Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. Amparo en salud. Cuidado en las formas.

Los hechos del caso que arribó por vía recursiva, versan acerca de la solicitud de cobertura integral del actor. Mientras que por un lado, la actora consideró insuficiente la cobertura que la sentencia del a quo ordenara, la demandada consideró arbitraria en tanto no ponderó la totalidad de la pruebas. Aunque si bien en apariencia ello resulta claro, para el criterio de la Sala, ello no es suficiente en tanto ambas partes proponen sus agravios «… sin efectuar un análisis preciso de los medios de prueba que permitirían modificar el decisorio de grado en favor de las recurrentes...» Por otro lado y sumado a lo anteriormente señalado, la Sala puntualiza errores de forma en las presentaciones en tanto la actora consigna como demandada a otra entidad distinta, como así también el hecho de referirse al amparado utilizando el género femenino.

Sin embargo, en atención a la gravedad de lo discutido, entiende la Sala que procede resolver la cuestión: «… la finalidad de las acciones de amparo es proteger los derechos o garantías reconocidos en la Constitución Nacional; un tratado o una ley de todo acto u omisión de un particular que los lesione, restrinja, altere o amenace con ilegalidad o
arbitrariedad manifiesta (conf. art. 321 del CPCyCN); cuyo objetivo es análogo al art 1º de la Ley Nº 16.986, que está dirigida para actos u omisiones de la autoridad pública.
..»

De la valoración probatoria la Sala estimó que fue acreditada la necesidad de cobertura del actor en tanto la enfermedad que padece lo torna totalmente dependiente para las actividades diarias, lo cual resulta de la opinión de los profesionales de la salud intervinientes. Con lo cual cabe concluir que pesa la obligación de cobertura por parte de la prepaga.

Establecida la obligación precedente, seguidamente se pronunció al respecto de la extensión de la cobertura: «… El Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a Favor de las Personas con Discapacidad (Ley Nº 24.901) regla en su artículo 6º que las prestaciones establecidas en la norma, a la que se encuentran obligados los agentes del servicio de salud, deben ser brindadas con profesionales propios o contratados por éstos y aunque establece excepciones al mentado principio, éstas no solo deben ser determinadas mediante las acciones de evaluación y orientación estipuladas en el artículo 11 de la norma; sino que debe demostrarse que su intervención resulta imprescindible por las características específicas de la patología que el beneficiario detenta (conf. art. 39, inc. a de la ley sub examine, el subrayado ha sido agregado por el tribunal). Dicha circunstancia de excepción, no se encuentra demostrada en el caso...» en tanto no surge de las actuaciones que la actora hubiese emplazado con anterioridad al inicio de la acción en sede judicial a la demandada para que prestara cobertura de las erogaciones derivadas de la estadía del actor en el lugar donde estaba internada, teniendo en cuenta que la institución aludida no se encuentra dentro de la cartilla de prestadores de la prepaga. Y como resultado de ese razonamiento se opta en la solución la de otorgar cobertura con los limites fijados por el arancel del nomenclador vigente (Resolución N° 428/99 del Ministerio de Salud y sus modificaciones)

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