Ejecución Fiscal: Breve Análisis del Procedimiento Administrativo ante el Ministerio De Trabajo, Empleo y Seguridad Social en CABA, y la etapa Judicial

Por el Dr Diego Sergio López

Resumen

El propósito de este estudio es realizar un análisis de las normas generales que caracterizan a los procesos de ejecución fiscal en la Argentina, específicamente en el ámbito del Ministerio de Trabajo de Capital Federal, referido al desarrollo del sumario administrativo y el inicio de la demanda en la vía judicial. Para ello, se realizará un relevamiento empírico acerca de la aplicación de los procesos de ejecución fiscal en las leyes 18695 y 25212, y su vinculación cuando la resolución sancionatoria que impone la multa es apelada. Seguidamente, se examinarán los aspectos normativos más relevantes del instituto en el Poder judicial, tanto en el ámbito de la Justicia Nacional de Primera Instancia del Trabajo, cómo de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Posteriormente, se abordarán los aciertos existentes en las facultades que tienen los oficiales Ad Hoc en el trámite judicial, donde se señalara algunos puntos de contacto con el servicio de justicia administrado por los Juzgados Nacionales del Trabajo. Finalmente, se hará una breve mención del procedimiento judicial, donde se hará especial énfasis en las excepciones procesales, principalmente abarcando el tema de la competencia de los tribunales, hasta el dictado de la Sentencia de Trance y Remate concluyendo con el decreto de la Inhibición general de bienes.

  1. Características generales.

El proceso de ejecución se erige cómo aquél que tiene como objetivo hacer efectivo el cumplimiento de la obligación impuesta en la sentencia condenatoria o en un título ejecutivo extrajudicial, facultando a la parte ejecutante al cobro de la deuda a través del patrimonio del deudor.

En ese orden, y previo a dar inicio a una demanda ejecutiva, el acreedor debe poseer un título ejecutivo completo a los fines de habilitar correctamente la vía judicial. Así también, hay títulos incompletos que para traer aparejada una ejecución requieren de un paso previo que prepare la vía ejecutiva[1].

En algunos casos, la ley permite llevar a cabo la ejecución forzada de una obligación sin que medie propiamente una sentencia: se trata de los títulos extrajudiciales. Hay en ellos un derecho presumiblemente cierto[2].

En aras de estas metas, el ordenamiento jurídico faculta a la parte ejecutante de una ejecución fiscal para que, en el ejercicio de la autonomía de la voluntad, pueda delimitar y resolver los conflictos, presentes o futuros, y someterse al procedimiento fijado por la Justicia Nacional de Primera Instancia del Trabajo a los fines del cobro de la deuda.

De modo tal que, dicha vía judicial solamente es procedente, siempre y cuando se hayan cumplido previamente con todas las etapas administrativas que establece el procedimiento para la aplicación de sanciones por infracciones a las normas de ordenamiento y regulación de la prestación de trabajo -Ley 18695-[3].

A efectos del análisis académico, algunos autores especializados en la materia señalan que en los procesos de ejecución se persigue el cumplimiento forzoso de lo dispuesto en una sentencia de condena que no fue cumplida voluntariamente. Se ejecuta el patrimonio del deudor de todos los bienes que pueden tener un valor.

En otras palabras: en un proceso de ejecución tiene que haberse desarrollado previamente un proceso de conocimiento en el cual fue dictada esa sentencia no cumplida. Hay en ellos un derecho cierto.

En cuanto a las condiciones de validez para la celebración de éste tipo de ejecuciones fiscales en la Capital Federal resultan aplicables las previsiones del Código Procesal Civil y Comercial Nacional, y las leyes 18695 y 25212[4] .

  • Trámite

Respecto de las multas de ejecución fiscal, nos encontramos con las aplicadas por el Ministerio de Trabajo que se ocupa de ejecutar las infracciones impuestas por la Dirección Nacional de Fiscalización y sus dependencias, por incumplimiento a la normativa laboral, por obstrucción a la actuación del Ministerio[5], y por inasistencia a las audiencias convocadas por el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria[6].  

Para ese fin, el Ministerio de Trabajo cuenta con el denominado “Poder de Policía” que es poder que tiene para realizar inspecciones en comercios, empresas de transportes y todo lugar donde haya relación de dependencia, verificando el cumplimiento de las leyes laborales para garantizar el bien común. Y en caso de incumplimiento, aparece la facultad sancionatoria del Estado aplicando diferentes tipos multas según sea el tipo de infracción cometida.

Al respecto, Villegas Basalvibaso ha dicho que el poder de policía es“[…] una potestad legislativa reguladora de los derechos reconocidos por la ley fundamental, esto es, en una función del órgano legislativo y desde el punto de vista de la técnica jurídica, esa manifestación es de naturaleza normativa. Su función es regular la amplitud y límites de los derechos individuales expresamente consagrados o implícitamente reconocidos en la Constitución de un Estado[7].

En tal sentido, se encuentran los inspectores de trabajo que están habilitados para constituirse en el lugar a inspeccionar, y en el ejercicio de sus funciones pueden solicitar la documentación necesaria a los fines constatar el cumplimiento de las leyes laborales, debiendo actuar con rectitud, idoneidad y honradez en el desempeño de los deberes a su cargo, donde podrán labrar actas dando cuenta de la tarea realizada.

Al respecto se hace notar que los inspectores designados para dicha tarea son Funcionarios Públicos, y en lo que concierne a las diligencias por ellas cumplida, tienen el carácter de instrumento público haciendo plena fe de todo lo actuado mientras no se pruebe lo contrario.

Cabe agregar que cuando existan elementos suficientes y la sanción sea viable, el funcionario a cargo de la diligencia procederá a labrar el acta de infracción o el Dictamen acusatorio circunstanciado contra la multada por incumplimiento a las leyes laborales. Posteriormente, se ordenará “la instrucción del sumario” donde el procedimiento tendrá el carácter de verbal y actuado, y la Autoridad de Aplicación notificará al infractor de todo lo actuado sobre el inicio del sumario administrativo.

Por su parte, el empleador imputado, sus representantes o letrados, podrán conocer en cualquier momento el estado de la tramitación del sumario y tomar vista de las actuaciones sin necesidad de resolución expresa al respecto. Sin embargo, en casos especiales con previa resolución de la Autoridad de Aplicación, podrá limitarse el acceso del empleador imputado a todo o parte de las actuaciones, únicamente con carácter precautorio y al solo efecto de evitar que el imputado pueda ocultar o destruir pruebas o eludir la posible aplicación de la sanción que correspondiere.

Luego, se citará al multado a comparecer a la sede administrativa de la Dirección de Inspección Federal dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad donde se fijará la audiencia de descargo que establece la ley 18695[8], a los efectos que el imputado realice su descargo, y exponga todos los argumentos, pruebas y documentación laboral necesaria que estime conveniente a los efectos de eximirse de las responsabilidades atinentes que se le imputan.

También puede suceder que a la audiencia fijada a los fines del artículo 7º de la Ley N° 18695, la sumariada, pese a estar debidamente citada mediante la correspondiente notificación, no comparece a estar a derecho, razón por la que se declara su rebeldía, y se dispone la continuación del sumario según su estado dando lugar a la sanción pertinente según las constancias del sumario.

Luego de la recepción de toda la prueba ofrecida por la multada en la audiencia mencionada, o en los casos en que se declare la rebeldía del infractor, la Autoridad de Trabajo dictará la “resolución sancionatoria” que será notificada al empleador imputado personalmente o por cédula con transcripción de su parte dispositiva. 

  • Resolución sancionatoria cómo título ejecutivo.
  • Lineamientos generales.

En esta línea de pensamiento, se puede conceptualizar a la resolución sancionatoria como todo acto administrativo para sancionar las conductas de personas físicas y jurídicas por incumplimiento a la normativa laboral. Es decir, se la observa cómo aquella que utiliza la administración pública para ejercer su potestad sancionatoria a través de un procedimiento reglado.

Conforme lo prescribe, el artículo 12 primer párrafo de la Ley 18695, la resolución sancionatoria mencionada, constituye “título ejecutivo suficiente” a los efectos de promover la ejecución fiscal. Sin embargo, es importante destacar que el título ejecutivo debe ser completo, en otras palabras, debe reunir todos los elementos necesarios que exige la ley para ejercer la acción ejecutiva[9].

