sentencia Interlocutoria N° 6.835 dictada el 26/3/2004 en el Expediente N° 3.055/02[37]. Sala IV ECNAT Sentencia Interlocutoria N° 41.980 dictada el 18/3/2004 en la causa N° 23.890/2003[38].

Teniendo en cuenta la uniforme jurisprudencia citada precedentemente, es posible considerar que los reiterados planteos formulados por una empresa multada, afirmando encontrarse en situación concursada o fallida deben ser rechazados en el Fuero Laboral, y se debe perseguir el cobro de la multa ante el representante legal atento el estado de insolvencia de la Sociedad que impide el cumplimiento efectivo de las deudas.        

Ello debe ser así, atento a la naturaleza penal administrativa de la multa, resultando competente los mismos jueces laborales en la prosecución de la ejecución de las causas que se encuentran a su cargo.

6. Conclusión general.         

Como corolario de todo lo expuesto, la responsabilidad solidaria, con sus luces y sombras, constituye una herramienta de uso cada vez más extendido durante el desarrollo de una causa judicial ante el estado de insolvencia en que se encuentre una empresa.

La experiencia me demuestra que la finalidad de la responsabilidad solidaria es la protección de la deuda para el acreedor facilitando el cobro de la misma, toda vez que suele suceder que las Sociedades (como ser una Sociedad de responsabilidad limitada o Sociedad Anónima) ante el devenir de un problema económico importante, se limitan a responder por los daños ocasionados a sus acreedores dejando ileso el patrimonio propio de los directores o gerentes, administradores, mandatarios o representantes que intervinieron en el hecho sancionado.           

Cuando una sociedad realiza actos simulatorios tendientes a encubrir un contrato de trabajo o articula maniobras para desconocer una parte de la antigüedad o para ocultar una parte del salario, resulta pertinente extender la responsabilidad patrimonial de la entidad al presidente de su directorio o titular de la sociedad, más aun si el titular de la demandada quien firmaba los recibos de pago de haberes y quedó acreditado en autos que se realizaban pagos al margen de aquéllos, cabe responsabilizar en forma solidaria a los mismos por el mal desempeño de su cargo.

La condena los alcanzará por los créditos reconocidos a favor de la actora, sin perjuicio de remitir copia del decisorio a la justicia Nacional en lo Penal Económico a fin de que investigue la posible comisión de hechos de naturaleza delictual cuyo juzgamiento debe efectuarse en ese ámbito.

Una vez allí, fuera del ámbito público del derecho laboral ejecutorio donde litiga el Ministerio de trabajo, para este caso, en ese ámbito la discusión no estará sobre el pago de una multa sino sobre la culpabilidad intencional o no sobre una conducta cuya pena busca un castigo redundante en pena privativa de la libertad.

Aunque aquel ámbito permitirá medidas alternativas de morigeración de la pena que en el caso de culpabilidad permitirá medidas menos punitivas.

Por tal motivo, cuando existe la denominada responsabilidad solidaria, una persona tiene derecho a reclamar el pago de una deuda o el resarcimiento de un daño a cualquiera de los responsables o incluso a todos ellos, sin que ninguno pueda excusarse para evadir su responsabilidad.

Fundamentando lo expuesto, se debe tener presente el denominado principio que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, donde el representante legal de la demandada es quien debe asumir la responsabilidad por la mala gestión durante su gestión, y el objetivo principal de la responsabilidad solidaria debe ser proteger al acreedor facilitando el cobro de la deuda. 

En otro orden de ideas, el simple hecho de que todos los jueces otorguen el instituto de la solidaridad en una ejecución fiscal, va a otorgar en un futuro que haya una mayor concientización de los derechos y obligaciones de las personas que dirigen las Sociedades, evitando la ocurrencia de conductas temerarias, irreflexivas y desordenadas en cuanto al manejo de las funciones que tienen a su cargo, sobre las cuales muchas veces resulta difícil volver atrás para reconducir la situación de la empresa en condiciones de normalidad.      

En relación a ello, y en el marco de las contiendas que puedan suscitarse en la vía judicial, a mi modo de entender la ley 25212 es clara. Por lo que concluyo que una vez que estén agotadas en una causa judicial todas las “medidas ejecutivas con resultado negativo” contra la persona jurídica a los fines del cobro de la multa, la opción de extender la responsabilidad solidaria a los representantes legales debe ser tomada por los jueces cómo válida.

