Jurisprudencia de Corrientes: Disponen el cese en su cargo de un funcionario judicial por el pedido de dádivas.

Facultades disciplinarias. Sanción para un secretario relator de la Defensoría de Pobres, Ausentes, Menores e Incapaces. Pedido de dádivas.

SUMARIO. Se confirmó´la sanción impuesta a un Secretario Relator de la Defensoría de Pobres, Ausentes, Menores e Incapaces a quien se encontró culpable por el pedido de pago de dádivas para el inicio o avance de los trámites ante la Defensoría, la sustracción de un expediente judicial y la realización de actividades incompatibles con el ejercicio de la función judicial. Por otro lado, se destaca que si bien el sumariado figura como imputado en diversas causas penales que se encuentran en trámite, el hecho de no haberse dictado aún sentencia en tales causas, no impide que pueda aplicarse una sanción disciplinaria al margen de las causas penales existentes, atento a que el pronunciamiento administrativo es independiente del judicial.

«Juzgado de instrucción y correccional – Ituzaingó s/ of. N° 785/14 comunica que el Sr. Mario claudio blanco –funcionario judicial – se halla imputado en autos: “Blanco, Claudio Mario por sup/ encubrimiento calificado; hurto simple y exacciones ilegales», Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Corrientes, sentencia del 15 de junio de 2015.

Fallo completo:

N°368 CORRIENTES,

15 DE JUNIO 2015

VISTO: El expediente administrativo J-305-14, caratulado: “JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Y CORRECCIONAL – ITUZAINGO S/ OF. N° 785/14 COMUNICA QUE EL SR. MARIO CLAUDIO BLANCO –FUNCIONARIO JUDICIAL – SE HALLA IMPUTADO EN AUTOS: “BLANCO, CLAUDIO MARIO POR SUP/ ENCUBRIMIENTO CALIFICADO; HURTO SIMPLE Y EXACCIONES ILEGALES – ITUZAINGO EXPTE. N° 4585/14”. “Expte. N° 22 – OFICINA DE SUMARIO ADMINISTRATIVO”;

Y CONSIDERANDO:

I.- Que se inician estas actuaciones con la presentación efectuada por el Sr. Juez de Instrucción y Correccional de la localidad de Ituzaingó, Dr. Néstor Oscar Anocibar, informando que en los autos: “BLANCO, CLAUDIO MARIO POR SUP./ ENCUBRIMIENTO CALIFICADO; HURTO SIMPLE Y EXACCIONES ILEGALES – ITUZAINGO” Expte. N° 4.585/14 del registro del Juzgado a su cargo, se halla imputado el Sr. Mario Claudio Blanco, funcionario del Poder Judicial con el cargo de Secretario de la Defensoría y Asesoría local (fs. 4). Que corrida vista al Sr. Fiscal General, el Dr. Pedro César Sotelo informa que en los autos caratulados: “JUEZ DE INSTRUCCIÓN Y CORRECCIONAL DE ITUZAINGO DR. NESTOR ANOCIBAR S/ PONE EN CONOCIMIENTO DE IMPUTACION CONTRA EL DR. MARIO CLAUDIO BLANCO”, Expte. N° 58.896, del registro de la Fiscalía General, se dictó Resolución de fecha 6 de Mayo de 2.014, ordenando la instrucción de un Sumario Administrativo en los términos de los arts. 21 a 27, siguientes y concordantes del Reglamento de Procedimiento Administrativo Único para el Juzgamiento de Faltas Disciplinarias de los Magistrados, Funcionarios, Empleados del Poder Judicial de la Provincia y Auxiliares de Justicia, Aprobado por Acuerdo N° 37/07 Punto 24° y art. 10 ap. b) y 16 incisos 2°, 3° y 4° de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Poder Judicial de la Provincia de Corrientes, a fin dedeslindar la responsabilidad funcional del Dr. Claudio Mario Blanco, Secretario Relator de la Defensoría de Pobres, Ausentes, Menores e Incapaces de la localidad de Ituzaingó y solicitando a este Superior Tribunal de Justicia que disponga la suspensión preventiva de dicho funcionario durante el tiempo que dure el trámite de las causas penales (fs. 6/8 y vta.). Que por tal motivo, este Tribunal dicta Resolución N° 312, de fecha 13 de Mayo de 2.014, disponiendo suspender preventivamente en sus funciones al Dr. Claudio Mario Blanco, por todo el tiempo que dure el trámite de las causas penales en las que se encuentra imputado y autorizando a la Oficina de Sumarios dependiente de la Inspectoría de Justicia y Control Interno, a tramitar el Sumario Administrativo dispuesto en el punto 1°) de la Resolución de Fiscalía General, de fecha 6 de Mayo de 2.014 (fs. 46/48 y vta.).

II.- Que la Instrucción Sumarial, ordenó y produjo las siguientes diligencias probatorias: a) TESTIMONIAL: Art. 44 del Reglamento de Sumario Administrativo. – Nélida Cristina Méndez (fs. 79/81 y vta. y 213/214). – María de los Ángeles Albornoz Ríos (fs. 83/84 y vta.). – Mirta Beatriz Massola (fs. 215/216 y vta. y fs. 506/513). – Justo Luis Franco (fs. 231/233). – Elisa Mesa (fs. 489/491). – Verónica Natalia Paez (fs. 495/496 y vta.). – Iris Minerva Mustafa (fs. 500/501). – Marcelina Paula Rivero (fs. 502/503 y vta.). – Enrique Faustino Carbone (fs. 552/561). b) INSTRUMENTAL: – Acta de Constitución en el Juzgado de Instrucción y Correccional de Ituzaingó (fs. 85). c) DOCUMENTAL: – fotocopias certificadas constancias obrantes en las actuaciones caratuladas: “Expte. N° DC1-12011/01. CARATULA PROVISORIA: EN AUTOS: “MOLINA, RAMÓN TOMAS POR SUP. DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL”. ITUZAINGO” (fs. 86/99). – fotocopias certificadas constancias obrantes en las actuaciones caratuladas: “Expte. N° PXI 4441/2014. BLANCO, CLAUDIO MARIO POR SUP/LESIONES.-ITUZAINGO”. Y ACUM. EXPTE. N° 4542/14 (fs. 100/120). – fotocopias certificadas constancias obrantes en las actuaciones caratuladas: “Expte. N° PXI 4577/2014. BLANCO CLAUDIO MARIO –MENDEZ NELIDA CRISTINA S/DCIA.-ITUZAINGO” (fs. 121/145). – fotocopias certificadas constancias obrantes en las actuaciones caratuladas: “Expte. N° PXI 4585/2014. BLANCO, CLAUDIO MARIO POR SUP/ENCUBRIMIENTO CALIFICADO, HURTO SIMPLE Y EXACCIONES ILEGALES. ITUZAINGO” (fs. 146/ 211). – fotocopias certificadas constancias obrantes en el Libro de Registros de Mesa de Entradas del Juzgado de Instrucción y Correccional. Ituzaingó, registraciones que corresponden al Expte. 12011/06. “MOLINA RAMON TOMAS P/SUP. DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL. ITUZAINGO” (fs. 218/224 y vta.). – fotocopias certificadas constancias obrantes en el Libro de Registros de Mesa de Entradas de la Defensoría de Pobres y Ausentes de Ituzaingó, registraciones que corresponden al Expte. 12.011/06, caratulado: “MOLINA RAMON TOMAS P/SUP. DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL. ITUZAINGO” (fs. 225/229 y vta.). – fotocopias certificadas constancias obrantes en los cuadernos de la Defensoría de Pobres y Ausentes de Ituzaingó: “DEFENSORIA DE POBRES Y AUSENTES. ESTADISTICA 2005” y DEVOLUCION DE EXPEDIENTES -2008- (fs. 234/270). – fotocopias certificadas constancias obrantes en las actuaciones: “Expte. N° IXP 3082/14, caratuladas: “MENDEZ NELIDA CRISTINA S/ INFRACCION LEY 5019 (VIOLENCIA FAMILIAR)” (fs. 272/291 y vta.). – fotocopia certificada presentación efectuada por el Sr. Claudio Mario Blanco ante la Unidad Regional VI (fs. 386/388 y vta.). – fotocopia certificada de denuncia formulada por el Sr. Claudio Mario Blanco ante el Jefe de la Policía de la Provincia de Corrientes (fs. 377/383 y vta.). – impresión certificada de resumen de actuaciones y movimientos Iurix. Expte. 12011/6 – Defensoría de Pobres y Menores de Ituzaingó (fs. 525 y vta.). – impresión certificada de listado de auditoria Iurix. Expte. 12011/6 – Defensoría de Pobres y Menores de Ituzaingó (fs. 526/527 y 529 y vta.). – impresión certificada de listados resumen de actuaciones y movimientos Iurix. Expte. 12011 – Defensoría de Pobres y Menores de Ituzaingó (fs. 528 y vta.). – CD remitidos por la Asesoría de Menores de Ituzaingó (fs. 644). d) INFORMATIVA: – Informe de la Comisaría 18va. Ctes.- N° 1160/14 (fs. 301). – Informe del Cuerpo Social Forense (fs. 407/409 y vta.). – Informe de la Unidad Regional VI y Comisaría 1ra. Ituzaingó N° 1292/14 (fs. 415/422 y vta.). – Informe de la Policía de la Provincia de Corrientes (fs. 598/606). – Informes de la Defensoría de Pobres y Ausentes – Ituzaingó (fs. 425 y vta. y fs. 580/584). – Informes del Juzgado de Instrucción y Correccional – Ituzaingó (fs. 429/430 y fs. 589/594). – Informes de la Dirección de Personal y Licencias (fs. 466 y fs. 562/566).