Cabe agregar también, que el artículo 11 de la ley 18695 establece que: “[…] la resolución sancionatoria que impone la multa puede ser apelada por la infractora previo pago de ésta, y dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos de quedar notificada. Por su parte, el recurso se interpondrá ante la Autoridad de Aplicación y deberá ser fundado. En ese orden de ideas, las actuaciones serán remitidas dentro del quinto día (5) hábil administrativa a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal”.

En virtud de ello, la Sala del Trabajo donde tramite la causa deberá disponer la celebración de una audiencia notificando a ambas partes a los efectos de probar sobre la legitimidad de la instrucción sumarial, la procedencia de la sanción y su graduación, y dictará la Sentencia Interlocutoria confirmando o no la resolución sancionatoria dictada por la Autoridad Administrativa de Trabajo.

  • Jurisprudencia de Sala de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

En éste sentido, me parece importante mencionar algunos fallos de las Salas de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo cuando la resolución sancionatoria que impone la multa es apelada en tiempo y forma, y las actuaciones administrativas son remitidas a la ECNAT:

1. CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO – SALA IX: del 19 de octubre de 2020. “[…] el Tribunal concluye que del cotejo del Acta de Inspección agregada a fs. 1 se advierten cumplidos los recaudos formales exigidos por los arts. 2, 3, 4 y concordantes de la ley 18695 y, por tanto, toda vez que no se observan irregularidades extrínsecas en la citada acta que la descalifiquen como actor jurídico válido y en cuanto a la labor desempeñada por la autoridad de aplicación y, además, se han observado las formas sustanciales relativas al derecho de defensa y resolución final. Por ello, estos aspectos del recurso bajo examen serán desestimados. II.- Que, sentado ello, cabe señalar que el acta se labra por “obstrucción” al impedir el relevamiento de 3 personas que estarían prestando tareas en el establecimiento, infracción al art. 8 del Régimen General de Sanciones por Infracciones Laborales (ratificado por Ley 25.212) y, en consecuencia, se impuso una multa de $ 45.000. Al respecto y superadas las objeciones relativas a las formalidades extrínsecas del acta, corresponde analizar la verificación de la conducta reprochable y la procedencia de la multa. Pues bien, en tal sentido, se debe estar a la presunción de veracidad de las constancias asentadas en el acta por el funcionario público, a tenor de lo previsto por el art. 2 de la ley 18.695. Ahora bien, se entiende por “obstrucción” como las actitudes o conductas que “impiden, perturben o retrasen” la actuación de la autoridad administrativa del trabajo (art. 8 del Régimen General de Sanciones por infracciones laborales y art. 18 del Convenio Nro. 81 de la OIT). En el acta de fs. 1 se consignó que en ocasión de la inspección la autoridad administrativa del trabajo intimó a la sumariada a que en el plazo de 15 minutos permita el relevamiento del personal, lo que no fue permitido y acarreó la aplicación de la multa que aquí se cuestiona. Por otra parte, cabe observar que la sumariada no ha aportado elemento alguno tendiente a acreditar el extremo que alegó para justificar la conducta asumida por quien atendiera al inspector. Asimismo, las declaraciones testimoniales rendidas a fs. 8/10 no son idóneas para desvirtuar la presunción indicada precedentemente ya que uno de ellos resulta testigo excluido en los términos del art. 427 CPCCN y los dichos de la otra carecen de valor convictivo en orden a desvirtuar la presunción de “obstrucción”. Que, por lo expuesto, se debe desestimar el recurso interpuesto y confirmar lo decidido por la autoridad administrativa del trabajo…Por todo ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Desestimar el recurso interpuesto”[10].

2. En igual sentido, la misma Sala IX en los autos 08 de junio de 2021. “[…] En efecto, los cuestionamientos de los recurrentes se centran en que se habría infringido notoriamente el derecho de defensa en juicio. Al respecto, afirman que el acta de infracción adolece de varias inconsistencias y que resulta insuficiente para sustentar la infracción que se imputa, argumentos que fueron ratificados en la audiencia prevista por el art. 13 del precepto legal citado. Sentado ello, cabe señalar que, de la lectura de lo acontecido, conforme el detalle efectuado en el Acta de Infracción n° 48890, se advierten cumplidos los recaudos exigidos por los arts. 2, 3, 4 y concs. de la ley 18.695. Ello es, así pues, en el instrumento bajo examen, se dejó constancia del lugar, fecha, descripción del hecho verificado como infracción refiriéndolo a la norma infringida, indicación de las personas presentes en el acto y la firma del funcionario actuante (v. fs. 1). Desde esta perspectiva, y contrariamente a lo señalado por los recurrentes, el mencionado instrumento no presenta irregularidades extrínsecas que lo descalifiquen como acto jurídico válido en cuanto a la labor desempeñada por la autoridad de aplicación. Por lo demás, en la actuación del sumario administrativo labrado en consecuencia, se han observado las formas sustanciales relativas al derecho de defensa y resolución final (ver, en especial, declaraciones testimoniales obrantes a fs. 14/18 y la documental arrimada en fs. 20/29); no advirtiéndose, en la especie, que lo decidido sea consecuencia de una situación que haya frustrado la garantía que dicen vulnerada, sobre todo si se aprecia que los apelantes se encuentran ejerciendo la revisión de la multa impuesta en esta sede judicial. Tampoco prosperará la crítica basada en la ausencia de análisis de la prueba testifical producida. Ello es así, por cuanto se advierte de la descripción de los hechos efectuada por el funcionario firmante del acta que no le fue posible identificar a las personas que se retiraron del local, circunstancia que deja sin sustento la defensa esgrimida por la sumariada pues no puede tenerse certeza en cuanto a la coincidencia de identidad entre las personas que prestaron declaración en el sumario administrativo y aquellas que efectivamente se hallaban presentes en el establecimiento que, tal como se dijo, no pudieron ser relevadas al momento de la inspección por haberse retirado del local. Finalmente, resta decir que los agravios vertidos en relación al monto de la multa impuesta arriban desiertos, toda vez que no se indican en el escrito recursivo elementos eficaces en apoyo de la postura de la recurrente, por lo que la queja vertida en este aspecto resulta ser una mera expresión de disconformidad carente de argumentos idóneos y fundados que permitan advertir el desacierto de lo resuelto en este aspecto. II.- Que por todo lo expuesto hasta aquí, este Tribunal entiende que corresponde confirmar la resolución apelada y desestimar el recurso de apelación interpuesto, sin que adquieran relevancia otras cuestiones que pretende introducir el apelante en el agravio. III.- Que, en atención a la solución propiciada, las costas se declaran a cargo de la recurrente vencida (art. 68 del CPCCN). IV.- Que, en atención a la naturaleza y extensión de los trabajos profesionales cumplidos en autos y las pautas arancelarias vigentes, se fijan los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la sumariada y de la sumariante en la cantidad de 7 UMAS ($29.064.-) y 8 UMAS ($33.216.-), respectivamente por las tareas cumplidas en la presente (conf. normas arancelarias vigentes). Por lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General (int.) ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, el Tribunal RESUELVE: 1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto”[11].

3. La jurisprudencia del fuero ha sido pacífica respecto del tema tratado, la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO –  la Sala VI ha sostenido: “[…] Que en la referida presentación se cuestiona la Resolución Administrativa …en la que se impuso una multa por infracción al art. 8 del Régimen General de Sanciones por Infracciones Laborales (ratificado por Ley 25.212). Que la norma contenida en el art. 8 de la ley 25212 establece sanción de multa para los supuestos en los que se incurra en una conducta que importe “…obstrucción a la actuación de las autoridades administrativas del trabajo que la impidan, perturben o retrasen de cualquier manera…” incumplimiento que se imputa a la sumariada porque, según se afirma, el 9/7/10 habría impedido “… el relevamiento del personal que se encuentra trabajando en el interior del establecimiento…” lo que motivó que se labrara el acta de infracción pertinente de conformidad con lo dispuesto en el art. 2° de la Ley N° 18.695 (Fs. 1). Que la defensa dirigida a señalar que la sumariada no es imputable en el carácter de empleadora por carecer de empleados dependientes, ha sido reiterada en la audiencia celebrada a los fines previstos en el art. 13 de la Ley 18.695 (fs. 262/265) descuidándose el hecho, señalado por la sumariante, de que lo sancionado fue la conducta obstruccionista que hubiera permitido constatarla la existencia de empleados trabajando en el establecimiento o en su caso, como afirma la sumariada, no contaba con personal dependiente… Por ello, el Tribunal RESUELVE: Desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución administrativa apelada”[12].