Bibliografía:

Ley 18694, 

Ley nro. 18695 (Comprobación y Juzgamiento de las infracciones a las normas de ordenamiento y regulación de la prestación de trabajo)

Ley nro. 19549 de Procedimiento Administrativo. 

Ley nro. 25212 (Pacto Federal del Trabajo).

Ley de Sociedades Comerciales.

“Banco Central c. International Electric”, Rev. La Ley, Tº 1975-B, p. 47.

Jurisprudencia: de la CNAT y de los Juzgados Nacionales del Trabajo, de la CABA.

Referencias del autor:

Abogado litigante especializado en la Dirección General de Asuntos Jurídicos – Dirección de Acciones Judiciales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social desde el 21 de mayo del 2008. Tengo a mi cargo la representación en juicio del ESTADO NACIONAL en todo juicio en que el Ministerio sea parte.  Realizo la ejecución de las multas impuestas por la DIRECCIÓN NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRABAJO y sus dependencias, por incumplimiento de la normativa laboral, por obstrucción a la actuación del Ministerio y por inasistencia a las audiencias convocadas por el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (S.E.C.L.O.). Intervengo en las apelaciones contra las resoluciones sancionatorias impuestas por la DIRECCIÓN NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRABAJO y sus dependencias en representación de la Autoridad de Aplicación. Efectúo el control de gestión y seguimiento de los juicios que se sustancian en el interior del país. Me ocupo de la tramitación de los oficios judiciales librados por los distintos fueros, correspondientes a la Jurisdicción. Hago la coordinación y promoción de la recopilación de jurisprudencia y doctrina relacionada con las actividades de la representación judicial. Realizo la confección de demandas, contestaciones de demandas, apelaciones ordinarias. Confección de Alegatos. Interposición de Recursos Extraordinarios y Quejas por Recurso Extraordinario Denegado ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Concurro a audiencias. Levantamiento y traba de medidas cautelares. Hago el asesoramiento a letrados y/o funcionarios de los niveles jerárquicos que así lo requieran, organización y control de tareas efectuadas por procuradores, desarrollo de acciones profesionales y técnicas especializadas que implican la formulación, propuesta, asesoría o gestión de planes, programas y/o proyectos de relevancia y/o complejidad para el área de referencia.


[1]Artículo 9 de la ley 18694.-

[2]“MINISTERIO DE TRABAJO c/ ESTEX S.A. s/ SUMARIO” Expte. N° 17509/99.

[3]Ley nro. 18695 (Comprobación y Juzgamiento de las infracciones a las normas de ordenamiento y regulación de la prestación de trabajo).

[4]Ley nro. 25212 (Pacto Federal del Trabajo).-

[5]Artículo 10 de la Ley 25.212.

[6]Del artículo 12 primer párrafo de la Ley 18.695.-

[7]El departamento perteneciente a la Dirección de Resolución de la Fiscalización, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social es quien dicta la resolución sancionatoria condenando al pago de la multa al infractor.

[8]Del artículo 10, del Régimen General de Sanciones por Infracciones Laborales – Anexo II- Ley 25212.

[9]Puede abarcar los casos de una resolución sancionatoria donde el nombre, apellido, Cuit, etc del multado sean incorrectos, o cuando la notificación administrativa de la resolución sancionatoria dirigida al multado contiene irregularidades llevada a cabo por la tarea del inspector. En todos estos casos, el título ejecutivo no cumple con los requisitos exigidos en el procedimiento administrativo, y debe ser rectificado por la Autoridad de Aplicación a los fines de iniciar correctamente la vía judicial.

[10]Artículo 7, de la ley nro. 18695.

[11]Artículo 1, de la Ley nro. 19.549 de Procedimiento Administrativo. 

[12]“Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social c/ Distribuidora Tolhwin SRL s/ Ejecución fiscal”. Expte. n° 22106419/2013, Juzgado Federal de Mar del Plata N° 2.

[13]De la nota al antiguo artículo 43 del Código Civil de la Nación.

[14]Artículo 54 de la Ley de Sociedades Comerciales.

[15]Artículo 274 de la LSC.

[16]“MINISTERIO DE TRABAJO c/ ESTEX S.A. s/ SUMARIO”-FALLOS 324:1878, D.T. 2.002-B-1399.