III.- Que por Resolución N° 28, de fecha 11 de Noviembre de 2.014, la Instrucción Sumarial dispone citar a prestar declaración en carácter de sumariado, en los términos de los arts. 37 y 38 del Reglamento de Sumario Administrativo, al Dr. Claudio Mario Blanco, considerando que los elementos probatorios hasta dicho momento colectados, tenían prima facie entidad suficiente para responsabilizarlo administrativamente por los hechos investigados (fs. 323/334).

Que a fs. 338, comparece el Dr. Claudio Mario Blanco, manifestando que hace uso de su derecho constitucional y se abstiene de declarar.  Que a fs. 340, el Dr. Blanco designa abogado defensor al Dr. Ricardo Daniel Leiva. Que a fs. 343/350, el Dr. Ricardo Daniel Leiva plantea nulidad de las actuaciones, articulación que la Instrucción Sumarial tiene presente para su oportunidad (véase Providencia N° 135 de fs. 389/390).

Que a fs. 403/404, el Dr. Leiva articula nulidad de la declaración testimonial rendida por escrito por el Dr. Enrique Carbone y en base a ello, a fs. 504, pide la suspensión de la audiencia señalada para el mismo testigo a fin de recibirle nueva declaración, planteamiento que la Instrucción Sumarial rechaza señalando que la cuestión de la nulidad deberá ser resuelta en su oportunidad (véase Providencia N° 13 de fs. 505).

Que a fs. 505 vta., el Dr. Leiva deduce revocatoria y nulidad en subsidio, planteo que la Instrucción Sumarial rechaza en cuanto a la revocatoria y difiere para su oportuno tratamiento respecto a la nulidad (véase Resolución N° 4 de fs. 523 y vta.).

Que a fs. 555 vta., en oportunidad de la audiencia testimonial del Dr. Enrique Carbone, el Dr. Leiva plantea nulidad de la declaración, la que -en ese mismo acto- la Instrucción Sumarial tiene presente para su oportunidad.

IV.- Que, en consecuencia, y antes de ingresar al análisis de la cuestión de fondo, corresponde examinar los planteamientos deducidos por el Dr. Leiva que se hallan pendientes de decisión. A fs. 343/350, el Dr. Ricardo Daniel Leiva planteó nulidad de las actuaciones, alegando que para disponer la citación del Dr. Blanco a prestar declaración como sumariado se extrajeron fotocopias, se agregaron a autos y se valoraron únicamente las constancias de las causas penales que perjudicaban a su representado y que en cambio no se tuvieron en cuenta aquellas pruebas que lo desvinculaba de cualquier imputación disciplinaria. Que en la formulación de cargo la Instrucción Sumarial incurrió en falsedad ideológica al atribuir a un testigo -el Sr. Justo Luis Franco- expresiones que nunca dijo. Que para imputar al sumariado el supuesto cobro de dádivas, la Instrucción sumarial se basó en las testimoniales producidas en este sumario de los Sres. Martina Selva Toledo y Luis Franco, las que resultan contrarias a las declaraciones prestadas en sede penal en las que los mismos negaron conocer los hechos investigados. Que la Instrucción Sumarial admitió la testimonial de la Sra. Nélida Méndez, sin tener en cuenta que la misma tiene la intención manifiesta de perjudicar al sumariado, en razón de la animosidad que le guarda por la ruptura de la relación sentimental que los vinculaba. A fs. 403/404, el Dr. Blanco dedujo la nulidad de la testimonial del Dr. Enrique Carbone de fs. 305/306, por no haber prestado el declarante juramento de decir verdad de conformidad a lo normado en el art. 49 del Reglamento de Sumario Administrativo. A fs. 505 vta., el Dr. Leiva articuló la nulidad de la providencia N° 13, de fs. 505, que dispuso rechazar el pedido del sumariado de que se suspenda la declaración del Dr. Enrique Carbone, con fundamento en que no se resolvió el planteamiento de nulidad deducido respecto de la anterior declaración del testigo. A fs. 555 vta. el Dr. Leiva dedujo nulidad respecto de la declaración testimonial del Dr. Enrique Carbone en razón de que el testigo tendría un interés personal en que el sumariado sea desafectado de su puesto de trabajo. El planteo de nulidad de fs. 343/350 deberá ser desestimado. En materia de nulidades rige el “principio de trascendencia” según el cual no existe nulidad por el mero incumplimiento de las formas del proceso, si el mismo no se traduce en un estado real de indefensión. Por consiguiente, la declaración de nulidad sólo procede si la irregularidad formal ocasiona un daño concreto al derecho de defensa de la parte, el que deberá ser alegado por el interesado, indicando expresamente las defensas que se vio privado de oponer. De acuerdo a ello, y si bien es cierto que para dictar la Resolución N° 28, de fs. 323/334, la Instrucción Sumarial no extrajo fotocopias de la totalidad de las causas penales que involucran al Dr. Blanco, ni evaluó todas las pruebas producidas en las mismas, ello no hace procedente la nulidad articulada, pues a partir de su declaración, se otorgó al sumariado la posibilidad de proponer toda la prueba que estimaba conducente y, por lo tanto de incorporar todos los elementos de probatorios que, a su criterio, no fueron evaluados por la Instrucción Sumarial y que resultaban relevantes para resolver la causa. Por lo tanto, no se advierte estado de indefensión, que justifique la declaración de nulidad pretendida, porque más allá de la invocación genérica de que se vulneró su derecho de defensa, el nulidicente no indicó de manera concreta qué defensas se vio privado de ejercer. Sobre el particular se ha declarado: “El litigante que invoca el vicio formal debe probar que el mismo le acarreó un perjuicio cierto e irreparable que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad”; que “no es suficiente la invocación genérica como, por ejemplo […] la imprecisa fórmula “se ha violado el derecho de defensa en juicio” (CNCiv., Sala B, 5/7/76, ED, T. 73, p. 197)” y que “es preciso que la irregularidad haya colocado a la parte en estado de indefensión, pero de una indefensión real y no teórica” (Víctor de Santo, Nulidades Procesales, p. 52 y 53 Editorial Universidad, 1.999). Por otro lado, no constituye causal de nulidad la valoración que la Instrucción Sumarial hizo de las testimoniales de los Sres. Justo Luis Franco, Martina Selva Toledo y Nélida Cristina Méndez. El sumariado puede no estar de acuerdo con la forma en que se merituaron tales declaraciones, pero tal discrepancia de modo alguno habilita un planteamiento de nulidad que sólo procede frente a vicios de procedimientos que se traducen en un estado de indefensión, extremo que no se verifica cuando, como en el caso de autos, se alega un error en la apreciación del mérito de la causa. Dicho en otros términos, la nulidad sólo procede cuando existe un vicio in procedendo que menoscaba el ejercicio del derecho de defensa, pero no cuando, como en la hipótesis, se invoca un supuesto error in iudicando que es el que se comete cuando se evalúa incorrectamente el mérito del proceso. Al respecto se ha dicho: “La jurisprudencia ha elaborado una distinción entre el error in procedendo y el error in iudicando. Tal distinción limita el campo de actuación de las nulidades sólo al caso de violación de reglas procesales” (Cám Apel. Primera en lo Civil de la Provincia de Mendoza, 2/3/87, Sentencia N° 87.964). El planteo de nulidad de fs. 403/404 deberá ser igualmente rechazado. Ello así, pues la declaración testimonial Dr. Enrique Faustino Carbone, de fs. 305/306, fue correctamente producida. En efecto, nótese que en el pliego de interrogatorio de fs. 302/303 y vta., a cuyo tenor depuso el testigo, se consignó expresamente que la declaración se solicitaba bajo juramente de decir verdad. El Dr. Carbone se sujetó a dicho interrogatorio sin formular ningún tipo de objeciones, por lo que, aun cuando no manifestó expresamente que juraba decir verdad, cabe entender que contestó las preguntas que se le hicieron sometiéndose a dicho juramento y, por ende, que el recaudo del art. 49 del Reglamento de Sumario Administrativo fue satisfecho. Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que aun cuando por vía de hipótesis se considerara que el testigo incumplió con el juramento de decir verdad en su declaración de fs. 305/306, tal omisión fue posteriormente subsanada, ya que el Dr. Carbone declaró nuevamente a fs. 552/561, oportunidad en que si prestó expresamente juramento. Por lo demás, la nulidad debe también ser desestimada por aplicación del principio de trascendencia, pues aun cuando hipotéticamente se reputara que el testigo omitió prestar el juramento de decir verdad en su declaración de fs. 305/306, ello no se tradujo en un perjuicio concreto al sumariado, razón por la cual no procede la invalidación del acto. Tampoco será acogido el planteo de nulidad de fs. 505 vta. El nulidicente sostuvo que la providencia N° 13, de fs. 505, que dispuso que no suspender la declaración testimonial del Dr. Carbone, es nula porque no resolvió previamente el planteo de nulidad deducido por su parte respecto de la anterior declaración de ese testigo. El argumento debe rechazarse. El art. 74 del Reglamento de Sumario Administrativo dispone que durante la sustanciación del proceso de investigación sólo pueden interponerse los recursos de aclaratoria y revocatoria. De ello se sigue que la Instrucción Sumarial sólo se encuentra facultada para resolver dichos planteamientos que son los únicos admisibles. Así las cosas, cabe concluir que la misma (la Instrucción Sumarial) obró correctamente al diferir el tratamiento de la nulidad deducida, ya que sólo este Superior Tribunal cuenta con facultades para resolverla. Finalmente, el planteo de nulidad de fs. 555 vta. correrá la misma suerte que las anteriores. El nulidecente aseveró que la declaración testimonial del Dr. Enrique Carbone es inválida porque el testigo tiene un interés personal en que el sumariado sea desafectado de su puesto de trabajo. Sin embargo, ello no constituye un vicio de procedimiento que pueda resolverse por medio de un planteo de nulidad, sino una circunstancia que -de existir- sólo afecta credibilidad o verosimilitud de la testimonial, la que será materia de evaluación en la presente resolución.