4. Del mismo modo, la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO – la Sala III, Sentencia Nº 72.183, recaída el 30/8/96  ha sostenido en lo pertinente que: “[…] A fs. 1/2 de estas actuaciones está glosada el acta de inspección Nº 794.406 de fecha 7 de marzo de 1995, la cual -sin perjuicio de no haber sido cuestionada en cuanto a su validez- cumple los recaudos exigidos por el art. 3 de la ley 18.695, por lo que corresponde tener por ciertos los hechos en ella consignados (art. 2 de la ley citada). Específicamente: debe considerarse cierto que la empresa no cumplió la intimación que le había sido cursada por el Ministerio de Trabajo de la Nación.- Tal circunstancia configura un supuesto de infracción de los contemplados en el art. 5 de la ley 18.694 (obstrucción a la actuación administrativa desacatando sus resoluciones), por lo que resulta ajustada a derecho la sanción impuesta a la accionante, en especial cuando ningún cuestionamiento formula esta parte respecto de la observancia en el caso de los requisitos formales para su procedencia”[13].

5. Asimismo, la misma Sala III antes mencionada, en la Sentencia Nº 76382 de fecha 30/4/98, se ha sostenido que “[…] lo cierto es que del acta de infracción Nº 6344, obrante a fs. 1, resulta que la sumariada fue intimada en dos oportunidades (actas Nros. 843.036 y 843.010 de fechas 22/08/96 y 16/08/96) para poner la documentación requerida a disposición del inspector interviniente; hechos que corresponde tener por ciertos en virtud de lo establecido en el art. 2 de la ley 18.695, ya que la recurrente no niega concretamente estos extremos ni cuestiona la validez de los emplazamientos. En estas condiciones, el silencio de la empresa (no ha demostrado haber formulado explicación alguna referida a la supuesta imposibilidad de cumplir lo requerido por la autoridad o de haber solicitado que la inspección se realizara en otro domicilio) y la omisión de poner a disposición del Ministerio de Trabajo los registros laborales solicitados en el domicilio donde se efectuaron las intimaciones configuran la conducta obstructiva sancionada por el art. 5 de la ley 18.694, por lo que resulta procedente la sanción impuesta por el organismo oficial.- Sin perjuicio de lo expresado, destaco que, más allá de que la empresa no ha demostrado tener la documentación laboral centralizada en su sede social, la modalidad seguida por la autoridad de aplicación para inspeccionar tal documentación resulta compatible con las facultades establecidas en el art. 8 de la ley 18.692, norma cuya validez no ha sido cuestionada en la especie…Por ello el Tribunal RESUELVE: I. Confirmar la resolución recurrida”[14].

6. La CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO – la Sala I, en Sentencia definitiva N° 77.018 dictada el 10/10/2000, ha resuelto que: “[…] En oportunidad de labrarse el Acta de Infracción N° 13.531 (fs.1) se detectaron incumplimientos de la empresa respecto a lo normado en: a) art. 5 de la ley 18.694 (obstrucción) por cuanto no acató la intimación efectuada mediante Acta de Inspección N° 869.423 del 8/7/98, de presentar los recibos de pago de remuneraciones correspondientes al período mayo y junio de 1998 y primer semestre del mismo año del sueldo anual complementario…Sostiene la sumariada -en el descargo de fs. 116/119- que respecto a la primera imputación que se le realiza (obstrucción a la autoridad administrativa) la documental solicitada se halla guardada en caja de seguridad en razón de la confidencialidad que rige en la empresa respecto a los salarios, y existe una única  llave en poder del gerente administrativo…En primer lugar cabe indicar que la sumariada en su escrito de apelación, reconoce el incumplimiento a la infracción de obstrucción…por lo que dicho reconocimiento no puede menos que ser sancionado. Si bien el libro del art. 52 fue exhibido posterioridad a la infracción, ello no cambia la suerte del conflicto ya que las infracciones a las leyes del trabajo…constituyen ilícitos de carácter formal que se verifican por el mero incumplimiento, sin que se tenga en cuenta la intención de las partes sino la existencia del hecho antijurídico exterior. En tal sentido, aun cuando la imputación que diera origen a la sanción se viera solucionada al momento de sustanciarse el sumario, lo cierto es que como la infracción formal existió, la multa resultó procedente…A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo,  EL TRIBUNAL RESUELVE: Confirmar la resolución recurrida, respecto de la sanción aplicada con motivo de la infracción al art. 5° de la ley 18694”[15] .

7. La Sala I[16]CNAT, en igual sentido en Sentencia N° 77.116 dictada el 25/10/2000: “[…]El peticionario solicita se revoque la resolución D.R.I.T. n° 3649 del 13/8/98, que la sancionó con la multa por infracción al art.5° de la ley 18694.- Conforme lo dispone el art. 2° de la ley 18695, los hechos expuestos en el acta de infracción, merecen fé salvo prueba en contrario, y, a tal efecto, cabe evaluar la defensa ensayada por la accionada -donde expresamente reconoce el incumplimiento atribuido- en la cual, con los fundamentos argüidos no conforma más que una mera manifestación tendiente a modificar la imposición de la multa a la sumariada, no quedando dudas de la falta de cumplimiento de la norma legal antes citada…En realidad, debió poner los libros a disposición luego de la intimación realizada el 9/5/97. La sumariada, tampoco alegó una causal legalmente prevista como justificativa de su actitud que impidió al inspector actuante llevar a cabo su función de contralor, ni demostró la existencia de autorización alguna por parte de la autoridad de administrativa para centralizar la documentación laboral…A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar la resolución apelada”[17].

8. La Sala I, de la CNAT, en otra circunstancia agrega: “[…] En primer lugar cabe indicar que la sumariada en su escrito de apelación reconoce el incumplimiento a la infracción de obstrucción (fs. 32 y sgtes.), por lo que dicho reconocimiento no puede menos que ser sancionado. Si bien la documentación requerida fue exhibida con posterioridad a la infracción, ello no cambia la suerte del conflicto ya que las infracciones a las leyes del trabajo que comprueba el Ministerio de Trabajo constituyen ilícitos de carácter formal que se verifican por el mero incumplimiento, sin que se tenga en cuenta la intención de las partes sino la existencia del hecho antijurídico exterior. En tal sentido, aun cuando la imputación que diera origen a la sanción se viera solucionada al momento de sustanciarse el sumario, lo cierto es que como la infracción existió, la multa resultó procedente (en igual sentido, SD Nro. 77.018/ del 10/10/2000 en autos «Ministerio de Trabajo c/Republic National Bank de New York Bancaria s/Sumario», del registro de esta Sala)…SE RESUELVE: 1°) Confirmar la resolución apelada”[18].

