Derecho comparado. Suprema Corte de Justicia de Uruguay. Agotamiento previo de la vía administrativa para reclamar en vía judicial. Su procedencia.

En este caso, la cuestión giraba en torno al rechazo de la acción intentada en mérito a no haber sido agotada la vía administrativa. Ello motivó la presentación del recurrente ante esta instancia al considerar la errónea aplicación de la normativa. Vale citar la síntesis de los agravios esgrimidos citados por el Tribunal:

1) «… La Sala interpretó erróneamente el art. 312 de la Constitución y entendió que la parte debió haber agotado la vía administrativa antes de reclamar la reparación. Sin embargo, la más reciente jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia y la doctrina en mayoría enseñan lo contrario: no es necesario el agotamiento de la vía administrativa para instaurar la acción reparatoria. Citó doctrina (fs. 199-202 vto.)…»

2) «… La sentencia infringe la norma contenida en el art. 197 del C.G.P., que exige consignar los fundamentos de derecho que sustentan la decisión judicial que se adopta. Señaló que, si bien la Ministra Dra. Bórtoli se pliega expresamente a la opinión del Dr. Labaure, según la cual es necesario el agotamiento de la vía administrativa antes de incoar una demanda reparatoria, las otras dos integrantes de la Sala manifiestan rechazar tal posición. En tal sentido, indicaron las magistradas que, antes de decidir si corresponde exigir o no el agotamiento previo de la vía administrativa, deben analizarse las circunstancias del caso concreto. En opinión del recurrente, tal posición sería una novedosa interpretación del art. 312 de la Constitución, pues hasta ahora solo se han emitido dos posturas: que el previo agotamiento de la vía administrativa es imprescindible para entablar acción reparatoria y que, por el contrario, no lo es. Dijo que, sostener, como lo hacen las integrantes de la Sala, que “se deben analizar las particularidades de cada caso (…), excede notoriamente el texto constitucional, desde el momento que se crea indebidamente una exigencia que no ha sido contemplada por el constituyente” (fs. 203-203vto.). Criticó que la sentencia no explicite los fundamentos de derecho que apoyan esta novedosa interpretación. De ello surge, dijo, que la sentencia incumple la norma contenida en el art. 198 del CGP, que impone pronunciar “decisiones…positivas y precisas” (fs. 203 vto...»

La postura de la Corte al respecto del agotamiento previo de la vía administrativa como requisito para dirimir en vía judicial la controversia de que se trate reviste el carácter de ineludible en tanto de acuerdo a su interpretación del art. 312 de la Constitución Uruguaya, no se desprende del texto que exista una limitación como la propuesta por las instancias inferiores y cita al respecto: «… El contenido normativo del nuevo texto no es el de restablecer un condicionamiento a la acción de reparación mediante los recursos administrativos, sino, justamente, se pretendió lo contrario; o sea establecer la vía directa e incondicionada para solucionar los inconvenientes del sistema anterior. Mantener la exigencia de los recursos sería absolutamente contradictorio con la ‘intentio juris’ de la reforma del art. 312 (BERRO, Competencia del Poder Judicial para decidir sobre actos administrativos, Comentarios sobre el nuevo texto del art. 312 de la Constitución , en Revista Tributaria T. XXIV, No. 140, pág. 583; de la Sala Nos. 105/10, 38/08 y 2459/07)” (cfme. Sentencia No. 109/2018, TAC 2º)…»

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