Cámara Contencioso Administrativo Federal. Potestad reglamentaria. Alcances. Idoneidad.

En este caso, la apelación fue interpuesta por el actor en razón del rechazo en primera instancia de su pretensión de anulación del acto administrativo que dejó sin efecto la propuesta para ocupar un cargo en la repartición del Registro de la Propiedad Automotor. En mérito de la potestad reglamentaria, la administración manifestó: «… habilita a su titular a establecer condiciones o requisitos, limitaciones o distinciones que, aun cuando no hayan sido contemplados por el legislador de una manera expresa, cuando se ajustan al espíritu de la norma reglamentada o sirven, razonablemente, a la finalidad esencial que ella persigue, son parte integrante de la ley reglamentada y tienen la misma validez y eficacia que ésta...»

Las quejas al respecto de ese pronunciamiento señalan lo escueto en la fundamentación de la sentencia, como así también, la conclusión al respecto de la edad del actor, la cual en la decisión administrativa estipulo que las reglamentaciones excluyen a quienes superen los 60 años como parámetro de idoneidad para ocupar el cargo para el que en un principio fuera propuesto cuando en realidad a su entender, la idoneidad debe ser la única condición para ocupar el cargo.

Al respecto la sala opinó: «… cabe recordar que el concepto de idoneidad en el empleo público supone un conjunto de requisitos de distinta naturaleza que pueden ser estatuidos por la ley o el reglamento. La aptitud técnica, física y
en particular la moral configuran exigencias de carácter genérico para determinadas funciones. Es que no se trata de una cualidad abstracta sino concreta, esto es, ha de ser juzgada con relación a la diversidad de las funciones y empleos
…»

El Régimen Jurídico del Automotor y de los Registros Seccionales dependientes de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios está regulado por el decreto-ley 6582/58 -ratificado por la ley 14.467 (t.o. decreto 4560/73)- y sus leyes modificatorias. En el mismo, no hay estipulaciones con respecto a los requisitos para el cargo sino que se encuentran en el decreto reglamentario. Sobre este punto, la Sala sostiene: «… es jurisprudencia consolidada aquella que indica que la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo Nacional debe ajustarse a los principios rectores y derechos consagrados en esa norma de habilitación, ya que lo contrario importaría vulnerar los derechos reconocidos en aquella, desvirtuando el principio de razonabilidad de la reglamentación y el art. 28 de la Constitución Nacional que proscribe la alteración y restricción indebida a los derechos acordados, por el ejercicio de la función reglamentaria, pues en definitiva los reglamentos deben preservar el contenido, alcances y
finalidad de las prerrogativas legalmente acordadas
…»

En la apreciación de la sala concluye que resulta irrazonable e importa un exceso en la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo: «… la norma contemplada en el art. 2º, inc. d, del decreto 644/89, en cuanto establece la edad límite de
sesenta años como requisito para ser propuesto Encargado de Registro por parte de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor, resulta inconstitucional por importar un exceso reglamentario.
..»

Ver fallo