Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Excepción de falta de legitimación. Prueba.

En un fallo pronunciado por la Sala B de la Cámara, la misma se expidió acerca de varias cuestiones a considerar que siguen a continuación.

la primera de ellas, relacionada a la excepción de falta de legitimación: «… Conforme se ha decidido reiteradamente, si el siniestro acaeció durante la suspensión de la cobertura al no haber abonado el asegurado el premio correspondiente, la ausencia de responsabilidad de la aseguradora deriva de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 17.418, y es un efecto reactivo de tipo sancionatorio que se ubica en el amplio campo de la exceptio non adimpleti contractus y lleva a la cesación temporaria de la garantía contratada. Como configura una defensa nacida con anterioridad al hecho fuente, resulta alegable frente a la víctima (cfr. CNCiv. Sala E, causas 249.275 del 04/11/98 y 269.656 del 30/06/99; Sala G, causa 43.654 del 15/09/1989; Sala A, causas 183.421 del 21/08/1996, entre muchos otros). En el mismo sentido, se ha resuelto que habiendo ocurrido el accidente durante el período de suspensión de la vigencia de la póliza, la aseguradora no está obligada a abonar resarcimiento alguno a la víctima del accidente, no obstando a lo expuesto el pago del premio del seguro efectuado con posterioridad al período de suspensión de la garantía, ya que dicha circunstancia carece de alcance o efecto retroactivo y sólo rige para lo futuro, por lo que no obliga a la aseguradora a hacer frente al resarcimiento del siniestro sucedido durante el plazo de suspensión de la garantía (CNEsp.Civ.y.Com., Sala IV, causa 78.042 del 14/12/88; CNCiv. Sala I, causa 80.207 del 31/10/88). En efecto, la recepción de los pagos efectuados después del vencimiento, no tienen otro alcance para la aseguradora que la cesación de la suspensión de la póliza y el renacimiento de la garantía que sólo opera hacia el futuro...»

En otra parte, en relación a la preeminencia de la normativa relativa al consumidor por sobre la ley de seguros: «… se recuerda que una ley general posterior no deroga ni modifica, implícita o tácitamente, la ley especial anterior, tal como ocurre en el caso de la singularidad de los contratos de seguro (CSJ 1319/2008 (44-M) /CS1 «Martínez de Costa, María Esther c/ Vallejos, Hugo Manuel y otros s/ daños y perjuicios», fallada el 9 de diciembre de 2009 y «Buffoni» (Fallos: 337:329). La función social que debe cumplir el seguro no implica, empero, que deban repararse todos los daños producidos al tercero víctima sin consideración a las pautas del contrato que se invoca (causa «Buffoni» -Fallos:
337:329-), puesto que la relación obligacional legal que vincula a la víctima con la aseguradora es independiente de aquella que se entabla entre esta y el asegurado, enlazadas únicamente por el sistema instituido por la ley 17.418 (art.
118). Ambas obligaciones poseen distintos sujetos –no son los mismos acreedores y los deudores en una y otra obligación- tienen distinta causa –en una la ley, en la otra el contrato- y, demás, distinto objeto –en una la de reparar
el daño, en la otra garantizar la indemnidad del asegurado-, en la medida del seguro (CJSN, en autos “Flores, Lorena Romina c/ Giménez, Marcelino Osvaldo y otro s/ ds y ps”, con fecha 06/06/2017). Así, mientras la obligación de indemnizar al actor, que pesa sobre la aquí demandada es de fuente extracontractual, aquella que cabe a la
aseguradora tiene su génesis en el contrato de seguro por lo que posee naturaleza meramente contractual. En consecuencia, una condena que excediera los límites pactados en este último, carecería de fuente jurídica que la
justifique y, por tanto, no puede ser el objeto de una obligación civil (conf. arts. 499, 500, 1195, 1199 del Cód. Civil).
..»

En lo que respecta a la extensión de la producción de la prueba y su idoneidad en la acreditación de un hecho como en el de autos (accidente en la vía pública por parte de un transeúnte): «… no se puede exigir a una viandante que, ante la posibilidad siempre cierta de circular por una vereda en malas condiciones, lo haga -agorando un accidente- munida de un notario de la jurisdicción, dos testigos y un fotógrafo atento (v. mi voto, expte. 103.932/09 autos “Sanz, Nora Cristina c/Aysa S.A. s/ ds. y ps.).

Ver fallo