V.- Sentado lo anterior, corresponde ahora pasar a examinar la cuestión de fondo. Que, prima facie, se atribuye al sumariado, Dr. Claudio Mario Blanco, en su carácter Secretario Relator de la Defensoría de Pobres, Ausentes, Menores e Incapaces con asiento en Ituzaingó, los siguientes hechos: a) Que el Dr. Blanco habría tenido conocimiento de que los autos caratulados: “MOLINA, RAMON TOMAS POR SUP. DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL – ITUZAINGÓ” Expte. N° 12.011/06, del registro del Juzgado de Instrucción y Correccional de Ituzaingó, estuvo guardado en la vivienda que aquél habitó con la Sra. Nélida Cristina Méndez, sito en calle Entre Ríos N° 2.344 de la localidad de Ituzaingó, hasta el 22 de Abril de 2.014, fecha en que la Sra. Méndez compareció ante el Sr. Juez de Instrucción y Correccional, en las actuaciones caratuladas: “BLANCO, CLAUDIO MARIO POR SUP./ LESIONES – ITUZAINGO”, Expte. N° 4.441/2.014 y procedió a la devolución del segundo cuerpo de dichas actuaciones. Cabe señalar que en fecha 29 de Septiembre de 2.004, expediente en cuestión fue remitido por el Juzgado de Instrucción y Correccional de Ituzaingó a la Defensoría de Pobres, Ausentes, Menores e Incapaces de la misma localidad, a fin de notificar las conclusiones del requerimiento fiscal, y que fue recibido en esta última dependencia a las 9,00 hs., no existiendo constancia de devolución del mismo al juzgado de origen. Que por tal razón, y con motivo de un informe actuarial que dio cuenta del extravío del expediente, el 15 de Octubre de 2.012 se iniciaron actuaciones provisorias y se dispuso la reconstrucción de la causa por Resolución N° 546/12 bis, de fecha 20 de Diciembre de 2.012. b) Que el Dr. Blanco, en su función de Secretario Relator de la Defensoría de Pobres, Ausentes, Menores e Incapaces de Ituzaingó, habría requerido a la Sra. Martina Selva Toledo, el pago de la suma de mil pesos por la iniciación de un trámite en la Defensoría Oficial (tenencia de una hermana, para cobro de una pensión) y que la misma le habría entregado seiscientos pesos y se habría comprometido al pago de la suma restante en cuotas (la entrega se habría realizado en la oficina del funcionario, hallándose los dos solos). Que la Sra. Toledo habría regresado en dos oportunidades a averiguar sobre su trámite y no habría encontrado al Dr. Blanco, por lo que, en la segunda oportunidad, habría hablado con el Sr. Justo Luis Franco y con el Dr. Enrique Faustino Carbone a quienes les habría comentado que el Dr. Blanco le cobraba mil pesos por el trámite que estaba haciendo y que ya le había entregado seiscientos pesos. Que posteriormente Justo Luis Franco habría hablado con el Dr. Blanco, quien en un primer momento negó los hechos, pero que después le habría dicho que iba a devolver el dinero. Que el Sr. Franco habría llevado en su automóvil al Dr. Blanco a la casa de la Sra. Toledo y que aquél habría entregado a la hija de ésta, Susana Mariel Trinidad, la suma de seiscientos pesos, discriminados en seis billetes de cien. c) Que el Dr. Blanco llevó a cabo trámites a favor del Sr. Alberto Henchizo, quien habría concurrido a la Defensoría Oficial de Ituzaingó solicitando asistencia en razón de que su cuñada, la Sra. Marcelina Paula Rivero, no lo dejaba ver a sus dos hijas, pero que no se dejaron constancias de las actuaciones cumplidas por el Funcionario, quien, por otro lado, tampoco contó para realizarlas con la autorización de su superior jerárquico. Al respecto cabe destacar que el Dr. Blanco habría acompañado en dos oportunidades al Sr. Henchizo a la casa de la Sra. Rivero para que aquél pudiera ver a sus hijas. Que en la primera oportunidad, habrían ido hasta la plaza que está cerca de la casa de la Sra. Rivero y que el Dr. Blanco le habría dicho que él se hacía responsable de regresar a la menor a su casa y que en la segunda ocasión, el Sr. Henchizo, acompañado por el Dr. Blanco, habría visto a sus hijas en su domicilio. d) Que el Dr. Blanco se halla imputado en causas penales que tramitan ante el Juzgado de Instrucción y Correccional de Ituzaingó, más precisamente en los autos: “BLANCO, CLAUDIO MARIO POR SUP./ LESIONES – ITUZAINGÓ”. Expte. N° 4.441/14, donde se le atribuyen los supuestos delitos de lesiones leves, violencia familiar y desobediencia judicial y en los autos: “BLANCO, CLAUDIO MARIO POR SUP./ ENCUBRIMIENTO CALIFICADO, HURTO SIMPLE Y EXACCIONES ILEGALES – ITUZAINGÓ”, Expte. N° 4.585/14, en los que se le imputa los supuestos delitos de encubrimiento calificado, hurto simple y exacciones ilegales. e) Que el Dr. Claudio Mario Blanco habría protagonizado incidentes en el ámbito laboral en razón de que su concubina, la Sra. Nélida Cristina Méndez, se presentaba en dependencias de la Defensoría Oficial, ocasión en que discutían en los pasillos generando disturbios en el ámbito de trabajo. Que asimismo habría protagonizado incidentes en el ámbito policial que motivaron su privación de libertad, por denuncias relacionadas a supuesta infracción de la Ley N° 5.019 y por haber desobedecido una orden judicial de restricción de acercamiento al domicilio de la Sra. Méndez. f) Que luego de haber sido suspendido en sus funciones por Resolución N° 312, de fecha 13 de Mayo de 2.014, de este Superior Tribunal, el Dr. Blanco habría ingresado en diversas oportunidades a dependencias de la Defensoría Oficial, sin la debida autorización del jefe de la misma.

