Cámara Federal de Casación Penal. Prescripción de la Acción Penal

La cuestión tratada en este caso refiere a la prescripción de la acción penal y el consecuente sobreseimiento, decisión que fuera recurrida. La Sala 4 quien trató el recurso, detalló someramente los hechos que propiciaron el pedido de la extinción penal por parte de la defensa de los imputados: «…Observaron que el último hito interruptivo del cómputo de la prescripción de la acción penal aconteció el 17 de agosto de 2010, con la citación a juicio de las partes, habiendo transcurrido la pena máxima prevista para el delito en cuestión.En similares términos, se expresaron los restantes coimputados. En sentido opuesto, dictaminaron los acusadores quienes estimaron que debía estarse a la subsistencia de la acción penal. Al momento de resolver, el tribunal a quo memoró que, a los efectos de la resolución de la excepción interpuesta, debía estarse a la aplicación de la ley penal más benigna, en concreto, a la regulación del instituto de la prescripción impuesta por la ley 25.990. Aditaron que ello derivaba del mandato convencional de benignidad y que se ajustaba a la jurisprudencia consolidada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en línea con lo examinado por
esta Sala IV al momento de resolver el 30 de julio de 2020. Sentado lo expuesto, advirtieron que los argumentos esbozados por la parte querellante -B.C.R.A.- en punto al carácter interruptivo que le otorgaba a la citación a la audiencia de debate o bien, al suspensivo que debía concedérsele al tratamiento de diversas incidencias vinculadas con
la propia prescripción de la acción penal y la posible suspensión del proceso a prueba, no podían ser de recibo.
Memoraron que aquellos argumentos ya habían sido valorados, en sentido desfavorable al propugnado por la querella, en el voto mayoritario de los jueces Carbajo y Borinsky en la intervención del 30 de julio de 2020. Destacaron que la exégesis pretendida se erigía en abierta contradicción con el principio de legalidad y el carácter restrictivo que demanda la aplicación de las causales interruptivas y suspensivas de la prescripción.
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En tanto al momento de decidir, la Sala consideró que los agravios esgrimidos por los recurrentes resultaban ser una reedición de los ya planteados en la anterior instancia. Luego dijo: «… si bien la querella postula que la interpretación del término “acto procesal equivalente” contemplado en el art. 67 del C.P. no puede restringirse únicamente al acto procesal del código de forma local o provincial, cierto es que al momento de emitir mi voto en la ya citada resolución del año 2020 di cuenta de que aquella era la hermenéutica más ajustada del texto legal, atendiendo a los principios de legalidad y
taxatividad como así también al carácter restrictivo propio del instituto en cuestión.
.. el acto contemplado como citación a juicio dentro del marco de actos interruptivos de la prescripción no era otro que el previsto en el art. 354 del C.P.P.N.
sin que pudiera ampliarse su aplicación al supuesto de la citación a la audiencia de debate oral y público, tal como pretendía en aquella oportunidad la querella respecto de la acción penal por los hechos subsumidos en los arts. 173 y 174 del C.P. y que ahora reedita en relación con aquel tipificado a tenor del art. 210 del código de fondo.
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