Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Abandono de tareas art. 244 LCT.

Las consideraciones del caso atañe a la tramitación de una acción por despido en las que el a quo, consideró que el despido estaba comprendido en lo dispuesto en el art. 244 de la LCT (abandono del trabajo), aconteciendo ello, a partir de la enfermedad que el actor sufriera de forma inculpable, y luego, amparado en lo dictaminado por su médico creyó estar justificado en su ausencia en tanto el profesional le había indicado que prestara tareas desde su casa mientras que el demandado explicó que la junta médica como tercero imparcial, sostuvo que fuera el sector de recursos humanos quien decidiera por la presencialidad o no del actor, con lo cual, configuró el supuesto del art. 244 en tanto, su ausencia no se encontraba justificada.

A su turno, La Sala V, sostuvo que dos son los presupuestos para configurar la conducta injuriosa de abandono, la primera siendo la constitución en mora y segundo que el requerido incumpla efectivamente sus deberes como empleado y su voluntad de abandonar el trabajo. En el caso, la ausencia estaba amparada por lo dictaminado por su médico tratante: «… lo que procura la ley es preservar la salud del dependiente y su derecho a la prestación alimentaria, ya que los derechos que intenta tutelar la normativa prevista en los artículos 208 y sgtes. LCT, pesa sobre la empleadora la obligación de resguardar la integridad psicofísica del trabajador (cfr. art. 75 LCT). En este contexto, la condición que tiene el empleador para eximirse de la obligación de dar tareas es que el trabajador se halle imposibilitado de volver al empleo por cuestiones de salud que consten en un certificado médico o ante la observancia de la obligación de seguridad que pesa sobre el empleador, que lo habilitan en uno u otro caso a reservar su puesto de trabajo por el plazo que dispone la norma. Circunstancia que se evidenció en la presente causa pero que luego fue revocado, indicando que ese período se lo consideraba al actor incurso en ausencias injustificadas... no coincido con lo manifestado por la sentenciante de
la anterior instancia respecto a la causa invocada para decidir el distracto, máxime si se tiene en cuenta que ante la discrepancia existente en el lugar donde debía prestar servicios el actor -derivado de una enfermedad inculpable- la demandada debía inevitablemente circunscribirse a la norma del art. 212 LCT si no podía otorgar tareas, conforme el
ordenamiento jurídico y la norma de los arts. 62, 63 y 78 LCT
…»

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