Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Comisión Médica Jurisdiccional.

Al turno de tratar esta presentación, relató concisamente los hechos «… el reclamante relató que, realizando sus tareas habituales, se resbala al pisar una baldosa, y sufre fuerte tirón en muslo y rodilla izquierdos. Suspende sus tareas. Realiza la denuncia a su aseguradora. La aseguradora brinda prestaciones médico farmacológicas, radiografías, ecografía, FKT (tres sesiones) hasta el alta médica de fecha 02/07/2019. Se reintegró a su tarea habitual (v. acta de audiencia médica de fecha 29/01/2020). Mediante la disposición del Titular del Servicio de Homologación de fecha 21/02/2020, se aprobó el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa, por el cual la Comisión Médica Jurisdiccional determinó que el actor, como consecuencia del accidente laboral sufrido el día 16/06/2019, no presenta incapacidad laboral. La accionante interpuso recurso de apelación contra dicha disposición a fs. 52/74 (cfr. Expediente Administrativo SRT nro. 337158/19
digitalizado en 115 fojas).
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En este caso el recurrente se agravia que no fuera producida prueba alguna para acreditar en la instancia de grado, la postura de la actora, cuestión de la que la Sala se hizo al puntualizar irregularidades en el procedimiento, lo cual es lesivo para las garantías de raigambre constitucional: «… Todo ello, tiene correlato en el principio de tutela judicial efectiva, que encuentra basamento en nuestra Norma Fundamental en el artículo 18, en el cual se establece la garantía del debido proceso y el derecho de defensa en juicio, todo lo cual tiene carácter supra legal (conf. artículo 75 inciso 22 de la C.N.) por estar contemplado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo l0), Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo XVIII), Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 14) y Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (artículos l.l.2,8 “Garantías Judiciales” cuyo inciso lº señala: “…Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantía y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil , laboral, fiscal o de cualquier otro carácter…” y el artículo 25 trata la “Protección Judicial” y contempla el derecho a contar con un recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que ampare a la persona contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o en esta Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales)...»

Señala que la cuestión tal como fuera decidida implica cercenar la facultad de revisión en instancia judicial lo cual «… importa una violación de la Constitución Nacional, tanto del artículo 116 que establece que “… corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos
regidos por la Constitución y por las leyes de la Nación…”, como también del artículo 109, en tanto prohíbe al Presidente de la Nación –y por ende y con mayor razón, a los dependientes del Poder Ejecutivo ejercer funciones judiciales (ver en sentido análogo sentencia del registro de esta Sala, de fecha 19/06/2019, in re “Jerónimo Emmanuel Nicolás c/ Swiss Medical ART SA. s/ Recurso Ley 27.348).
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