9. Concluyendo la jurisprudencia, CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO[19] –la Sala III el 21/6/2006, resolvió que: “[…] El día 25 de agosto de 2005, con la intención de realizar un relevamiento de trabajadores, dos funcionarios del Ministerio de Trabajo se constituyeron en el local comercial de propiedad de la sumariada. En el lugar fueron atendidos por el señor Lucas Marenzi, al cual intimaron para que, en el plazo de 10 minutos, permita el relevamiento del personal que se encontraba trabajando en el interior del establecimiento. Transcurrido ese tiempo, y encontrándose con impedimentos  que perturban el desarrollo de sus funciones, y sin que la persona mencionada permita el relevamiento del personal, se labró el acta de infracción …se celebró la audiencia del art. 7 de la ley 18695 en donde la sumariada acompañó el descargo respectivo, varios documentos y ofreció prueba testimonial (Ver fs. 5, 13/21, y 33/34).- Surge de lo manuscrito en el acta que el Sr. Marenzi se negó a brindar sus datos personales para completar la planilla de relevamiento personal y pidió que se acelerase el trámite. De la misma manera, se indicó que había otra persona de sexo masculino vendiendo, el cual no aportó datos, motivo por el cual procedieron al labrado de la infracción por obstrucción … el señor Marenzi le informó a la inspectora que no resultaba posible permitir el relevamiento pues ignoraba la ubicación de la documentación que resultaba de su interés. Le pidió a la funcionaria que pasara en algún otro momento más tarde o bien en los días subsiguientes, cuando estuviesen presentes los responsables de la sociedad. Más adelante niega que en ese día hubiera otra persona e sexo masculino vendiendo, y que el mismo no aportara datos, pues la otra persona que se encontraba en el local era un amigo personal del Sr. Marenzi -único vendedor- con quien compartía la telúrica tarea entre cliente y cliente de tomar mate y así sobrellevar mejor la tarea. Frente a ello, la inspectora insistió con practicar la inspección y luego efectuó el acta de notificación. – No asiste razón al recurrente, y en tal sentido fundaré mi voto. El funcionario de la autoridad de aplicación, el 25/8/05 por acta de constatación Nro. 36168, intimó a la sumariada a poner a disposición la documentación pertinente para el relevamiento del personal, y ante este incumplimiento procedió a labrar el acta de infracción.- En tal sentido, la obstrucción a la actuación de la autoridad Administrativa se consumó en forma instantánea al no suministrar los datos personales de la persona que atendió la inspección y por no aportar los datos de la persona de sexo masculino que se encontraba vendiendo, conforme surge del acta de fojas «1», pues no resulta suficiente la prueba aportada en autos como para invalidar la decisión arribada por el Ministerio. La transgresión se tipifica cuando el empleado a cargo del local no tiene en su poder la documentación aludida y se encuentra en servicio, por lo que la sumariada resulta responsable. En su caso, debió haber arbitrado los medios necesarios a fin de permitir al Ministerio de Trabajo realizar los relevamientos correspondientes de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 2 de le ley 18.695, arts. 7 y 8, anexo II, de la ley 25.212 y arts. 36 y 37 de la ley 25.877 (en igual sentido, S.D. Nro. 86.400 del 27/12/2004, en autos «Ministerio de Trabajo c/Transportes Río Grande S.A. s/sumario», S.D. n° 72.183 del 30/8/1996 en autos «Artear S.A. Televisión c/Ministerio de Trabajo s/sumario», ambas del registro de esta Sala).- Las normas transgredidas por la empresa infractora son de orden público, por lo tanto, los argumentos que esgrime la recurrente hacen exclusivamente al orden interno y administrativo de la empresa, por lo que carecen de entidad para desplazar el cumplimiento de dichas normas y por lo tanto o la eximen de sanción.-Por lo tanto, el Tribunal RESUELVE: I.- Confirmar la resolución”[20].

En virtud de los fallos mencionados se puede inferir que, en casos de que la resolución sancionatoria sea confirmada por los jueces rechazando el recurso interpuesto por la multada, quedará habilitada la autoridad administrativa del trabajo para confeccionar la demanda de inicio de ejecución fiscal para el cobro de la multa contra el infractor sancionado.

Cómo así también, se considera que el instrumento acusatorio no ha sido desvirtuado cuando la parte ejecutada queda notificada de la resolución sancionatoria condenándola al pago y no lo hace, o no apela la resolución previo depósito de la sanción impuesta en tiempo y forma, o los medios probatorios aportados por la misma no resultan ser eficazmente acreditados.

A raíz de todo lo expuesto, y cuando las infracciones imputadas se encuentren debidamente acreditadas, hace que la multada sea merecedora de la aplicación de la infracción, donde la resolución sancionatoria dictada por la Autoridad de Aplicación quedará firme, sirviendo así cómo suficiente título ejecutivo.

Seguidamente, la parte ejecutante queda automáticamente habilitada para recurrir a la vía judicial a los fines de iniciar la demanda por el cobro de la infracción[21].

  • Procedimiento Judicial. Sus etapas procesales. La figura del Oficial Ad Hoc.
  • Inicio de demanda ejecutiva. Competencia judicial.

Finalizada la etapa administrativa del procedimiento sumarial ante el Ministerio de Trabajo en los casos que la resolución sancionatoria haya quedado firme, habilita de ésta manera la etapa judicial a los fines de iniciar la demanda ejecutiva.

Seguidamente, la Cámara Nacional del Trabajo de la Capital Federal efectuará el sorteo del expediente donde tramitará en alguno de los ochenta juzgados que componen la Justicia Nacional de Primera Instancia del Trabajo.

Ni bien la causa queda radicada en el juzgado sorteado, el Juez a cargo del mismo analizará si la demanda ejecutiva y el título ejecutivo cumplen con los requisitos formales para iniciar correctamente la vía judicial.

A tal fin, puede suceder que el juez a cargo del juzgado intime a la parte ejecutante a los fines de suplir ciertas omisiones en el escrito de inicio (por ejemplo, cuando el monto de la multa que indica la resolución sancionatoria no coincide con la suma indicada en la demanda ejecutiva).

Otra circunstancia, se da cuando el juez rechaza una demanda de inicio, toda vez que se declara incompetente en razón de que el domicilio indicado en el Acta de infracción donde se cometió la multa es de extraña jurisdicción[22]; o también que, la jurisdicción cambie en el medio del proceso[23], porque ante no poder la actora notificar a la demandada en la sede de origen, decide su búsqueda en el domicilio en otra jurisdicción, y a veces eso lleva a que algunos juzgados, se declaren incompetente para la continuidad del expediente[24]

Pero sucede todo lo contrario, cuando en realidad los jueces deciden disponer la continuación del trámite pertinente. Es decir, corresponde señalar que la competencia surge de lo prescripto en el art. 12 ley 18695; de dicha disposición: “A los efectos de la ejecución de la multa se seguirá el procedimiento de ejecución fiscal, que promoverá la Autoridad de Aplicación, sirviendo de suficiente título el testimonio de la resolución condenatoria que ella expida”.

Así se establece, la competencia exclusiva y excluyente en los supuestos, que importa una indudable remisión a las leyes 18.694, abrogada por el artículo 15 del Anexo II del el Pacto Federal del Trabajo[25] y  especialmente por la Ley 18695.   

En esta cuestión se aplica la norma del art 22 inc b) Ley 18345[26] ya que se trata de una acción incoada por el Estado a través del Ministerio de Trabajo contra un particular o empresa infractora parte demandada, es una ejecución fiscal y por lo tanto, es COMPETENTE V.S. los TRIBUNALES del lugar de comprobación del INCUMPLIMIENTO, y no el artículo 24 de la Ley 18345[27] que dispone sobre la competencia territorial en las causas entre trabajadores y empleadores y en incoadas por asociaciones profesionales por cobro de aportes, contribuciones o cuotas.

Así ha sido resuelto por la Jurisprudencia del fuero[28] , conforme lo resuelto por la Sala VI de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo autos “MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL C/STEL S.A. S/SUMARIO”, Expte. 49924/95, en su sentencia interlocutoria Nº 19744, con dictamen previo favorable de la Subprocuradora General del Trabajo de fecha 18/9/97 (Dictamen Nº 23.314); además, de otras Salas[29] .

Es decir, que al denunciarse un nuevo domicilio del infractor en extraña jurisdicción, en nada modifica la competencia de V.S., ya que la misma queda fijada por el domicilio que surge del acta de infracción, lugar de constatación de la infracción.

En virtud de todo lo expuesto, y en los casos de que el juez admita la demanda, el juzgado se declarará competente en las actuaciones. Posteriormente, procederá al dictado de la primer providencia ordenando librar el mandamiento con las facultades Ad Hoc contra el demandado por la suma indicada en el escrito de inicio, más los intereses presupuestados provisionalmente para responder a intereses y costas de la ejecución.

Por su parte, la manda judicial contará con las facultades de denunciar y sustituir domicilios, como así también de solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando las circunstancias lo estimen conveniente. Aunque no siempre los jueces otorgan estás facultades en el diligenciamiento del mandamiento, lo que constituye un obstáculo en la tarea del auxiliar de justicia a cargo.   

