Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Daños y perjuicios. Dictamen pericial. Parámetros para la admisión y cuantía del daño moral, gastos farmacéuticos, gastos futuros, privación del uso.

El tema discutido en este fallo, refiere a la reparación del daño de los que vale la pena resaltar algunas conceptualizaciones pronunciadas por la sala G de la Cámara. En cuanto a la obligatoriedad de los dictámenes periciales los cuales si bien no son vinculantes a la decisión del juez, las reglas de la sana crítica aconseja acogerse a tales pronunciamientos al momento de decidir el magistrado, siempre y cuando no se observen errores manifiestos: «… A pesar de que en nuestro sistema el peritaje no reviste el carácter de prueba legal, si el experto es una persona
especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que haya llegado, en tanto no adolezca de errores manifiestos, o no resulte contrariado por otra probanza de igual o parejo tenor. Aun cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ellas se requiere, cuanto menos, que se les opongan otros
elementos no menos convincentes. Si no se observan razones que desmerezcan sus asertos, corresponde asignarle suficiente valor probatorio
…»

En cuanto al daño moral entiende que: «… El detrimento de índole espiritual debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume -por la índole de los daños padecidos- la inevitable lesión de
los sentimientos del demandante y, aun cuando el dolor no puede medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir -dentro de lo humanamente posible- las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida por el actor, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste
…»

Para el supuesto de las erogaciones de orden farmacéutico, deben ser admitidos: «… aun cuando no estén
acreditadas las erogaciones que se afirma haber realizado, si las lesiones sufridas presuponen necesariamente la existencia de tales desembolsos, pues aunque la víctima haya sido tratada en un establecimiento gratuito o dependiente de una obra social, los gastos en medicamentos corren por cuenta del interesado
…» y en cuanto al monto pertinente para este rubro el mismo, debe ser mensurado en base a un estimativo promedio el cual solo podrá ser incrementado en la medida que la parte interesada, pruebe que en su caso particular, fueron necesarios gastos mayores previstos al promedio.

Similar conclusión hace la Sala al respecto de los gastos futuros, en cuanto a que corresponden hasta un limite promedio, según las necesidades conforme a la enfermedad que se trate: «… debe bastar que el tratamiento o
intervenciones terapéuticas aconsejadas resulten razonablemente idóneos para subsanar o ayudar a sobrellevar siquiera parcialmente las secuelas desfavorables del hecho
…»

La sala consideró con respecto al rubro privación del uso que: «… importa siempre un perjuicio que es posible presumir, en la medida que el automotor constituye para el damnificado un bien de capital del que se ve privado por causas que no le son imputables. Esta imposibilidad de utilizarlo basta para demostrar el daño, porque en general no se tiene un vehículo sino para usarlo y la indisponibilidad es índice suficiente de la necesidad de reemplazarlo, salvo prueba en
contrario que debe suministrar el demandado
…»

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