Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Medida Cautelar. Verosimilitud en el derecho. Pandemia. Decreto 329/2020. Art. 223 bis LCT.

En este caso, la Sala VIII de la Cámara desestimó el recurso de la parte actora, y por tanto, confirmando el decisorio de primera instancia que rechazó la medida cautelar solicitada. Algunos de los argumentos que tuvo en cuenta para arribar a tal solución fueron los siguientes: «… el ordenamiento procesal señala como requisitos generales y comunes a todas las medidas cautelares la presunción de verosimilitud del derecho y el peligro en la demora (conf. 230 CPCCN y sus concordantes) y aun cuando se invoca un daño cierto, ello no es suficiente para viabilizar una “medida innovativa” como la pretendida por los actores, porque también se requiere, como condición, el cumplimiento de otra exigencia esencial, cual es la verosimilitud del derecho entendido como la posibilidad de que esta exista y no como una incontestable realidad que sólo se logrará al agotarse el trámite y en este punto no se advierte dicho extremo...»

Teniendo en cuenta el contexto del año 2020, influenciado sustancialmente por la pandemia, fueron dictadas medidas con miras a regular las relaciones laborales: «… el DNU Nro. 329/2020 y sus sucesivas prórrogas prohibió las suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo pero expresamente exceptúo de esa prohibición las suspensiones efectuadas en los términos del art. 223 bis LCT, la cual dispone que: “Se considerará prestación no remunerativa las asignaciones en dinero que se entreguen en compensación por suspensiones de la prestación laboral y que se fundaren en las causales de falta o disminución de trabajo, no imputables al empleador, o fuerza mayor debidamente comprobada, pactadas individual o colectivamente y homologadas por la autoridad de aplicación, conforme normas legales vigentes y cuando en virtud de tales causales el trabajador no realice la prestación laboral a su cargo”. Es decir, el mentado decreto prohibió las suspensiones por “falta o disminución de trabajo y fuerza mayor” pero estableció una excepción a esa prohibición y que consiste en aquellas “suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo”... Es cierto que el art. 223 bis de la LCT no autoriza a celebrar acuerdo de suspensiones por fuerza mayor o causas económicas, sino que es una forma de compensar mediante una prestación no remunerativa a los trabajadores suspendidos por causales de falta o disminución de trabajo, suspensiones que deben ser acordadas por la autonomía individual o colectiva y homologadas por la autoridad de aplicación. Es decir las suspensiones que el DNU Nro. 297/2020 prohibió son aquéllas que no contemplan el pago de salarios, o lo que es lo mismo el DNU Nro. 329/2020 habilitó a las partes a pactar suspensiones en los términos
del art. 223 bis de la LCT, que precisamente, a diferencia de las suspensiones previstas en los arts. 218 a 220 de la citada ley contemplan el pago de una compensación a pesar de que el/la trabajador/a no presta servicios, como una
solución a fin de preservar los puestos de trabajo y dar certidumbre a aquéllas personas que no pueden prestar servicios habituales.
en el caso, la suspensión dispuesta por la demandada y la reducción de los ingresos de los reclamantes habría sido dispuesta por aquélla en los términos del Art. 223 bis de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y de conformidad con el acuerdo celebrado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES MENSUALIZADOS DE LOS HIPODROMOS
ARGENTINO, SAN ISIDRO Y SUS ANEXOS, por la parte sindical, por la parte sindical, y la ASOCIACION CIVIL JOCKEY CLUB, por la parte empleadora y sus prórrogas y la intervención del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Cabe señalar que, se trata de acuerdos que, en principio, cumplen con las pautas y recomendaciones brindadas en el también Acuerdo Marco celebrado entre la CGT y la UIA y la Resolución MTEYSSN Nro. 397/2020 que dispuso, en
lo pertinente, que las sumas pactadas no pudieran ser inferiores al 75% del salario neto que le hubiera correspondido a la persona trabajadora y que no podían incluirse aquéllas que cumplan tareas en sus domicilios o que se encontraran
incluidos en grupo de riesgos. En el prieto marco de la cautelar, el acuerdo celebrado entre el Sindicato y la accionada se ajustó, en principio, a dichas pautas en tanto se habría sujetado al control de legalidad por parte de la autoridad administrativa y fue homologado y, no corresponde –en esta etapa- analizar si se trató de un acuerdo de reducción salarial.
..» y concluye la Sala: «… Lo dicho hasta aquí no significa desatender la postura de los reclamantes ni fijar posición acerca de lo acontecido o legitimar la conducta de la demandada, sino considerar que los elementos acompañados resultarían insuficientes para sostener la presencia de verosimilitud en el derecho, aun con la amplitud que caracteriza el análisis de la admisibilidad de la medida peticionada más allá, de lo que pudiere resolverse en el proceso ordinario...»

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