También, en dicho Mandamiento Ad-Hoc se incluirá la autorización de los funcionarios encargados para su debido diligenciamiento, donde el Ministerio de Trabajo cuenta con personal capacitado para cumplir con dicho fin.

4.2. Oficiales Ad hoc del Ministerio de Trabajo.

Cómo se dijo en el acápite anterior, el mandamiento de intimación y citación de remate Ad Hoc puede ser ejecutado por los funcionarios designados por el Ministerio de Trabajo para su diligenciamiento.

Los mismos, se encuentran mencionados en el escrito de inicio de demanda con sus respectivos nombres y apellidos, para luego quedar incluidos en la confección del mandamiento Ad Hoc que ordena el Juez en el auto de inicio.

Cabe destacar, que los mencionados letrados pertenecen a la Planta de dicha Cartera del Estado, prestando servicios en el Departamento Multas de la Dirección de Acciones Judiciales dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo, encontrándose la relación regulada por el Régimen de Empleo Público, revistiendo el carácter de Funcionarios Públicos y sujetas a las responsabilidades consiguientes.

Al respecto se hace notar que, por tratarse de Funcionarios Públicos, resulta de aplicación el inciso b) del artículo 289[30] del Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo antecedente fuera el 2° del art. 979 del Código Civil Ley 340- Ley 17711, en lo concerniente a que las diligencias por ellas cumplida, tienen el carácter de instrumento público.

Por otra parte, se considera valioso hacer notar la Resolución dictada por el señor Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo N° 34, el 24/07/08, en el sentido que “[…] teniendo en cuenta especialmente el carácter de organismo público de la parte ejecutante, autorizase la solicitada designación como oficial de justicia ad hoc de los letrados del Ministerio de Trabajo individualizados[31].  

A mayor abundamiento, a la fecha la gran mayoría de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Capital Federal han concedido al Ministerio de trabajo la facultad de diligenciar los mandamientos de intimación y citación de remate a través de la figura del Oficial Ad Hoc[32].

Aunque también es cierto, que hay algunos jueces que no conceden la facultad Ad hoc en el diligenciamiento de la manda judicial, donde el mismo deberá canalizarse directamente ante los oficiales de Justicia de la Oficina de Mandamientos.

4.3. Excepciones Procesales. Sentencia y medidas ejecutivas.

Ni bien el demandado se encuentre debidamente notificado del mandamiento judicial en su domicilio ya sea mediante la figura del Oficial Ad Hoc, o ante los auxiliares de justicia de la oficina de Mandamientos, el nombrado contará con el plazo de cinco días para oponer las excepciones que juzgue conveniente bajo apercibimiento de mandar a llevar la ejecución adelante, por el capital reclamado, intereses y costas (art. 540 y 542 CODIGO PROCESAL CIVIL COMERCIAL NACIONAL[33]).

Las excepciones procesales se propondrán, en un solo escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los artículos 330 y 356 del CPCCN, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones que se oponen. Las mismas en una demanda ejecutiva se encuentran enumeradas en el art. 544 del CPCCN Ellas son:

  1. Incompetencia (analizada en el punto 4.1)
  2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en el juicio o de representación suficiente. Si el juez la declara procedente, fija un plazo para subsanar el defecto.
  3. Litispendencia. Se puede interponer ésta excepción cuando iniciado un juicio ejecutivo, existe otro proceso pendiente idéntico, es decir por las mismas partes, la misma causa y el mismo objeto.
  4. Falsedad e inhabilidad de título: La primera se opone cuando hay adulteración del documento. Y la segunda se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
  5. Prescripción: Es planteada cuando transcurrieron los plazos dentro del cual pueden solicitarse derechos.
  6. Pago documentado, total o parcial.
  7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga aparejada la ejecución.
  8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso documentado.
  9. Cosa juzgada: Procede ésta excepción cuando existe otro proceso anterior con sentencia firme que trata del mismo asunto (partes, objeto y causa) 

Asimismo, la intimación de pago en el mandamiento diligenciado importará, el requerimiento para que el deudor constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41[34]CPCCN.

No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo mencionado precedentemente, el juez sin otra sustanciación, pronunciará sentencia de trance y remate, condenando al multado al pago de la suma reclamada más los intereses establecidos en la legislación vigente, quedando el infractor notificado de todas las notificaciones “ministerio ley” atento la rebeldía dictada en autos[35]

Firme la sentencia en autos, la parte ejecutante presentará un escrito judicial al Juez practicando la liquidación actualizada del monto nominal de la multa más los intereses.

Finalmente, y en caso de continuar la multa impaga, comenzará el proceso de ejecución contra el deudor (embargos bancarios, mandamiento de embargo definitivo, interventor recaudador, martillero, etc).

Y cómo última medida, se podrá solicitar al juez la inhibición general de bienes contra el infractor cómo medida de carácter precautorio que afecta la disponibilidad de los derechos sobre los bienes que componen el patrimonio del demandado.

Es decir, se podrá peticionar la inhibición general de bienes en el Registro de Propiedad Inmuebles, Registro de Propiedad Automotor, y  un oficio judicial contra el deudor dirigido al Banco Central de la República Argentina a fin de que requiera de las Instituciones sometidas a su contralor informen sobre la existencia fondos presentes y/o futuros que tuviere el demandado en caja de ahorros, préstamos otorgados o a otorgarse y/o depósitos en moneda extranjera o cuentas corrientes, plazos fijos o cualquier otra suma que se encuentre depositada a nombre del mismo.

Todo ello, a los fines de afectar el patrimonio del deudor en el cobro de la multa impuesta.

  • Palabras finales.

El presente intenta ser, un análisis actual del procedimiento para la aplicación de sanciones por infracciones a las normas de ordenamiento y regulación de la prestación de trabajo, y su relación con la Normativa Laboral y el Debido Proceso, las Defensas de la Demandada y el proceder regular del Estado Nacional, a través de su Órgano específico al caso.    

Por ello, y a modo de corolario puedo señalar que, respecto de la apelación de la multa que efectúa la infractora conforme al artículo 11 ley 18695, mi experiencia cómo letrado apoderado integrante del Ministerio de Trabajo de la Capital Federal me indica que, en la mayoría de los supuestos, la Cámara Nacional de Apelaciones dicta su sentencia confirmando la resolución ministerial con costas para la persona física o jurídica multada.

Ello es así, toda vez que generalmente los argumentos expuestos por la infractora no logran convencer a las Salas de la Cámara, donde el decisorio de los Jueces de Cámara, resultan elocuente con las actas de infracción de las multas realizadas por los funcionarios del Ministerio de Trabajo.

Seguidamente, destaco como un avance para el proceso, que la figura del oficial ad hoc en el diligenciamiento de los mandamientos Ad-Hoc permite que el proceso judicial sea más rápido, ágil y celérico en cuanto al cobro de la multa para el Estado Nacional. Ello lo pude constar en las causas judiciales a lo largo de los años, donde los cobros de las multas resultan ser eficaces con los funcionarios ad hoc designados por el Ministerio de Trabajo.

Toda vez que, en caso de negativa de los Tribunales en otorgar la facultad Ad Hoc, la pieza judicial iría a la oficina de mandamiento para su diligenciamiento, lo cual resulta en muchas situaciones de imposible cumplimiento en atención a extravíos, tardanzas sin justificación cómo en la época de las restricciones por Pandemia Covid-19, a lo que dejó dificultades de las cuales se valen los Oficial de Justicia del Poder Judicial de la Corte Nacional, consecuencias: como ser el trabajo remoto para los oficiales de justicia de la cartera del Poder Judicial, que demora mucho más el trámite, o coordinar fechas de diligenciamiento con el oficial a cargo que en oportunidades suelen ser de varios días, a diferencia del Oficial Ad-Hoc como funcionario del Órgano Estatal. 

Finalmente, y en cuanto a las excepciones procesales que tiene el multado para hacer valer sus defensas, quisiera hacer una breve consideración respecto a la excepción de incompetencia.