VI.- Que del análisis de los elementos probatorios obrantes en la causa surge: a) En relación al hecho detallado en el apartado V, punto a): Que en fecha 22 de Abril de 2.014, la Sra. Nélida Cristina Méndez, ex concubina del sumariado, compareció ante el Sr. Juez de Instrucción y Correccional de Ituzaingó, Dr. Néstor Oscar Anocibar, en los autos caratulados: “BLANCO, CLAUDIO MARIO POR SUP./ LESIONES – ITUZAINGO”, Expte. N° 4.441/14 -iniciado con motivo de la denuncia formulada por la Sra. Méndez contra el Dr. Blanco en fecha 11 de Febrero de 2.014- a fin de hacer entrega del segundo cuerpo del expediente N° 12.011/06, caratulado: “MOLINA, RAMON TOMAS POR SUP. DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL – ITUZAINGÓ”. En esa oportunidad, la compareciente manifestó que dicho expediente, con su primer cuerpo, estuvo guardado en una caja en las viviendas que ella compartiera con el Dr. Blanco, en un primer momento en el Campamento G 2, hace aproximadamente dos años y luego, cuando se cambiaron, en el domicilio de calle Entre Ríos N° 2.344, ambos de la Ciudad de Ituzaingó. También explicó que el día 12 de Febrero de 2.014, se realizó la exclusión del hogar del Dr. Blanco por Violencia de Género y que en esa oportunidad el mismo se llevó el primer cuerpo del expediente, en tanto que el segundo quedó guardado en un placard de la casa. Señaló asimismo, que luego de concretada la medida de exclusión del hogar, el Dr. Blanco ingresó varias veces a su vivienda con el fin de dar con la parte del expediente que le faltaba. También expresó que desde el principio del extravío del expediente y del sumario que se le realizó al Secretario que estaba a cargo del mismo, el sumariado sabía que las actuaciones estaban en su casa y que incluso escuchó que éste le comentaba telefónicamente a la Dra. Bouchard -Secretaria Actuaria del Juzgado de Instrucción y Correccional de Ituzaingó- que se hallaba en posesión de dichos obrados (véase fotocopia certificada acta de fecha 21/4/14, labrada en los autos: “BLANCO, CLAUDIO MARIO POR SUP./ LESIONES – ITUZAINGÓ”, Expte. N° 4.441/14, fs.104/105). Que a fs. 79/81 de las presentes actuaciones, la Sra. Nélida Cristina Méndez ratificó todo lo declarado en los autos: “BLANCO, CLAUDIO MARIO POR SUP./ LESIONES – ITUZAINGÓ”, Expte. N° 4.441/14, reconociendo también, como puesta de su puño y letra, la firma inserta al pie del acta labrada en esa ocasión. Asimismo, reiteró que el segundo cuerpo de los autos: “MOLINA, RAMON TOMAS POR SUP. DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL – ITUZAINGÓ”, Expte. N° 12.011/06, se encontraba en su casa -sita en calle Entre Ríos N° 2.344- en una caja guardada en la parte inferior de un placard, que así llegó cuando se realizó la mudanza, que se colocó en ese lugar y que siempre estuvo ahí. También refirió que cuando vivían en la anterior casa el expediente en cuestión estuvo guardado entre los libros y cosas del Sr. Blanco y que así fue llevado a su nuevo domicilio. Explicó que el expediente tenía una carátula amarilla, estaba cosido y completo, ya que tenía los dos cuerpos, pero que ella entregó solo uno, porque el otro cuerpo se lo llevó el Sr. Blanco. Al respecto destaca que un día -cuando ya se había dispuesto la exclusión del hogar- la niñera la llamó por teléfono a su trabajo avisándole que el Sr. Blanco se presentó en su domicilio diciendo que había hablado con ella y que le había autorizado a retirar documentación, que él sabía que el expediente estaba ahí y no sabe por qué se llevó un solo cuerpo. Refirió que la niñera le dijo que Blanco llevó documentación, que luego constató que le faltaba la documentación de la computadora, facturas y carpetas, pero que no advirtió en ese momento que faltaba el expediente. Expresó que la mencionada medida de exclusión fue dictada por los Juzgados Civil y Penal, pero que nunca le solicitaron el manojo de llaves de la vivienda, por lo que él (Blanco) entraba y salía de su casa cuando quería y que no cambió la cerradura porque antes tenía que pedir autorización al dueño, quien no estaba en ese momento. Que varias veces hizo exposiciones y denuncias respecto de esta situación, las que dieron lugar a los expedientes que surgieron después. Manifiesta que progresivamente se fue enterando de que se trataba el expediente, que nunca le preguntó a su concubino por qué estaba en la casa, que pensó que eran documentaciones de su pertenencia, pero que después cuando escuchó una comunicación en la que se hablaba de la pérdida de un expediente, supo que se trataba de la documentación del juzgado. Manifiesta que escuchó una conversación telefónica que el Dr. Blanco mantuvo con la Dra. Bouchard, quien desempeña el mismo cargo que él, pero en la parte penal, y que entre ellos comentaban la pérdida del expediente. Subrayó que la Dra. Bouchard tenía conocimiento de que el expediente extraviado se hallaba en el domicilio del Dr. Blanco, porque se contaban todo, eran muy íntimos; que ambos sabían que en el sumario que se estaba haciendo la responsabilidad iba a recaer en la Dra. Massola. Sostiene que buscando cosas suyas, leyó la carátula del expediente y vio que se refería a un delito sexual. Añade que el Dr. Blanco también comentó que era el expediente de Molina, que era el único que en ese momento estaba en su casa, porque él llevaba siempre expedientes para hacer escritos en la casa o adelantar trabajos. Aseveró que después entendió que habían registros escritos en un cuaderno y en el sistema -casualmente faltaba el cuaderno-, y que lo sabía porque un día fueron a hacer un allanamiento en su domicilio, justamente buscando el otro cuerpo del expediente y el cuaderno que faltaba. Que le llamó la atención también que siendo la Dra. Bouchard parte nombrada en el expediente, la misma no fue separada del cargo para una mayor transparencia de la investigación, porque tanto él como ella sabían lo que estaban haciendo. Finalmente, afirmó que supuso que el Dr. Blanco iba a excusarse diciendo que se le pasaron los días o algo así y que la verdad no sabe porque no lo devolvió y que supone que el expediente debe estar en la casa de su madre o en la casa de su ex mujer. Que a fs. 213/214, la Sra. Méndez amplió su declaración testimonial, señalando que ella denunció el mal proceder del Dr. Blanco con toda la bronca que tenía porque él le había pegado, pero que más allá de eso, hay en la cuestión un trasfondo político, porque hay otras personas o funcionarios de esas dependencias judiciales que aspiraban al cargo del padre de su hija y que la están utilizando obrando para su conveniencia. Ello porque observa un distinto tratamiento con relación a una causa anterior suya en la que intervinieron las mismas personas. Que a fs. 86/94 y vta., se agregan fotocopias certificadas de las actuaciones: “CARATULA PROVISORIA: EN AUTOS: “MOLINA, RAMÓN TOMAS POR SUP. DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL – ITUZAINGO”, de las que surge que las mismas se iniciaron el 15 de Octubre de 2.012 en razón de un informe actuarial que da cuenta del extravío del expediente principal caratulado: “MOLINA RAMON TOMAS P/ SUP DELITO C/ INTEGRIDAD SEXUAL – ITUZAINGÓ” Expte. N° 12.011/06. Cabe señalar que estas actuaciones fueron remitidas a la Defensoría Oficial de Ituzaingó en fecha 29 de Septiembre de 2.009, con número de envío 9.535 “Notificación a Defensoría de Pobres y Menores”, no obrando en el sistema Informático, ni en soporte papel (cuaderno de remisión de expedientes), constancia alguna de haberse procedido a su devolución, por lo que se ordenó la reconstrucción de la causa por Resolución N° 546/12 bis de fecha 20 de Diciembre de 2.012 (fotocopia certificada fs. 89/90). Que a fs. 85 obra Acta de Constitución en el Juzgado de Instrucción y Correccional de la localidad de Ituzaingó de la cual surge que la Instrucción Sumarial solicitó la exhibición del expediente N° 12.011/06, segundo cuerpo, caratulado: “MOLINA, RAMON TOMAS P/ SUP. DELITO C/ INTEGRIDAD SEXUAL”, el que se encuentra foliado de fs. 201 a 364, siendo la última actuación la individualizada como: “Formula Requerimiento de Elevación a Juicio”, de fecha 23 de Septiembre de 2.009 con sello de “Recibido y Puesto a Despacho” de la misma fecha y firma y sello de la Sra. Secretaria, Dra. Mirta Beatriz Massola y Notificación al Sr. Defensor Oficial Sustituto, Dr. Rolando Luis Lagraña, sin suscripción, de fecha también de fecha 29 de Septiembre. Que a fs. 525 y vta., se agrega resumen de actuaciones y movimientos del sistema Iurix cumplidos en la Defensoría de Pobres y Menores de Ituzaingó y correspondiente al expediente 12.011/6, del que surge que con fecha 29 de Septiembre de 2.009 se registra el movimiento “RMESA” que da cuenta de la recepción en Mesa de Entradas de la Defensoría Oficial de las referidas actuaciones. Asimismo en el listado de Auditoría del sistema Iurix se observa que en fecha 29 de Septiembre de 2.009 se realizaron seis movimientos bajo el usuario “claudiasalles”, el último de ellos a la hora 11,00 (fs. 526). Con posterioridad a dicha fecha no se registran nuevos movimientos hasta el año 2.012, lo que demuestra que las actuaciones permanecieron en dicha dependencia judicial. Por su parte, el informe obrante a fs. 580 y vta. explica el mecanismo utilizado para notificar a los profesionales que intervienen en representación del Ministerio Público por subrogación de sus titulares. Dicho informe indica que cada vez que se reciben en el organismo expedientes en los que interviene un profesional desinsaculado para actuar como subrogante de los funcionarios del Ministerio Público, la Secretaría de ese organismo hace saber de ello al subrogante que corresponda para que concurra a la oficina judicial a notificarse, revisar el legajo y cumplir con la función que le cabe. Que es de práctica que la Secretaría emita también una cédula destinada al profesional a efectos de hacerle saber que el legajo se halla disponible para su notificación, independientemente que la misma pueda practicarse por otros medios, todo ello a fin de que concurra a la oficina judicial para cumplir el rol asignado en la causa, notificarse del legajo y eventualmente efectuar los pedidos que correspondan. Que en el caso concreto del expediente 12.011/6, se advierte que en fecha 29 de Septiembre de 2.009 se libró la cédula N° 145/09, suscripta por la Sra. Secretaria, Dra. María de los Ángeles Albornoz Ríos, dirigida al Dr. Rolando de Jesús Lagraña en su calidad de Defensor Oficial subrogante, que la misma fue recibida por el Dr. Lagraña a la 20,45 hs. del mismo día y posteriormente remitida a Defensoría Oficial, ya diligenciada, en fecha 2 de Octubre de 2.009, conforme cargo suscripto por el Dr. Claudio Mario Blanco, en condición de Secretario Relator (Subrogante). De lo expresado, resulta entonces que el día 2 de Octubre de 2.009 el sumariado cumplía funciones en la Defensoría de Pobres y Menores, como Secretario Relator, por subrogación de su titular, circunstancia que se halla además corroborada por el informe de la Dirección de Personal y Licencias que expresa que la Dra. María de los Ángeles Albornoz Ríos, usufructuó 3 días de licencia por art. 42 con fecha de finalización el 2 de Octubre de 2.009 (fs. 565). Lo expuesto permite concluir que el sumariado cumplió funciones como secretario de la Defensoría de Pobres y Menores de Ituzaingó en el período que va del 30 de Septiembre de 2.009 al 2 de Octubre de igual año y que por lo tanto tuvo conocimiento de que las actuaciones en cuestión se hallaban en dicha dependencia y que contó con la posibilidad de acceder a las mismas, por cuanto en dicho período se hallaban bajo su guarda y custodia. Además, de las constancias de fs. 466, surge que el Dr. Claudio Mario Blanco ingresó como Secretario Relator en la Fiscalía en lo Correccional y de Menores con asiento en la ciudad de Ituzaingó y que luego pasó a desempeñarse con igual cargo en la Defensoría de Pobres y Menores por un traslado dispuesto en el año 2.010, por Acuerdo N° 15/10 del 20 de Mayo de 2.010, fecha a partir de la cual tuvo a su cargo la custodia y el resguardo de los documentos y expedientes de dicha oficina judicial. Que teniendo en cuenta lo expresado precedentemente y el hecho de que la pérdida del expediente en cuestión recién fue advertida el 15 de Octubre de 2.012, atento al tiempo transcurrido y la sucesión de Secretarios que se produjo en la Defensoría, no resulta posible determinar la fecha fehaciente de extravío de las actuaciones, ni la responsabilidad por su custodia, dado que ello pudo haber ocurrido en cualquier momento del período señalado (29/09/09 al 15/10/12). Que partiendo de la circunstancia antes mencionada, esto es que no resulta posible determinar fehacientemente la fecha de extravío del expediente N° 12.011/06, ni deslindar la responsabilidad por su custodia, dado que ello pudo haber ocurrido en cualquier momento del período indicado (29/09/2009 al 15/10/2012) y teniendo en cuenta que en fecha 22 de Abril de 2.014 la Sra. Nélida Cristina Méndez compareció ante el Sr. Juez de Instrucción y Correccional e hizo entrega de dichas actuaciones; que de ello se dejó constancia en acta labrada en dicha oportunidad; que la misma constituye un documento público que no ha sido atacado de falsedad y, por otra parte que la Sra. Méndez declaró bajo juramento de ley que el expediente en cuestión siempre estuvo guardado en la casa que compartía con el Dr. Blanco, en un primer momento en el domicilio de Campamento G 2 y posteriormente -cuando se mudaron- en la vivienda de calle Entre Ríos N° 2.344; que ella tenía conocimiento del expediente por cuanto dijo que tenía una carátula amarilla, estaba cosido y tenía dos cuerpos; que su concubino llevaba siempre a la casa expedientes para hacer escritos o adelantar trabajos; que después escuchó una conversación entre el Dr. Blanco y la