Cámara Federal de Casación Penal. Inadmisibilidad del recurso.

No debe perderse de vista las cuestiones que hacen a la admisibilidad formal de un recurso. Por ello, vale destacar algunas consideraciones al respecto en este fallo: «… para posibilitar el ejercicio de la jurisdicción revisora de esta Cámara, es necesario fundar debidamente una cuestión federal, no resultando suficiente la mera invocación de un agravio de naturaleza federal, sino que ésta debe contar con un grado mínimo de fundamentación, en consonancia con lo
establecido por el art. 463 del C.P.P.N.
.. en las particulares circunstancias del caso, sólo se advierten de la impugnación meras discrepancias valorativas con el análisis efectuado por el juzgador a partir de la interpretación de los extremos relevantes de la causa, lo que de ningún modo alcanza para abrir esta instancia casatoria... cumplir con la carga procesal de fundamentación, de conformidad con el art. 463 del CPPN, constituye un requisito de admisibilidad, ante cuya inobservancia no puede más que fracasar cualquier intento de apertura de esta instancia. Por lo demás, corresponde señalar que el Máximo Tribunal de la Nación en ocasión de resolver el caso “Dapero” (C.S.J.N., “Dapero, Fernando s/delito de acción pública”, causa 7458/2000/26/CS7, rta. el 08/10/2019) indicó que “si bien el derecho de toda persona a obtener una revisión de su sentencia por un tribunal superior es innegable, el deber de la cámara de casación de agotar el esfuerzo por revisar todo aquello que resulte motivo de agravio, queda enmarcado dentro de exigencias formales que resultan insoslayables, no está previsto que la casación deba revisar en forma ilimitada todo fallo recurrido, sino
el dar tratamiento a los agravios que le son traídos, sea que se trate de cuestiones de hecho o de derecho, pero presentados en tiempo, forma y modo”. De tal manera, la discordancia sobre la interpretación que ha de dársele a las normas que se consideran aplicables al caso resulta insuficiente si
el recurrente no desarrolla fundadamente el error o la
violación de la ley sustantiva o procedimental en los términos del art. 456 del C.P.P.N., suministrando al Tribunal argumentos referidos directa y concretamente a los conceptos esenciales que estructuran la construcción jurídica en que se asienta el pronunciamiento.
..»

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