Puede suceder, y como ya fuera mencionado, que el acta de infracción que dio origen a la aplicación de la multa haya ocurrido “en extraña jurisdicción” donde tramita el expediente judicial, y a raíz de ello el juez se declare incompetente.

Ahora bien, entiendo que lo mencionado en el acápite anterior no debe aplicarse en causas donde el domicilio del acta de infracción de la multa ha sido “el mismo de la jurisdicción” donde tramita el expediente judicial. Y luego el infractor en el transcurso del juicio cambie su domicilio, y se radique en un domicilio de extraña jurisdicción del juzgado declarándose incompetente el juez de origen de la causa.  

Toda vez que ello, daría lugar a comenzar nuevamente desde el principio la ejecución fiscal contra el mismo infractor, misma multa, pero en otro Tribunal. Lo que generaría mayor demora en el tiempo del cobro de la ejecución, más depreciación de la moneda, etc. Todos factores que a la larga terminan beneficiando al multado, y perjudicando al acreedor.

Por lo que concluyo, que la “multa debe quedar fijada por el domicilio que surge del acta de infracción”, que es el lugar de constatación de la infracción.

En resumidas, el Ministerio de Trabajo, sigue un proceso en búsqueda de hacer efectiva la deuda del demandado con el Estado, y este tendrá sus defensas, pero el Ministerio ofrece también aún con Sentencia favorable para el cobro, la posibilidad administrativa de establecer un plan de pago en cuotas, situación que no puede ofrecer de forma judicial. Y al pago total de la deuda verificada, la Causa será archivada por el magistrado en turno a cargo de cada juzgado.

BIBLIOGRAFIA

CCCN- Código Civil Y Comercial Nacional

CPCCN- Código Procesal Civil Y Comercial Nacional

Carta Orgánica de la CABA su artículo 80.

Grisolia y Bernasconi. Manual de Práctica Forense. 2004, página 215.

Ley 18695.

Ley 25212.

Ley 24635 – Decreto 1169/96. SECLO.

Jurisprudencia: de la CNAT y de los Juzgados Nacionales del Trabajo, de la CABA.

Referencias del autor:

Abogado litigante especializado en la Dirección General de Asuntos Jurídicos – Dirección de Acciones Judiciales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social desde el 21 de mayo del 2008. Tengo a mi cargo la representación en juicio del ESTADO NACIONAL en todo juicio en que el Ministerio sea parte.  Realizo la ejecución de las multas impuestas por la DIRECCIÓN NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRABAJO y sus dependencias, por incumplimiento de la normativa laboral, por obstrucción a la actuación del Ministerio y por inasistencia a las audiencias convocadas por el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (S.E.C.L.O.). Intervengo en las apelaciones contra las resoluciones sancionatorias impuestas por la DIRECCIÓN NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRABAJO y sus dependencias en representación de la Autoridad de Aplicación. Efectúo el control de gestión y seguimiento de los juicios que se sustancian en el interior del país. Me ocupo de la tramitación de los oficios judiciales librados por los distintos fueros, correspondientes a la Jurisdicción. Hago la coordinación y promoción de la recopilación de jurisprudencia y doctrina relacionada con las actividades de la representación judicial. Realizo la confección de demandas, contestaciones de demandas, apelaciones ordinarias. Confección de Alegatos. Interposición de Recursos Extraordinarios y Quejas por Recurso Extraordinario Denegado ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Concurro a audiencias. Levantamiento y traba de medidas cautelares. Hago el asesoramiento a letrados y/o funcionarios de los niveles jerárquicos que así lo requieran, organización y control de tareas efectuadas por procuradores, desarrollo de acciones profesionales y técnicas especializadas que implican la formulación, propuesta, asesoría o gestión de planes, programas y/o proyectos de relevancia y/o complejidad para el área de referencia.


[1]Por ejemplo: se necesita que el obligado reconozca la firma que se le atribuye en el título.

[2]Grisolia y Bernasconi, Manual de Práctica Forense. 2004, página 215.

[3]Ley 18695, Buenos Aires 29/05/1970. Procedimiento administrativo referido a la aplicación de una multa, y las diferentes etapas previas al inicio de la vía judicial donde la Autoridad de Aplicación verifica la comisión de infracciones.

[4]Para criterios de graduación de las sanciones donde la Autoridad de Aplicación garantizará el efectivo cumplimiento de las normas laborales, se recomienda ver la Ley 25212 “Pacto Federal del Trabajo”.

[5]La ley 25212 en su art. 8 menciona a la obstrucción como aquella que de cualquier manera impida, perturbe o retrase la actuación de las autoridades administrativas de trabajo. Sin perjuicio de la penalidad establecida, la Autoridad administrativa de trabajo podrá compeler la comparecencia de quienes hayan sido debidamente citados a una audiencia mediante el auxilio de la fuerza pública, el que será prestado cómo si se tratara de un requerimiento judicial.

[6]El SECLO es el organismo administrativo donde se dirimen todos los reclamos individuales y pluri-individuales sobre conflictos de derecho de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo. Funciona en la órbita del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, creado por Ley 24635 – Decreto reglamentario 1169/96.

[7]Al respecto, la Carta Orgánica de la CABA establece en su artículo 80: “La Legislatura de la CABA…apartado 2. Legisla en materia: inciso h) de la: “De obras y servicios públicos […]”.

[8]Art. 7° — En el despacho que ordene la instrucción del sumario mediante resolución posterior la autoridad de aplicación fijará audiencia para que el empleador imputado formule todos aquellos descargos que estime convenientes y proponga la producción de medidas de prueba, a cuyo efecto será citado con una anticipación no menor de tres (3) días hábiles administrativos mediante despacho telegráfico colacionado o cédula. Cuando la citación deba practicarse fuera de lugar de asiento de la autoridad de aplicación, el plazo se ampliará a razón de un (1) día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción que no baje de cien (100). Con carácter previo a la recepción de los descargos y a la producción de medidas de prueba, el imputado deberá acreditar su identidad y expresar bajo juramento su domicilio y la calidad en que comparece y particularmente si ostenta o no el carácter de titular del establecimiento donde se ha comprobado la infracción, o de representante o mandatario con capacidad para asumir la responsabilidad imputable al empleador. Cuando quien comparezca lo haga invocando la representación de una sociedad de hecho deberá individualizar bajo juramento el nombre y apellido, domicilio y número de cédula de identidad de los componentes de la misma. Cuando se invoque la representación de una asociación o sociedad de cualquier naturaleza, deberá acompañar testimonio del acto constitutivo o copia certificada por escribano. El empleador imputado podrá actuar por sí, o por representación, con o sin patrocinio letrado. La representación se acreditará de conformidad a las normas procesales generales (Artículo sustituido por art. 1º de la Ley 20554 Boletín Oficial 26/11/1973).

[9]Mencionar los casos de una resolución sancionatoria donde el nombre, apellido, Cuit, etc del multado sean incorrectos, o cuando la notificación administrativa de la resolución sancionatoria dirigida al multado contiene irregularidades llevada a cabo por la tarea del inspector. En todos estos casos, el título ejecutivo no cumple con los requisitos exigidos en el procedimiento administrativo, y debe ser rectificado por la Autoridad de Aplicación a los fines de iniciar correctamente la vía judicial.

[10]LONDOÑO CUARTAS, LUZ MARINA c/ MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL s/QUEJA EXPTE. ADMINISTRATIVO – Causa 3376/2018.- CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO – SALA IX.

[11]MINISTERIO DE PRODUCCION Y TRABAJO DE LA NACION c/ SALOMON CHIRAZI Y JACOBO CHIRAZI SOC. DE HECHO s/SUMARIO – Causa 17517/19. CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO – SALA IX.

[12]“SALIM EDITH SUSANA C/ MINISTERIO DE TRABAJO S/ SUMARIO – Expediente 54307/11. CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO –  la Sala VI.

[13]CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO – la Sala III,  Sentencia 72183 de la Sala III, recaída el 30/8/96 en la Causa 19.155/96 “ARTEAR S.A. TELEVISION C/MINISTERIO DE TRABAJO S/SUMARIO”.

[14]CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO – la Sala III, Sentencia Nº 76.382 de fecha 30/4/98, dictada por la Sala III, en la causa Nº 2.669/98 en autos “SERVAS S.A. C/MINISTERIO DE TRABAJO S/SUMARIO”.