Dra. Bouchard que hablaban de la pérdida del expediente; que buscando cosas suyas leyó la carátula y vio que se refería a un delito sexual; expresando además que el Dr. Banco sabía que los obrados estaban en su casa y teniendo en cuenta asimismo la posibilidad de acceso a las actuaciones por parte del sumariado, extremo que constituye indicio de importancia en abono de los dichos de la Sra. Méndez, la Instrucción Sumarial concluyó -criterio que este Tribunal comparte- que debe estimarse acreditado que el referido expediente estuvo archivado en las viviendas que la Sra. Méndez compartió con el Dr. Blanco y que éste estuvo al tanto de esa circunstancia. Al respecto, la Instrucción Sumarial destacó que resulta sumamente relevante el hecho de que la persona que hizo entrega del expediente N° 12.011/06, no es cualquier tercero, sino la concubina del sumariado, con quien compartía la vivienda; circunstancia que permitió a la Sra. Méndez tener conocimiento de todos los papeles y documentaciones en poder del Dr. Blanco, con la posibilidad de acceso directo a los mismos; lo que constituye un indicio de importancia en abono de lo manifestado por aquella respecto a que el mencionado expediente se encontraba en su domicilio. Por otro lado, si bien la testigo Elisa Mesa (fs. 489/491) declaró que en una oportunidad, al pasar por la casa del Dr. Blanco vio un auto rojo, de vidrio polarizado, de donde bajó una mujer rubia y que la misma sacó de la parte de atrás del vehículo papeles que cree que eran expedientes -ya que observó que tenía sellos en la hoja de atrás que estaba a la vista- y que hizo entrega de los mismos a la Sra. Méndez, tales dichos carecen de entidad para desacreditar la testimonial de esta última, teniendo en cuenta que si bien refiere que los papeles entregados eran expedientes, la declarante no pudo identificar a la persona que dice que bajó del vehículo, ni afirmar que los documentos entregados tengan relación con el expediente extraviado. Que, en suma, y adhiriendo al criterio sentado por la Instrucción Sumarial, corresponde concluir que no existen elementos que desvirtúen los dichos de la Sra. Nélida Cristina Méndez y, por consiguiente, tener por acreditado que el sumariado, Dr. Claudio Mario Blanco, como funcionario del Ministerio Público, en el cargo de Secretario Relator de la Defensoría de Pobres, Ausentes, Menores e Incapaces de Ituzaingó, tenía conocimiento de que las actuaciones: “MOLINA, RAMON TOMAS P/ SUP. DELITO C/ INTEGRIDAD SEXUAL – ITUZAINGÓ”, Expte. N° 12.011/06, se hallaban guardados en la vivienda que aquél compartió con la Sra. Méndez. b) En relación al hecho detallado en el apartado V, punto b): La Sra. Martina Selva Toledo relató que tiene a su cuidado una hermana de nombre Ramona Librada Ovadilla, quien padece de retraso madurativo y problemas físicos y respecto de la cual quería iniciar un trámite de tenencia para cobrar su pensión. Que a tal fin concurrió a la Defensoría Oficial siendo atendida por el Dr. Blanco, quien para iniciar el trámite, le pidió que consiga algunos papeles y le dijo que le iba a cobrar mil pesos, porque tenía que pagar unas tasas en el Banco. Además, le pidió que no comente con nadie que le cobraba esa plata. Que, por su parte, ella le dijo que le iba a entregar el dinero de a poco. Que pasado unos días se presentó en la Defensoría de Menores y pidió hablar con el Dr. Blanco quien la hizo pasar a su oficina, donde -estando los dos solosle entregó la suma de seiscientos pesos en efectivo, discriminados en seis billetes de cien pesos y le dijo que los cuatrocientos pesos que faltaban se los iba a entregar de a poco. Que luego de un tiempo, concurrió en dos oportunidades más a la Defensoría para averiguar sobre su trámite, pero que no encontró al Dr. Blanco. Que la segunda vez pidió entonces hablar con el Dr. Carbone, el titular de la Defensoría Oficial, pero que le dieron para hablar con el Dr. Franco. Que en esa oportunidad le comentó que el Dr. Blanco le cobraba mil pesos por el trámite que estaba haciendo y que ya le había entregado seiscientos pesos y que Franco le dijo que iba a averiguar por qué le cobró esa suma, ya que el trámite era gratis. Que pasado una semana aproximadamente, estando en su trabajo, en el comedor de su barrio, llegó el Sr. Franco y le manifestó que quería hablar con ella en su casa para devolverle los seiscientos pesos. Que ella le explicó que no podía ir, pero que iba a mandar a su hija. Que entonces su hija, Susana Trinidad, se fue a su casa, regresando al rato para comentarle que Franco le entregó seiscientos pesos para que se los diera a ella (véase copia certificada de fs. 196 y vta., correspondiente a los autos: “BLANCO, CLAUDIO MARIO POR SUP./ ENCUBRIMIENTO CALIFICADO, HURTO SIMPLE Y EXACCIONES ILEGALES – ITUZAINGO” Expte. N° 4.585/14). Por su parte, el testigo Justo Luis Franco, empleado judicial con prestación de servicios en la Defensoría de Pobres, Ausentes, Menores e Incapaces de Ituzaingó, relató que en una oportunidad la Sra. Martina Selva Toledo, quien había sido su empleada doméstica hace muchos años, le manifestó que quería hablar con él, que la hizo pasar entonces a su oficina y que ella le comentó que el Dr. Blanco le había pedido dinero para continuar con un juicio. Que él quedó totalmente sorprendido y que le respondió que en ninguna de estas dependencias se pedía dinero para iniciar o para continuar ningún juicio. Asimismo, le dijo que hable directamente del tema con el jefe de la dependencia, el Dr. Enrique Faustino Carbone. Que luego de ello le dijo a la Sra. Toledo que iba a hablar con el Dr. Blanco a ver si recuperaba el dinero, porque ella en ningún momento quiso hacer denuncia. Señaló que habló con el Dr. Blanco, quien en un primer momento negó el hecho, pero que después lo admitió y le dijo que iba a devolver el dinero. Que al otro día el Dr. Blanco le pidió que lo llevara hasta la casa de la Sra. Toledo y que así lo hizo. Que lo llevó a dos cuadras antes del río, por la calle Mariano Moreno y que permaneció en el auto. Que el Dr. Blanco se bajó, por lo que no sabe si éste fue a hablar o a devolver el dinero. También refirió que el hecho relatado ocurrió en los últimos meses del año 2.013. Por último expresó que el trato del Dr. Blanco con el personal era excelente y que le afectó mucho cuando se enteró que solicitaba dinero por la realización de trámites judiciales, ya que están en una Defensoría de pobres y tienen que asistir a la gente sin solicitar dinero (fs. 231/233). A su turno, la Sra. Susana Mariel Trinidad, hija de la Sra. Martina Selva Toledo, declaró que se encontraba viviendo cerca del comedor del Barrio Chacra 7 donde trabajaba su mamá, en diagonal al comedor. Que su mamá salió desde el frente del comedor y le llamó, ya que ella se encontraba en ese momento en la vereda del frente de su casa. Que fue a donde estaba su mamá, oportunidad en que ésta le dio las llaves y le pidió que vaya a su casa, que está en el mismo barrio, y le dijo “andate en casa a esperar un rato que van a ir a entregarte plata”, pero que no le explicó quién iba a ir, ni cuánto dinero le iban a entregar. Que ella se fue a la casa de la mamá y enseguida golpearon la mano y que entonces salió hacia el portón del frente y atendió. Sostuvo que se trataba del Dr. Blanco, quien le entregó la suma de seiscientos pesos, discriminados en seis billetes de cien pesos, que no le dijo nada y se retiró, subiendo en un auto que estaba estacionado un poco más delante de la casa. Refirió que puso el dinero en una mesa de luz, cerró la casa y le llevó nuevamente la llave a su mamá (véase copia certificada de fs. 209 y vta., correspondiente a los autos: “BLANCO, CLAUDIO MARIO POR SUP./ ENCUBRIMIENTO CALIFICADO, HURTO SIMPLE Y EXACCIONES ILEGALES – ITUZAINGO” Expte. N° 4.585/14). Que si bien los testigos Páez (fs. 495/496), Mustafá (fs. 500/501) y Rivero (fs. 502/503 y vta.), son concordantes en expresar que el Dr. Claudio Blanco no les sugirió la necesidad de abonar suma de dinero alguna para el inicio o avance de los trámites ante la Defensoría, ni les consta el hecho que el mismo haya requerido dinero a otras personas; ello no desacredita los dichos de los testigos Toledo, Franco y Trinidad antes examinados, los que lucen claros, categóricos y coincidentes en relación a las circunstancias esenciales relatadas, por lo que resultan verosímiles y, en consecuencia, aptas para tener por acreditado el hecho atribuido al sumariado. En su escrito de alegato, el Dr. Blanco alegó en su defensa que el testigo Franco declaró de manera contradictoria, atento a que en sede penal, en el los autos: “BLANCO, CLAUDIO MARIO POR SUP./ ENCUBRIMIENTO CALIFICADO, HURTO SIMPLE Y EXACCIONES ILEGALES – ITUZAINGO” Expte. N° 4.585/14, dijo desconocer tanto el supuesto hecho de coima, como a la Sra. Trinidad, incurriendo así en falso testimonio (véase fs. 174). Sin embargo, a criterio de la Instrucción -que este Tribunal comparte- la declaración del Sr. Franco prestada en sede judicial carece de valor probatorio, toda vez que fue brindada en condición de “testigo sospechoso”, sin juramento de ley y amparado en las garantías constitucionales, particularmente la que libera al sujeto de la obligación de auto-inculparse o declarar contra sí mismo. Por consiguiente, debe también tenerse por acreditado el hecho atribuido al sumariado en el apartado V, punto b). c) En relación al evento descripto en el apartado V, punto c): La Sra. Marcelina Paula Rivero relató que es curadora de su hermana María Lourdes Rojas, quien padece de retraso madurativo. Que su hermana tuvo dos hijas -de nombres Priscila Noemí Henchizo y Daniela Anabel Rojas- quienes viven con ella en su casa. Que en un expediente (cuyo número y carátula no recuerda) se reconoció al padre de las niñas, Sr. Alberto Henchizo, el derecho a visitar a sus hijas. Que en varias oportunidades el Sr. Henchizo concurrió a su casa para ver a las niñas, pero que ella no se lo permitió, porque siempre se presentaba borracho y sucio. Que por tal motivo fue citada a la Asesoría de Menores, ocasión en que fue atendida por el Dr. Blanco, a quien ella propuso que el Sr. Henchizo fuera a su casa a visitar a las nenas acompañado por alguien del Juzgado. Que así las cosas, el Sr. Henchizo fue a su casa dos veces acompañado del Dr. Blanco a fin de ver a su hija. Que la primera vez Priscila se encontró con su padre en la vereda de enfrente de su casa y luego se fueron hasta una plaza cercana, oportunidad en que el Dr. Blanco le dijo que él se hacía responsable de llevar a la nena nuevamente a su casa. La segunda vez el padre, siempre acompañado por el Dr. Blanco, vio a sus hijas en su casa por un ratito y luego se retiraron (véase copia certificada de fs. 194 y vta., correspondiente a los autos: “BLANCO, CLAUDIO MARIO POR SUP./ ENCUBRIMIENTO CALIFICADO, HURTO SIMPLE Y EXACCIONES ILEGALES – ITUZAINGÓ” Expte. N° 4.585/14). Por su lado, el Sr. Alberto Henchizo declaró que formuló denuncia contra su cuñada, porque no le dejaba ver a sus dos hijas. Que realizó los trámites pertinentes ante la Defensoría Local donde fue atendido por el Dr. Blanco. Sostuvo que el Dr. Blanco se ofreció a acompañarlo cuando iba a ver a las niñas, por lo que en dos oportunidades pudo visitar a su hijas en presencia de dicho Funcionario. Aclaró que el Dr. Blanco solamente le hacía el favor, que nunca le pidió que le pague dinero, ni nada por ese motivo. Finalmente, sostuvo que después de eso no visitó más a sus hijas, porque no quería molestar más al Dr. Blanco y porque además no quería tener más problemas penales de citaciones, ya que eso lo perjudicaba mucho en su trabajo (véase copia certificada de fs. 197 y vta., correspondiente a los autos: “BLANCO, CLAUDIO MARIO POR SUP./ ENCUBRIMIENTO CALIFICADO, HURTO SIMPLE Y EXACCIONES ILEGALES – ITUZAINGÓ” Expte. N° 4.585/14). Al formular alegato (fs. 632/643) el sumariado reconoció que colaboró en el encuentro del padre con sus hijas en dos oportunidades, pero sosteniendo que lo hizo a solicitud de la Sra. Rivero quien era curadora de las menores, y no a pedido de un tercero. También adujo que no se dejó constancia de ello porque no hubo una actuación en la que se llegara a un acuerdo respecto a que el Sr. Henchizo visitaría a sus hijas. Finalmente, destacó que todo lo realizado se hizo en presencia y con el consentimiento del Sr. Defensor Oficial, Dr. Carbone. De lo expresado, surge entonces que el Dr. Blanco intervino en calidad de funcionario de la Defensoría Oficial en las visitas que el Sr. Henchizo llevó a cabo a sus hijas, circunstanciaba que ameritaba que se deje debida constancia de las actuaciones cumplidas, más aun tratándose de una delicada cuestión que involucraba menores y que el asunto se hallaba tramitando en una causa ante el Juzgado Civil y Comercial con competencia en Menores, conforme surge de la constancia obrante a fs. 166. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que según surge de la declaración testimonial del Sr. Defensor Oficial, Dr. Carbone, éste no autorizó al Dr. Blanco, en su carácter de Secretario de dicha dependencia, a acompañar al Sr. Henchizo al domicilio de la Sra. Rivero para que pueda ver a sus nenas y que el sumariado tampoco le informó que en dos ocasiones llevó a cabo dicha diligencia (fs. 552/561). De acuerdo a ello, y no obrando en autos, constancia alguna que documente las actuaciones cumplidas por el Dr. Blanco en interés del Sr. Henchizo, ni autorización del superior para la realización de tales trámites, ni comunicación de lo realizado al titular de la dependencia; no cabe sino tener por acreditada la conducta atribuida al sumariado en el punto apartado V, punto c), la que resulta contraria al art. 8 del Código de Ética para Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial que dispone que es incompatible el ejercicio de la función judicial, dirigir, administrar, representar, patrocinar, gestionar, asesorar o de cualquier otra forma prestar servicios a terceros, salvo el caso de representación necesaria, supuesto este último que no se verifica en la especie. d) En relación al hecho detallado en el apartado V, punto d): El Dr. Claudio Mario Blanco se halla imputado en dos causas penales que tramitan ante el Juzgado de Instrucción y Correccional de Ituzaingó. Así se desprende de los autos caratulados: “BLANCO, CLAUDIO MARIO POR SUP./ LESIONES – ITUZAINGÓ”, Expte. N° 4.441/14, en los que se le atribuyen los supuestos delitos de lesiones leves, violencia familiar y desobediencia judicial; en tanto que en los autos caratulados: “BLANCO, CLAUDIO MARIO POR SUP./ ENCUBRIMIENTO CALIFICADO, HURTO SIMPLE Y EXACCIONES ILEGALES – ITUZAINGÓ”, Expte. N° 4.585/14, se le imputan los supuestos delitos de encubrimiento calificado, hurto simple y exacciones ilegales. El informe de fs. 429 y vta., da cuenta que la primera de dichas causas se halla en relatoría a efectos de resolver la situación procesal del imputado, mientras que la segunda se encuentra en etapa instructoria y que no se ha ordenado la detención del Dr. Blanco, ni su comparecencia forzada. En consecuencia, se encuentra debidamente acreditado el hecho atribuido al sumariado (que el mismo se encuentra imputado en causas penales), aunque en relación a la determinación de su eventual responsabilidad penal, corresponde estarse a las resultas de las mencionadas actuaciones. En su alegato (fs. 632/643) el sumariado sostuvo que el cargo que se le formula en este punto es nulo e inexistente, ya que es la misma imputación que se le realiza en el tema del pedido de pago de dádiva y de la sustracción de un expediente judicial. Tal defensa no se sostiene. No existe una doble imputación por los mismos hechos, ya que por un lado se investiga si el sumariado requirió o no indebidamente el pago de sumas de dinero y si estaba o no al tanto de que un expediente judicial extraviado se hallaba en su domicilio particular, mientras que por otro se pretende establecer si el mismo fue o no incriminado penalmente por tales hechos. Se trata de circunstancias diferentes (la comisión de los hechos y su imputación penal), por lo que la nulidad planteada deberá desestimarse. e) En relación al hecho referido en el apartado V, punto e): En su declaración testimonial el Dr. Enrique Faustino Carbone manifestó que el trato del Dr. Blanco para con él era afable y cordial y que dicho funcionario no tuvo problema con el personal a su cargo. También señaló que el Dr. Blanco cumplió fielmente con las labores a su cargo mientras se desempeñó a sus órdenes. No obstante ello, expresó que existieron hechos de disturbios en el ámbito laboral, pero no fueron ocasionados por él sino por su esposa o su mujer. Al respecto refirió que en una oportunidad se produjo un acto de violencia verbal, ya la pareja del funcionario se presentó en el patio de la Defensoría y dijo cosas irreproducibles hacia la persona del Dr. Blanco. Asimismo, ratificó la nota obrante a fs. 35 y vta., de fecha 23 de Abril de 2.014 y reconoció la firma inserta al pie de la misma. En dicha nota el Dr. Carbone solicitó la desafectación del Dr. Claudio Mario Blanco como secretario o su traslado a otra dependencia, invocando que el mismo viene siendo vinculado en diversos sucesos ilícitos que se ventilan en el Juzgado de Instrucción y Correccional y también en procesos por violencia familiar tramitados ante el Juzgado Civil, Comercial, Laboral y de Menores y que a ello se suman otros incidentes del ámbito policial que motivaron su privación de libertad, que estuvo alojado en la Comisaría Local, así como otros incidentes en el propio ámbito laboral a raíz de desórdenes en el servicio todo lo cual viene generando un clima inadecuado al servicio de justicia en el ámbito de sus funciones y que le ha hecho perder absolutamente la confianza en dicho funcionario. Aclaró el testigo que a raíz de todas esas situaciones se vio obligado a realizar la nota respectiva hacia su superior jerárquico, pues creyó correcto informarle lo que estaba sucediendo y esperar instrucciones al respecto. Expresó que tales situaciones se produjeron en escalada, ya que ocurrieron uno detrás de otro y que a partir del momento que la pareja del Dr. Blanco se presentó en la oficina y ocasionó los disturbios aludidos, las cosas cambiaron rotundamente dentro del ámbito laboral. En tal sentido precisó que el Dr. Blanco cambió, que no era el mismo que antes, que estaba más nervioso, por lo que a veces no cumplía con su trabajo como tenía que cumplir. Por otro lado, el ambiente de labor ya no era el mismo, había muchas faltas de parte del Dr. Blanco, muchas tardanzas y de alguna manera se resintió el trabajo a raíz de todo esto. Destacó que le hizo algunos llamados de atención, pero no lo sancionó porque no había entidad suficiente para hacerlo, por ejemplo que le recomendó que preste más atención a lo que hacía, al trabajo que estaba realizando, ya que cree que a causa de toda la problemática que estaba pasando, estaba sufriendo un estrés y de alguna manera eso afectaba a todo el grupo de trabajo, simplemente le hizo un llamado de atención no dejó constancia (fs. 552/561). En este punto, conviene poner de resalto que la testimonial del Dr. Carbone resulta verosímil, pues contrariamente a lo señalado por el sumariado en su planteo de nulidad de fs. 555 vta., no se advierte que el entonces titular de la Defensoría Oficial haya tenido un interés personal en el apartamiento de sus funciones del Dr. Blanco, sino el legítimo interés de normalizar el funcionamiento de la dependencia a su cargo que se había visto alterada por los incidentes protagonizados por dicho funcionario. Que los desórdenes en el ámbito laboral se hallan también constatados con el informe obrante a fs. 407 y vta., que señala que el personal del Servicio Social Forense ha observado en una oportunidad un conflicto entre el Sr. Claudio Mario Blanco y Nélida Cristina Méndez, en el interior de la oficina de aquél. Al respeto se indica que estando presente en la sede del Servicio Social Forense el Lic. Mario Daniel Díaz Ott, por las cercanías de las oficinas, escuchó una discusión de elevado tono mantenido entre los nombrados, (especialmente por parte de la Sra. Nélida Méndez), aunque se desconocen los motivos del ingreso de la Sra. Méndez a las dependencias judiciales o quien haya facilitado el acceso al despacho y los motivos de la discusión. Se remarca que para finalizar el disturbio intervino la fuerza policial y que la Sra. Méndez en esa oportunidad se encontraba acompañada por una persona de sexo femenino mayor de edad y la niña Paula Blanco, y que los hechos se desarrollaron después de la separación de la pareja en el año 2.014 en horario de trabajo con asistencia del personal de Defensoría. Asimismo, y en relación a los incidentes en el ámbito policial que motivaron la privación de libertad del Dr. Blanco, tales circunstancias están acreditadas con el informe remitido por la Policía de la Provincia de Corrientes, Unidad Regional VI de Ituzaingó (fs. 411/422) de las que se desprende que existen actuaciones policiales, labradas en fecha 16 de Marzo de 2.014, en cuyo marco el Dr. Blanco fue detenido y alojado en dependencias policiales en carácter de contraventor por infracción al art. 50 del Código de Faltas, Decreto Ley N° 124/01 y que de acuerdo a Resolución N° 25/14, fue sancionado con multa, recuperando la libertad luego de haber oblado la misma. Se expresa en el considerando de la aludida Resolución policial se indica que a las 20,00 hs. aproximadamente, se recepcionó un llamado telefónico de la Unidad Regional N° VI, a través del cual una vecina solicitó presencia policial, ya que en el domicilio ubicado por calle Entre Ríos N° 2.344, se escucharían gritos de sus vecinos y que habría un ciudadano de sexo masculino que estaría provocando un desorden en la vía pública, por el estado de agresividad que presentaba, haciendo cesar la tranquilidad del barrio al punto de crear un tipo de molestia entre los que conviven en la zona; que personal policial se constituyó a verificar en el lugar y observó una persona de sexo masculino en el terreno ubicado en la esquina de la Av. Sargento Cabral y calle Entre Ríos y en el lugar se identificó a una persona que dijo ser y llamarse Claudio Mario Blanco, quien fue trasladado a la dependencia policial en carácter de contraventor. En su defensa, el sumariado alegó que las situaciones de alboroto en el ámbito judicial no pueden serle imputadas, dado que fueron generadas por su ex pareja, la Sra. Méndez quien lo buscaba en su lugar de trabajo para armarle escándalo. Sin embargo, y compartiendo el criterio de la Instrucción Sumarial, se estima que tales alegaciones no resultan suficientes para desvirtuar los hechos que se le  atribuyen, teniendo en cuenta que el Dr. Blanco incurrió en comportamientos que si bien pertenecen en principio al ámbito privado, tuvieron en el caso trascendencia pública, afectando la imagen del Poder Judicial. Al respecto cabe señalar que en virtud de su calidad de Funcionario de la Administración de Justicia, el Dr. Blanco estaba especialmente obligado a observar una conducta irreprochable y evitar los actos que menoscaben el decoro de su función judicial o afecten el prestigio del Poder Judicial; no siendo justificación suficiente de su conducta los problemas personales que atravesaba al momento de los hechos. f) En relación al suceso descripto en el apartado V, punto f): La testigo, Dra. María de los Ángeles Albornoz Ríos, quien se desempeña como Secretaria de la Fiscalía de Instrucción y Correccional de Ituzaingó y Secretaria subrogante de la Defensoría Oficial de la misma Ciudad, expresó que el Dr. Blanco ingresó a su oficina en varias oportunidades después de la suspensión en su cargo y que por tal razón elevó un informe al Dr. Carbone en fecha 27 de Junio de 2.014; que luego que lo vio ingresar fue a hablar con el Sr. Defensor y que en esa oportunidad lo vio a Blanco en la sala de espera y que entonces se calló. Que si informó que el Dr. Blanco ingresó a las dependencias entre las 10,30 y 11,00 hasta las 12,58 hs. en que se retiró. Que luego que se retiró el Sr. Blanco a las 12,58, fue a hablar con el defensor y le planteó que hacer, y que éste le dijo que recién llegó de audiencias y que también él se encontró con eso. Que el lunes 30 de Junio hizo su informe, que cuando va a buscar al Dr. Carbone éste estaba en audiencia, que entonces vuelve con su informe y lo presenta formalmente el día martes 1 de Julio. Que después se enteró que se elevó el informe a Fiscalía General, que se hizo un expediente y Fiscalía contestó que el Sr. Defensor deberá tomar las medidas conducentes y necesarias a fin del cumplimiento efectivo de la resolución que dispone la suspensión del Dr. Blanco. Que después de esa oportunidad el sumariado volvió a ir el jueves 10 de Julio, que lo vio a media mañana, que fue para hablar con el Sr. Defensor y encontró a Blanco hablando con él, entonces al día siguiente ella volvió para hablar nuevamente con el Sr. Defensor y le dijo que alguna medida tenían que tomar y ahí es cuando reciben un llamado de Fiscalía General y la Dra. López subrogante de la Dra. Pernizza, les dice que deben comunicar al personal sobre la prohibición de ingreso a toda persona extraña y que estén suspendidas en sus funciones. Que luego en feria judicial, vuelve Blanco a ingresar el 17 de Julio a las dependencias de la Defensoría, horario de trabajo, aproximadamente a las 10,15 hs., que entró detrás de él y en el pasillo le preguntó que necesita y el Dr. Blanco le dijo que deseaba sacar sus cosas y ve que desllavea su despacho. Que entonces ella le dijo quería que terminara esa situación, que junte todas sus cosas y cuando se reintegre venga con todo; que el Dr. Blanco estuvo juntando papeles, que ella se quedó en el pasillo, hasta que a las 11,00 hs., cuando le pidió que se retire porque iban a cerrar. Que el Dr. Blanco le dijo que retiró sus boletas, y ella le informó que “tengo orden de Fiscalía General de prohibirte el ingreso”, a lo que aquél le contestó “Cuando vos veas una resolución del Superior Tribunal que diga que ya no pertenezco más a la familia judicial, ahí voy a retirar las cosas, mostrame una orden escrita donde diga que yo no pueda entrar” y luego se retiró diciendo “hasta mañana”. Señala que desde ahí el Dr. Blanco no volvió más hasta el día de la fecha, que esto fue comunicado verbalmente a la autoridad de feria, y que quedaron a la espera de si se repetía la situación en cuyo caso se iba a radicar una denuncia, pero que el sumariado no pisó más la Defensoría hasta la fecha (fs. 83/84 y vta.). Que, por su lado, el Dr. Carbone, manifestó que la Srta. Silvina (personal de Defensoría) le había comentado que le dijeron telefónicamente de Fiscalía General, que no debía dejarse ingresar el Dr. Blanco a la oficina, pero que eso fue solo un comentario, ya que no llegó nada por escrito; que no vio ingresar al Dr. Blanco -con posterioridad a que fuera suspendido- a la dependencia de la Defensoría o a la oficina que el mismo ocupaba cuando cumplía sus funciones y que la Dra. Albornoz no le comunicó, ni informó respecto del ingreso a la dependencia y a la oficina por parte del Dr. Blanco con posterioridad a que dicho agente fuera suspendido preventivamente en sus funciones. Que teniendo en cuenta que las testimoniales de la Dra. Albornoz Ríos y del Dr. Carbone resultan contradictorias en lo que respecta a si el sumariado ingresó o no a dependencias de la Defensoría Oficial con posterioridad a su suspensión y no obrando en autos otros elementos que abonen los dichos de la mencionada funcionaria,  no corresponde tener por acreditados los hechos atribuidos al sumariado en el apartado V, punto f).