[17]“MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL c/ EXPRESO DOMINGUEZ VIAJES S.A. s/EJECUCION FISCAL”. Del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nro. 46.

[18]“Banco Central c. International Electric”, Rev. La Ley, Tº 1975-B, p. 47.

[19]“MINISTERIO DE TRABAJO c/ SEVEN SEAS S.A. s/SUMARIOS”, Expte 4434/2007; y  “MINISTERIO DE TRABAJO c/ CB INSTALACIONES SRL s/ EJECUCION FISCAL”, Expte. 45433/2011.

[20]“MINISTERIO DE TRABAJO c/ ESTEX SA s/ SUMARIO” Expte. N° 17590/99, dictada el 12/3/2001 por el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 25.

[21]“MINISTERIO DE TRABAJO C/EDUCACION Y CULTURA-2, Expte. Nro. 37.869/96 J.N.T. N° 11, (Diez, Manuel María, «Derecho Administrativo», Ed. Omeba, año 1969, t. IV, pág. 112 y la entrada en vigencia de la ley 25.212, llevan a aplicar la norma más benigna[…]”).

[22]“MINISTERIO DE TRABAJO C/CACOFNI SA” – EXPEDIENTE N° 8.434/97. Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 11, 25/10/00.

[23]Conf. CNAT sentencia 9797 de la Sala II en los autos “Zerbi, Mario c/ Ministerio de Trabajo”, que en el caso consiste en transgresiones a la legislación laboral […]” (dictamen de fecha 4/9/00).-

[24]“MINISTERIO DE TRABAJO 7524/2005 c/TELESERVICIOS Y PROMOCIONES SA s/ EJECUCION FISCAL”. Expte. N° 36596/08.

[25]Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 22 en los autos caratulados “MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCAL c/ LA VELOZ DEL NORTE S.A. s/ EJECUCION FISCAL” Expediente N° 25298/2014, del 10 de FEBRERO del 2015.

[26]“MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL c/ EMPRESA ALMIRANTE GUILLERMO BROWN SRL  s/ EJECUCION FISCAL”, Expediente N° 23060/19.

[27]“MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCAL c/ EL COMETA S.R.L. s/ SUMARIOS MIN. DE TRABAJO” – CAUSA Nº 19816/04.-

[28]Sentencia recaída el 19/9/95 en autos “MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL C/DEGUIN S.A. S/SUMARIO”, Expediente Nº 26.008/95, en trámite por ante el Juzgado Nacional del Trabajo Nº 27.

[29]“MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL C/ VUR CASH S.R.L. S/ EJECUCION FISCAL” – EXPTE. N° 4170/10.-

[30] Sala II E.C.N.A.T. en los autos “POLIGRAFICA ARGENTINA S.A.” – Sentencia 57880 de fecha 20/11/75.

[31]Sala III E.C.N.A.T. en los autos “ZERBI, Mario” – sentencia 9797 de fecha 29/9/65.-

[32]Sala IV E.C.N.A.T. en los autos “TRANSPORTES JUAN MANUEL DE ROSAS”- Sentencia 13795 de fecha 23/6/83.

[33]Sala VII ECNAT se ha expedido el 8/9/94 en autos “MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL C/COOPERATIVA EL HOGAR OBRERO S/SUMARIO”, Sentencia Interlocutoria N° 15.142.

[34]Sala III ECNAT sentencia interlocutoria recaída el 31/8/95 en la causa Nº 47.480/91 “MINISTERIO DE TRABAJO C/LESINSKI S.I.C. EN COMANDITA S/ SUMARIOS MIN. DE TRABAJO” – (Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 63).

[35]Sala IX ECNAT “Ministerio de Trabajo c/Buses El Tucumano S.A.”, Expediente n° 21.262/98.-

[36]De los autos “MINISTERIO DE TRABAJO C/TEXTIL LUGANO S.A. S/SUMARIOS MIN. DE TRABAJO” – Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nro.63

[37]Sala IX ECNAT Sentencia Interlocutoria N° 6.835 dictada el 26/3/2004 en el Expediente N° 3.055/02. “MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL C/FERROVIAS S.A. S/ EJECUCION FISCAL”.

[38]Sala IV ECNAT Sentencia Interlocutoria N° 41.980 dictada el 18/3/2004 en la causa N° 23.890/2003 en los autos caratulados “MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL C/ CARLAN S/ SUMARIO”.