[15]CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO – Sentencia dictada el 10/10/00 por la Sala I, en la causa 23.527/98, autos “MINISTERIO DE TRABAJO C/REPUBLIC NATIONAL BANK DE NEW YORK BANCARIA S/SUMARIO”.

[16] CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. También, se resolvió:“[…] El Acta de Infracción N° 14.338[…] infracciona por obstrucción a la actuación de la autoridad de aplicación (art. 5 de la ley 18.694)[…] Por lo tanto, teniendo en cuenta que los hechos expuestos en el Acta de Infracción, merecen plena fé salvo prueba en contrario (art. 2° de la ley 18.695), que no se ha producido en la especie propiciaré la confirmatoria de la resolución recurrida…confirmar la resolución recurrida…» Sentencia definitiva N° 75.551 dictada el 3/5/00 por la Sala I,  en la  causa N° 4.839/99, en autos «MINISTERIO DE TRABAJO C/CONARAL S.A. S/SUMARIO”.

[17]CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO –  Sentencia definitiva N° 77.116 dictada el 25/10/2000 por la Sala I, en la causa N° 19.043/98 en autos “FERVA S.A. C/MINISTERIO DE TRABAJO S/QUEJA EXPTE. ADMINISTRATIVA”.

[18]CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO –  Sentencia definitiva N° 81.736 de fecha 27/05/2004 dictada por la Sala I en los autos “MINISITERIO DE TRABAJO C/REALPE S.A. S/SUMARIO” Expediente N° 28.228/03.-

[19]CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO – la Sala III en la causa Nº 3.609/98 caratulada WAINER MIGUEL ANGEL C/MINISTERIO DE TRABAJO S/SUMARIO resolvió: “[…] Ahora bien, la sanción impuesta al Sr. Wainer tiene fundamento en el artículo 5º de la ley 18.694, ya que -según la autoridad de aplicación- aquél obstruyó la actuación de la autoridad administrativa del trabajo por negar la información solicitada por ésta y por impedir su libre acceso al lugar inspeccionado para interrogar a las personas allí presentes. El sumariado no cuestiona la validez intrínseca del acta de infracción No. 6410 (fs. 1), ya que no niega haber recibido la intimación previa a la que allí se alude; es más, los dichos vertidos a fs. 4/vta., 7/10, 17/19 y 33, dan cuenta de que efectivamente el Sr. Wainer incurrió en la conducta descripta, aunque se alega como justificación que éste desconocía la identidad de la persona que concurrió por el Ministerio de Trabajo, así como su calidad de inspector, y que tales datos no pudieron ser corroborados en el momento de la inspección porque el inspector no exhibió en debida forma su documentación identificatoria.-…y que la negativa de Wainer se oponía precisamente a la pretensión del inspector de identificar y relevar al personal presente (ver fs. 1), hay que concluir que la defensa se asienta sobre una base demasiado endeble.- Voto, en consecuencia, para que se confirme la resolución recurrida…Por ello el Tribunal RESUELVE: I. Confirmar la resolución recurrida».

[20]CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO –  Sentencia por la Sala III, el 21/6/2006, en la causa N° 10.084/2006, caratulada “MINISTERIO DE TRABAJO C/POLO EQUIPAMENT S.A. S/SUMARIO”.

[21]En referencia a los casos de sanciones a la normativa laboral a la actuación del Ministerio y por incumplimiento a la normativa laboral.

[22]MINISTERIO DE TRABAJO 4748/2008 c/ TA PLUSMAR S.A. s/ EJECUCION FISCAL, Causa N 4986/2011. JUZGADO N° 4. Del 10 de marzo de 2011. Sentencia: “Tal como se desprende de los arts. 11 y 12 de la ley 18.695, en los juicios de ejecución de multas por infracciones laborales resulta competente el juez del lugar donde se hubiere comprobado la infracción. Teniendo en cuenta que el acta de infracción que da lugar a las presentes actuaciones ha sido labrada en extraña jurisdicción (ver fs. 2 y 3), la Suscripta resulta incompetente para entender en la presente. Por las consideraciones expuestas […] RESUELVO: 1) Declararme incompetente para entender en las presentes actuaciones. Sin costas, en atención a la ausencia de controversia […]”.

[23]“MINISTERIO DE PRODUCCION Y TRABAJO DE LA NACION C/ NASTIMAX S.R.L. S/ EJECUCION FISCAL” (Expte. N° 33902/2019) JUZGADO N° 22: “[…] a fin de que emita opinión en relación con la competencia territorial para conocer en las presentes actuaciones… En relación con la competencia territorial, el Ministerio Público del Trabajo en un caso de análogas características ha sostenido que “corresponde señalar que nos encontramos ante un juicio de apremio y, por ende, frente a lo establecido por el artículo 145 de la Ley 18.345 y su remisión a los artículos 604 y 605 del C.P.C.C.N., es innegable el desplazamiento del diseño de la Ley Organica” (véase Dictamen Nº 71.981 del 12/05/2017, en autos “Ministerio de Trabajo y Seguridad Social c/ Meneghini, Héctor Hugo s/ Ejecución Fiscal”, del registro de la Sala IV C.N.A.T.). Por lo tanto, considero que resultaría de aplicación lo dispuesto en el art. 5 inc. 7 del C.P.C.C.N. En este contexto, la cuestión quedaría reducida a facetas de hecho y prueba, de exclusiva valoración de V.S. en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, ajenas a esta función Sin perjuicio de ello, ante el resultado negativo de los mandamientos diligenciados a fs. 22/24vta. y fs. 28/29, y la denuncia de nuevo domicilio obrante a fs. 30, pto. II, no habría margen adjetivo para sostener la competencia territorial [… ]Dictamen Nº 55161”.

[24] MINISTERIO DE PRODUCCION Y TRABAJO DE LA NACION c/ NASTIMAX S.R.L. s/EJECUCION FISCAL. Expte: 33902/2019: “[…] el domicilio de la ejecutada se encuentra en extraña jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto por el art. 5º inc. 7 del CPCCN y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Representante del Ministerio Público, cuyos fundamentos comparto y doy por reproducidos en mérito a la brevedad, RESUELVO: Declararme incompetente en orden a lo territorial para seguir entendiendo en las presentes actuaciones”.

[25]Ley 25212.

[26]Ley 18.345. ARTICULO 22: “Competencia exclusiva de los jueces de primera instancia. Serán de competencia exclusiva de los jueces nacionales de primera instancia del trabajo:…b) La conversión en penas privativas de libertad de las sanciones impuestas por la autoridad administrativa por infracciones a normas legales o reglamentarias del Derecho del trabajo”.

[27]Ley 18.345. ARTICULO 24: “Competencia territorial. En las causas entre trabajadores y empleadores será competente, a elección del demandante, el juez del lugar del trabajo, el del lugar de celebración del contrato, o el del domicilio del demandado. El que no tuviere domicilio fijo, podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia. En las causas incoadas por asociaciones profesionales por cobro de aportes, contribuciones o cuotas, será competente el juez del domicilio del demandado”.

[28]La CNAT Sentencia Nº 20.494 por la Sala VII “MINISTERIO DE TRABAJO C/RYSTER S.A. S/SUMARIOS” Expediente Nº 27.167/95. Se dijo que: “[…] La detenida lectura del caso, me persuade que los agravios deberían tener favorable acogida, porque del juego armónico de lo dispuesto por el art. 22 inc. b) de la Ley 18.345; artículo 12 párrafo 3ro) de la Ley 18.695 y en especial artículo 11 párrafo 3ro) del plexo legal precedentemente aludido surge la competencia del Juez del lugar donde se hubiera comprobado la infracción, independientemente de posteriores cambios de domicilio, o bien de los nuevos domicilios denunciados o de los que pudieran tener los representantes legales, los que, obviamente no pueden condicionar la aptitud jurisdiccional del magistrado interviniente, quien debe continuar con el conocimiento y trámite de la causa conforme a nuestro ordenamiento vigente en materia adjetiva (ver, en idéntico sentido, dictamen nro. 23.314, del 18/9/97, in- re: “Ministerio de Trabajo c/Stel S.A. s/Sumarios Ministerio de Trabajo” Expte. Nro. 49.924, Sala VI, Sentencia Interlocutoria Nro. 19.744 del 6/10/97.” Desde esa perspectiva, considero que corresponde declarar la competencia de esta Justicia Nacional del Trabajo para continuar conociendo en la causa…RESUELVE: 1) Revocar la Resolución apelada y disponer que la causa continúe su trámite en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo Nº 57”.