VII.- Que, en base a tales hechos, corresponde ahora determinar si es posible o no atribuir algún grado de responsabilidad administrativa al agente sumariado. El Dr. Claudio Mario Blanco se desempeña como Secretario Relator de la Defensoría de Pobres, Ausentes, Menores e Incapaces de la localidad de Ituzaingó. Se trata, por lo tanto, de un Funcionario del Ministerio Público que conforme a lo establecido en el art. 81 de la Ley de Ministerio Público se encuentra regido en materia disciplinaria por las normas que regulan la materia con relación a los demás integrantes del Poder Judicial, esto es: la Ley Orgánica de Administración de Justicia (L.O.A.J.), el Reglamento Interno de Administración de Justicia (R.I.A.J.) y el Código de Ética para Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial. Ahora bien, el R.I.A.J. estatuye que los Magistrados y Funcionarios tendrán especialmente en cuenta las responsabilidades inherentes a la función que desempeñan, las que de suyo implican deberes y obligaciones y deberán observar una conducta irreprochable; que están especialmente obligados a no gestionar asuntos de terceros ni interesarse por ellos, salvo los supuestos de representación necesaria, y a rehusar dadivas o beneficios (R.I.A.J., art. 8°, párrafos primero y segundo e incisos e y g) y que son responsables de la custodia de los expedientes y documentos (R.I.A.J., art. 104°). Asimismo, el Código de Ética para Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de la Provincia de Corrientes (Aprobado por Acuerdo Extraordinario N° 13/95) establece que los Funcionarios Judiciales deberán observar una conducta ejemplar en todas sus actividades, tanto oficiales como privadas, de tal forma que ese comportamiento mantenga y promueva la confianza pública (art. 4); no permitir la influencia de las relaciones familiares en ninguna actividad que en cumplimiento del servicio de justicia deba realizar (art. 5, inc. b); no desplegar una conducta reñida con el decoro y solvencia moral que en todo momento debe estar puesta de manifiesto (art. 5, inc. f); nunca aceptar para sí o para miembros de su familia favores o beneficios en circunstancias que podrían ser interpretadas como obtenidas por las influencias del desempeño de las funciones judiciales (art. 5, inc. r); no recibir beneficio personal vinculado a la realización, gestión, retardo u omisión de un acto inherente a sus funciones (art. 6, segundo párrafo) y que es incompatible con el ejercicio de la función judicial, dirigir, administrar, representar, patrocinar, gestionar, asesorar o de cualquier otra forma prestar servicios a terceros salvo el caso de representación necesaria (art. 8°). Que en la especie, y en base a lo hasta aquí referido y al material probatorio colectado, se estima que el Dr. Blanco ha violentado las disposiciones legales antes citadas, al haber incurrido en los hechos individualizados en el apartado V, puntos a), b), c), d) y e) que se juzgan debidamente acreditados. Este Tribunal tiene dicho reiteradamente que los agentes judiciales, en sentido lato, comprensivo de Funcionarios y Empleados, tienen deberes que cumplir, cuya índole guarda armonía con las tareas desempeñadas y pueden considerarse ínsito en todo empleo público y que para el caso de los Funcionarios y Empleados judiciales se encuentran subsumidos en los deberes que enumera el Reglamento Interno de la Administración de Justicia, normas reglamentarias de la función, como así también el Código de Ética para Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial. Que, en ese marco, el primer deber básico del agente es cumplir con dedicación la función que se le encomienda y principalmente, observar el fiel cumplimiento de sus deberes, porque el servicio de justicia exige rectitud y la observancia de una conducta irreprochable, debiendo guardarse en todo momento un estilo que trasunte seriedad, confiabilidad y honestidad de un buen funcionario y/o empleado judicial. Y que los requisitos de conducta irreprochable y absoluta confianza exigidas a quienes se desempeñan en este Poder Judicial cobran especial relevancia en el caso de los Secretarios, pues la elevada jerarquía de dichos funcionarios dentro del escalafón judicial importa que toda acción u omisión que se desvíe de sus deberes que les competen de conformidad con lo establecido por las leyes y los reglamentos, resulta manifiestamente incompatible con la adecuada y eficaz administración de justicia que este Poder Judicial provincial está obligado a brindar.