[29]CNAT – Sentencia Nº 44.887 dictada el 23/12/98 por la Sala II en autos “MINISTERIO DE TRABAJO C/ITALPOL S/SUMARIO”: “[…] la Sra. Juez a-quo se declara incompetente para entender en las presentes actuaciones… ordenando notificar al sumariado mediante cédula ley 22.172.-…En efecto es acertada que la atribución de competencia, en el marco legal que determinan el art. 22 inc. b) de la L.O., art. 12 párrafo tercero de la ley 18.695 y el art. 11 del citado cuerpo legal, ello en razón que el lugar donde se constatare una infracción, se perpetua en el tiempo, con independencia de los avatares que pudieren determinar sucesivos y repetidos cambios de domicilio de las empresas, durante la duración del proceso, ya que determinar una nueva competencia motivada por cualquier simple diligencia que deba practicarse en un domicilio sito en extraña jurisdicción, solo traería aparejado además de confusión y dilación en los procedimientos judiciales, un innecesario dispendio jurisdiccional, por lo que como lo adelantara, propicio la revocación de la resolución de fs. 43, y disponer la continuación del trámite iniciado en origen.-…Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125, 2da. parte, ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la resolución […] y disponer la continuación del trámite iniciado, en origen». 

[30]Instrumentos públicos- SECCION 4ª, Art. 289. Inc. b) del CCCN: “Enunciación. Son instrumentos públicos:…b) los instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios públicos con los requisitos que establecen las leyes […]”.

[31]«MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL C/ CHENG DONG HUAG SHIJI AN HUANG Y ZHENGDE S.H. S/ EJECUCION FISCAL» (24/07/2008). Juzgado de Primera Instancia del Trabajo N° 34.

[32]Juzgado 9.- Causa nro. 22745/22 – MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL c/ DANA, JOSE LUIS s/EJECUCION FISCAL: “[…] Autorizase a las personas individualizadas en la presentación en despacho a intervenir como Oficiales de Justicia Ad Hoc”. Juzgado 18. Causa N°: 29316/2022 – MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL c/ EL CONDOR EMPRESA DE TRANSPORTES S.A. s/EJECUCION FISCAL: “[…] Autorícese a las personas indicadas en el punto VIII a actuar como oficiales de justicia ad hoc”.  Juzgado 22. Causa N° 2138/2023. MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL c/ VIA BARILOCHE S.A. s/EJECUCION FISCAL: “[…] Autorizase, cuando expresamente se solicite en el inicio, a actuar como oficiales de justicia ad-hoc a las personas individualizadas”. Juzgado 23. Causa N°: 45114/22 – MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL c/ TURISMO PARQUE S.R.L. s/EJECUCION FISCAL: “[…] Autorizase a los individualizados en la presentación en despacho para actuar como oficiales de justicia “ad hoc”. Juzgado 25. Causa N°: 19362/2022 – MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL c/ AUTOTRANSPORTES RUTAMAR S.R.L. s/EJECUCION FISCAL: “[…] Líbrese mandamiento AD-HOC como se solicita con la designación como Oficiales de Justicia Ad-Hoc de las personas que se indican en la presentación en providencia. Ténganse presentes las autorizaciones conferidas”. Juzgado 28. Causa N°: 10596/22 – MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL c/ ELEVEN PARK S.A. s/EJECUCION FISCAL: “[…] Conforme se solicita…en forma indistinta, se designan oficiales de Justicia Ad Hoc a los efectos de dar cumplimiento con la diligencia ordenada precedentemente”. Juzgado 77. Causa Nº 50567/22. MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL c/ NUEVA CHEVALLIER S.A. s/EJECUCION FISCAL: “[…] Corra la confección del mandamiento y su diligenciamiento a cargo del ejecutante (art. 46 L.O.). NOTIFIQUESE. Designase «Oficial ad hoc» a las personas individualizadas en la presentación a despacho”. Juzgado 52. Causa N° 18773 /22. MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL c/ EXPRESO TIGRE IGUAZU S.A. s/EJECUCION FISCAL: “[…] Autorizase la designación como oficiales de Justicia Ad-hoc a las personas indicadas en el apartado VIII”. Juzgado 57. Causa 15370/22 – MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL c/ AUTOTRANSPORTES RUTAMAR S.R.L. s/EJECUCION FISCAL: “[…] Atento lo peticionado en el punto VII a los fines del diligenciamiento del mandamiento ordenado desígnense Oficiales de Justicia Ad-hoc a las personas allí mencionadas. Tiénese presente la autorización conferida en el punto VIII”. Juzgado 65. Causa N°: 30475/22 – MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL c/ NUEVA CHEVALLIER S.A. s/EJECUCION FISCAL: “[…] A fin de proceder al diligenciamiento del mandamiento ordenado se desígnese como Oficiales de Justicia Ad-hoc a las personas indicadas en el punto VIII. Desestimase la facultad de denunciar domicilios en el acto de la diligencia”.  Juzgado 75. Causa N°: 27743/22 – MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL c/ EXPRESO TIGRE IGUAZU S.A. s/EJECUCION FISCAL: “[…] Desígnense oficiales de justicia ad-hoc a las personas individualizadas en el apartado VII del escrito de inicio”.

[33]Art. 542, del CPCCN: “La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse a la ejecutada copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos acompañados. Las excepciones se propondrán, dentro de CINCO (5) días, en UN (1) solo escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los artículos 330 y 356, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones que se oponen. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra sustanciación, pronunciará sentencia de remate”.

[34]CPCCN Art. 41: “Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por el artículo 133, salvo la notificación de la audiencia para absolver posiciones y la sentencia. Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el primer párrafo”.

[35]JUZGADO NACIONAL DE 1RA INSTANCIA DEL TRABAJO NRO. 77. SENTENCIA INTERLOCUTORIA. Expte. N° 30479/22. «MINISTERIO DE TRABAJO c/ OBRAS DE INGENIERIA S.A. s/ EJECUCION FISCAL”:  “[…] inicia la presente acción ejecutiva con fundamento en el Anexo II “Régimen de Sanciones por infracciones laborales” aprobado por la Ley 25212, art. 12 ley 18695 y art. 145 de la LO Refiere que la demandada no abonó la multa impuesta en el sumario N° EX-2019-03260419–APN-DIF#MPYT (notificada el día 13/10/21) por lo que solicita se dicte sentencia de remate, mandando llevar adelante la ejecución hasta el pago íntegro del importe adeudado. Reclama la suma de $ 47.000. II – Citada de remate, la demandada no se presentó a estar a derecho… de conformidad a lo normado en el art. 12 de la ley 18.695 y art. 145 de la L.O la acción prosperará por la suma de $ 47.000 en concepto de multa impuesta en el sumario Nº EX-2019-03260419–APN-DIF#MPYT incoado por la autoridad administrativa del trabajo. IV – En orden a los intereses, destaco que de las constancias de autos surge que la infractora fue intimada al pago de las multas impuestas mediante cédula de notificación (13/10/21). Si bien la resolución que impusiera el pago de la multa no contempló la cuestión relativa a los intereses, lo cierto es que la demandada debe cargar con las consecuencias derivadas del cumplimiento tardío de una obligación de dar una suma de dinero. El capital adeudado devengará, desde el 20 de octubre de 2021 (quinto día desde la notificación) y hasta el efectivo pago, el interés será el fijado por el Acta CNAT Nº 2658/17, dictada el 8 de noviembre de 2017. Por lo expuesto y citas legales, RESUELVO: 1) Ordenar llevar adelante la ejecución y condenar a OBRAS DE INGENIERIA S.A., (CUIT 27-95193710-5) a pagar al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION dentro del quinto día … 2) Las costas estarán a cargo de la parte demandada”.