VIII.- Que, ponderando las conductas atribuidas al agente sumariado, el material probatorio que las acredita y la gravedad de las irregularidades que ellas comportan, se estima apropiado aplicar al Dr. Claudio Mario Blanco, la sanción administrativa consistente en Cesantía, conforme a las disposiciones del art. 23, inc. 16 del L.O.A.J. Ello sin perjuicio de transformar dicha sanción en Exoneración, en caso de que se dicte sentencia condenatoria en sede penal por la comisión de delito en ejercicio de sus funciones, en virtud de lo previsto en el art. 202 de la Ley N° 4.067, de aplicación en el caso. Ello teniendo en consideración que si bien no se ha dictado sentencia condenatoria en sede penal por los hechos imputados al Dr. Blanco, tal circunstancia no impide que pueda aplicarse una sanción disciplinaria al margen de las causas penales existentes, atento a que el pronunciamiento administrativo es independiente del judicial en razón de ser distintas las finalidades perseguidas y los bienes jurídicos tutelados en cada uno de ellos; así como también son diferentes los principios que se aplican en una y otra rama del derecho y diversos los valores en juego. En tal sentido, el art. 73 del Reglamento de Sumario Administrativo establece que la sustanciación de los sumarios administrativos y la aplicación de las sanciones pertinentes, tendrán lugar con prescindencia de que los hechos que las originen constituyan delito, excepto en aquellos casos en que de la sentencia definitiva surja la configuración de una causal más grave que la sancionada; en tal supuesto se podrá sustituir la medida aplicada por otra de mayor gravedad. Por lo expuesto y habiendo dictaminado el Sr. Fiscal General en idéntico sentido a fs. 662/681 y vta.;

SE RESUELVE:

1°) Rechazar los planteos de nulidad deducidos por el Dr. Claudio Mario Blanco a fs. 343/350, 403/404, 505 vta., 555 vta. y fs. 632/643.

2°) Aplicar al Dr. Claudio Mario Blanco la sanción administrativa de Cesantía, sin perjuicio de su transformación en Exoneración, para el caso de que se dicte sentencia condenatoria en sede penal por la comisión de delitos en el ejercicio de funciones, conforme lo expresado en los Considerandos que anteceden.

3°) Insértese, notifíquese al sancionado y a las Direcciones de Administración y de Personal y Licencias y, por Secretaría, tómese razón en los registros correspondientes de la sanciones aplicada y, oportunamente, archívese.

Fdo: Dres. Guillermo Semhan-Eduardo Panseri-Fernando Niz-Alejandro Chain.

Fuente: Infojus

29 comentarios de “Jurisprudencia de Corrientes: Disponen el cese en su cargo de un funcionario judicial por el pedido de dádivas.

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